Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 96/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 433/2018 de 22 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 96/2019
Núm. Cendoj: 10037330012019100133
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:272
Núm. Roj: STSJ EXT 272/2019
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00096/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE
DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA NÚM. 96
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAS /
En Cáceres, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo núm. 433/18 , promovido por D. Roque , en su propio
nombre, siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por
el Letrado de la Abogacía del Estado, recurso que versa sobre: la legalidad de la Resolución de fecha 25 de
junio de 2018, del Director de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Cuantía: Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la parte actora para que formulara demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que estimase el recurso; y dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- Habiéndose solicitado únicamente como prueba documental el expediente administrativo, y no considerando la Sala necesario el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala, la legalidad de la Resolución de fecha 25 de junio de 2018, del Director de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que resuelve el recurso interpuesto contra el Acuerdo por el que se decide la distribución del complemento de productividad baremada, entre los funcionarios que desempeñan funciones propias de la Inspección de Tributos adscritos a la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de Extremadura correspondiente al crédito ordinario aprobado para el 2016, de acuerdo con la liquidación definitiva efectuada en el mes de abril de 2017.
Alega la actora la ausencia de expediente administrativo y vulneración de su derecho a examinar la legalidad del acto recurrido y en último extremo el control jurisdiccional; que se le ha privado de información de los criterios o referencias tenidos en cuenta para el reparto con suficiente concreción para que puedan reclamar ante el superior jerárquico del responsable de la valoración; la indebida participación del Inspector Regional en el reparto, y que no se trata de un reparto de libre disposición, sino que su asignación requiere de elementos reglados. Suplica la anulación del acto de liquidación y se reconozca una situación jurídica individualizada consistente en resarcimiento conforme a lo que se acuerde en el nuevo reparto, y se reconozca el derecho a los funcionarios a los que se aplica, el derecho a recibir información.
La defensa de la demandada insta la inadmisibilidad del recurso por cuanto el acto recurrido contiene el contenido de otro previo, la Resolución de la Dirección del Departamento de Inspección Tributaria, en la que se liquida la productividad extraordinaria. Y añade la falta de legitimación activa en cuanto a la segunda y tercera pretensión del suplico de la demanda. Y en cuanto al fondo insta la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- En este Tribunal se resolvió el recurso tramitado con el número, 368/2017 que aunque impugnaba un acto diferente, es absolutamente coincidente con las pretensión del actor. En tal recurso se expresó que: 'En cuanto a la inadmisibilidad alegada por la demandada en cuanto a que se trata de un acto reproductor de otro anterior, ha de ser rechazada, en cuanto lo solicitado es que se anule el reparto del complemento de productividad compensación de situaciones extraordinarias correspondiente al año 2016, del cual tuvo conocimiento tras recibir correo electrónico con fecha 24 de abril del 2017, y entiende vulnerados los principios inspiradores de la Resolución de fecha 24 de enero de 2008. No se trata de que tal resolución haya causado estado alguno respecto de la petición actual, sino que el acuerdo del 17, incumple los principios de tal resolución, a su juicio. En modo alguno ha de recurrir tal resolución cuando precisamente entiende que se está incumpliendo al proceder al reparto.
Y en cuanto a la falta de legitimación activa, está claro lo que pretende el actor y es que se realice el reparto del complemento de manera correcta según sus alegaciones, y que se realice con información suficiente, por supuesto lo que produciría un pronunciamiento, referido al propio actor, nunca afectaría a derechos de terceros funcionarios. Está suficientemente legitimado.
Se rechazan por tanto las causas de inadmisibilidad alegadas por la demandada.
TERCERO.- En cuanto a la ausencia de expediente administrativo, cierto que examinado el C.D. no consta documento alguno, más que una pequeña relación de beneficiados, pero no es menos cierto que en el recurso sí constan los documentos en los que se ha sustentado la Resolución dictada, y que la actora ha analizado detenidamente al elaborar sus escritos, por lo que hemos de entender que sí existe expediente y no se le ha causado indefensión a la recurrente. La propia recurrente alegó en su escrito de fecha de entrada de 9 de octubre de 2017, que recibió un expediente integrado por seis documentos, recurso administrativo previo, informe del Subinspector General de Inspección territorial, resolución recurrida, acuse de recibo, y copia de la Resolución de fecha 24 de enero de 2008, que contiene la regulación del baremo de distribución del complemento de productividad, así como copia de la Resolución de fecha 2 de diciembre de 2012, que modifica la anterior. Se suscitaron incidentes que fueron resueltos por Decreto de fecha 12 de noviembre de 2017, confirmado posteriormente, en el que se estimaba suficiente la documentación existente en el proceso, y no se necesitaba ampliación de expediente. Por lo expuesto, la alegación que nos ocupa ha de ser rechazada.
Respecto de que se le ha privado de información, hemos de partir de la regulación legal del complemento de productividad, por lