Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 96/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 238/2017 de 08 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 96/2019

Núm. Cendoj: 02003330012019100243

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1115

Núm. Roj: STSJ CLM 1115/2019


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE
SENTENCIA: 00096/2019
Recurso de Apelación nº 238/2017
Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano López
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 96
En Albacete, a 8 de abril de 2019.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 238/2017 interpuesto como apelante por don Teofilo
, defendido por el Letrado don Ignacio Andarias Moriñigo contra el Auto número 122/2017 de fecha cinco
de mayo de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Guadalajara, en el
Procedimiento Ordinario 109/2015, siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Pastrana, representado
por el Procurador don Santos Pascua Díaz. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio
Fernández Buendía.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Toledo dictó Auto con la Parte Dispositiva siguiente: ' Habiendo caducado el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, con base en el artículo 51.1.d) de la LJCA , declaro la inadmisibilidad del mismo. Se imponen las costas al actor limitadas a los honorarios de la dirección letrada del Ayuntamiento de Pastrana y a la cifra de mil euros por este concepto. ' Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la Administración demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma.

Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado recibimiento del recurso aprueba ni la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día siete de marzo de dos mil diecinueve, día en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero .- Impugna la parte actora el Auto número 122/2017 de fecha cinco de mayo de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Guadalajara, en el Procedimiento Ordinario 109/2015, por el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso planteado por extemporaneidad del mismo.

Expresa el auto recurrido que es palmario que, presentado el escrito de interposición del recurso el 29 de julio de 2015, dirigido contra la resolución de 21 de octubre de 2011, la cual fue notificada mediante publicación edictal escasos meses después y de la que el recurrente tuvo completo y puntual conocimiento cuando menos en fecha 11 de julio de 2012, momento en que habría presentado ante el Ayuntamiento de Pastrana el escrito obrante en el expediente administrativo al folio 85 (que consigna en términos decisorios el Decreto 181/2011, de 21 de octubre), habría transcurrido casi 3 años de exceso el plazo bimestral contemplado en el artículo 46.1 de la LRJCA para la interposición del recurso CA, de ahí que conforme al artículo 51.11d) en relación con el 46.1 procedía declarar la inadmisibilidad.

Segundo.- Frente a ello expresa el recurrente que el recurso se instó para que se declarase nulo de pleno derecho el Decreto 181, de 21 de octubre de 2011, dictado por el Alcalde de Pastrana.

Afirma que durante el procedimiento habría sobrevenido allanamiento tácito de la Administración, al crear el Pleno Municipal la plaza de arquitecto municipal funcionario el 26 de junio de 2016.

Sostiene que el auto elude pronunciarse sobre el fondo del recurso y quebraría, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva del actor.

Afirma que la resolución recurrida incurriría en error pues si expresa que le fue notificada edictalmente la resolución recurrida lo cierto es que el citado edicto hace referencia a la ' resolución recurso de reposición improcedencia de acciones públicas '.

Dice que contra el Decreto no se había interpuesto recurso de reposición, y que si lo hubiera sido sería inadmisible por la vía penal sobrevenida, desde el 30.06.2011.

Sostiene que el decreto nunca adquirió carácter de firmeza y que dice que habría concurrido un allanamiento sobrevenido, puesto que el pleno acordó crear la plaza de arquitecto municipal, llevando a cabo un acto firme que supone una auténtica satisfacción extraprocesal.

Cita al efecto una sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que dice que habría de concluirse el procedimiento por sentencia de allanamiento ante un caso de allanamiento tácito.

Afirma que dice que con el decreto se habría vulnerado la prevalencia penal. Expresa que no cabía recurrir el decreto pues ignora el juzgador que se abrió la vía penal por las denuncias de 30.06.2011 por no inspeccionar las Acciones Públicas Urbanísticas antes del Decreto.

Realiza posteriormente determinadas alegaciones relativas al fondo del asunto, con cita de la doctrina de los actos propios y dice que la inadmisión del recurso premiaría el ilegal modo de hacer municipal. Además expresa que resultaría inútil desistir de la presente apelación pues si lo hiciera debería acudir a la vía de administrativa, con lo que sostiene la procedencia de la continuación del procedimiento.

Y termina solicitando que aquí, en esta apelación, se anule la resolución administrativa recurrida.

Tercero.- La administración opuso la inadmisibilidad de la apelación porque el escrito carecería de una adecuada crítica a la resolución recurrida y subsidiariamente la desestimación del recurso planteado.

Cuarto.- Si bien es cierto que la Administración demandada habría opuesto la inadmisibilidad del recurso de apelación y que a la vista de ello no se dio traslado al recurrente de la referida alegación, dicho defecto formal puede ser salvado en esta instancia habida cuenta que lo que la Administración demanda y apelada opone como causa de inadmisibilidad del recurso no es sino, en su caso, un motivo de desestimación.

En cualquier caso, aun cuando sea de manera muy limitada, lo cierto es que la apelación articulada, en alguno de sus pasajes, sí somete a crítica la inadmisión que dispone el auto recurrido.

Quinto.- Aun cuando es una obviedad, dados los términos en que se propone la apelación se ha de hacer notar que en esta segunda instancia no cabe entrar a valorar ninguna cuestión afectante al fondo del asunto pues es obvio que recurriéndose una resolución de trámite, y no de fondo, que declara la inadmisibilidad del recurso, en la mejor de las hipótesis para el recurrente, es decir aun cuando procediera la estimación de la presente apelación, lo único que podría disponerse es la revocación del auto por el que se dispuso la inadmisibilidad y, consecuentemente, la devolución de los autos al Juzgado para que pueda, en la instancia, continuarse la tramitación del procedimiento y, en su caso, pueda procederse al dictado de una resolución de fondo, pero nunca podría terminar resolviéndose en esta instancia, y en este momento, el litigio planteado.

No cabe duda tampoco que lo único que procede valorar en este trámite es la corrección jurídica de la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad que se dispone por medio del auto recurrido, sin que, desde luego, si se termina considerando que, en efecto, el recurso contencioso administrativo se interpuso extemporáneamente, pueda, de ningún modo, considerar que el auto impugnado vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del actor. En relación con esta última cuestión se ha de resaltar cómo la jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho de defensa, no tienen carácter absoluto, pues su ejercicio se encuentra limitado por las normas procesales, entre otras, y en lo que aquí interesa, por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional .

Sexto.- Así las cosas únicamente cabe abordar los motivos referidos a la supuesta existencia de error en la fundamentación del auto, pues expresa la parte apelante que, en realidad, no se habría notificado edictalmente la resolución recurrida en la instancia.

El examen del expediente evidencia que el Decreto de Alcaldía número 181/2011 se comunicó debidamente al recurrente mediante notificación con registro de salida nº 801 del 2011 frente al que se ofrecían al actor los recursos contencioso-administrativo y potestativo de reposición. Obra a los folios 60 y siguientes, escrito presentado por el recurrente en el Ayuntamiento en fecha 25 de noviembre de 2011 y que se inicia expresando ' Que he recibido el escrito con número de registro de salida 801/2011 del Ayuntamiento de Pastrana ', escrito en el que se interesaba la nulidad de la notificación y resolución.

A dicho escrito se le dio, conforme a lo expresado en el, temporalmente aplicable, artículo 110.2 de la Ley 30/1992 la tramitación de recurso de reposición, recurso que fue resuelto en fecha 21 dediciembre de 2011 , y notificado al actor, tal y como expresa el auto recurrido, con el debido pie de recursos (en que se hacía referencia ya únicamente a la vía jurisdiccional) por medio de edictos.

A mayor abundamiento, como expresa la Administración demandada, en fecha 6 de julio de 2012 el recurrente habría presentado un nuevo escrito, dirigido al Ayuntamiento, en que se hacía referencia expresa al Decreto referido (folio 85 del Expediente) y su contenido decisorio.

Siendo así, y habiendo transcurrido sobradísimamente el plazo de dos meses que establece el artículo 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , cuando se presentó el escrito iniciador del presente procedimiento procedía, como hizo el auto apelado, declarar la inadmisibilidad del recurso articulado conforme a lo expresado en los artículos 51.1.d) en relación con lo expresado en el artículo 69.e) de la misma Ley .

Séptimo.- En lo que se refiere a la imposibilidad de que el Decreto hubiera alcanzado firmeza por la existencia de un procedimiento penal anterior al Decreto recurrido, y que por ello se habría vulnerado la prevalencia penal, se desconoce la concreta conexión supuestamente existente entre los procedimientos penales referidos y la actuación administrativa impugnada, pero no cabe duda que si el Decreto hubiera sido dictado infringiendo alguna norma que determine la prejudicialidad penal, o el relato de los hechos probados que hubiera podido contenerse en alguna sentencia penal relativa a los mismos hechos, ello podría constituirse en motivo propio de impugnación de la actuación administrativa combatida, pero no supone el decaimiento del plazo que establece el artículo 46 de la Ley jurisdiccional . Antes al contrario, y también, las Leyes de procedimiento administrativo (la actual y la anteriormente vigente) prevén como causa de nulidad de pleno derecho, que puede por ello, en su caso, ser aducida en la oportuna revisión de oficio, la de que el acto de que se trate sea constitutivo de infracción penal, o se dicte como consecuencia de ésta. El hecho de que en el concreto ámbito en que se planteaban las solicitudes no se apreciara la procedencia de lo interesado por el actor no afecta ni determina, en absoluto, a lo que pueda decidirse en vía penal. Y la existencia de una investigación penal no determina que hayan de flexibilizarse los concretos y rigurosos plazos que para la impugnación de las decisiones administrativas se prevén en la Ley, que no tratan sino de salvaguardar en principio de seguridad jurídica, esencial en el ámbito del derecho público.

Octavo.- No puede compartirse la afirmación que realiza la parte de que, dado que una resolución que vulnere derechos fundamentales no puede reputarse consentida o inimpugnable, en el caso analizado, al aparecer afectado el derecho a que se refiere el artículo 23 de la Constitución , resulta improcedente la inadmisibilidad declarada.

Es cierto los particulares pueden promover, incluso después del plazo ordinario de impugnación, la nulidad de las resoluciones administrativas que vulneren derechos fundamentales, y por ello no puede decirse que sean inimpugnables. Pero dicha posibilidad de impugnación no cabe articularla por la vía ordinaria, en el momento que se desee, sino que habrá de combatirse la actuación de que se trate en vía administrativa por medio de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho, cuya resolución puede ser objeto de impugnación jurisdiccional.

Noveno.- No cabe considerar la existencia de allanamiento, ni satisfacción extraprocesal, pues la causa de inadmisibilidad que aprecia el auto, la extemporaneidad, es anterior al acto que la Administración trata de aducir como forma de terminación anormal del procedimiento.

En cualquier caso mal se compadece tal alegación con la también mantenida por la parte de que no resultaría procedente desistir de la apelación pues ello sólo determinaría que el actor hubiera de acudir a la revisión administrativa. Y en relación con esta cuestión se ha de reiterar que la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho cuenta con un trámite específico que es preciso completar para que pueda darse lugar a la referida revisión, sin que los Tribunales cuenten con potestad para entrar a valorar la procedencia de la declaración de nulidad de pleno derecho en una hipotética revisión administrativa que no se ha tramitado. Es decir cabe a la parte actora instar, si lo desea y si existe causa para ello, la revisión de oficio de la actuación combatida y el resultado de dicha revisión podrá ser sometido a control jurisdiccional, pero ello no habilita para vencer la inadmisibilidad que supone el transcurso del plazo a que se refiere el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional .

Por todo lo anteriormente razonado procede desestimar el recurso de apelación articulado y confirmar el auto recurrido.

Décimo.- Procediendo la desestimación del recurso la parte recurrente habrá de ser condenada al pago de las costas conforme dispone el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , limitadas, en lo que a honorarios de Letrado de la parte demandada se refiere, al máximo de 1.000 euros ( artículo 139.4 de la misma Ley ).

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por don Teofilo contra el Auto número 122/2017 de fecha cinco de mayo de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Guadalajara, en el Procedimiento Ordinario 109/2015. Y condenar a la parte recurrente al pago de las costas limitadas, en lo que a honorarios de Letrado de la parte demandada se refiere, al máximo de 1.000 euros.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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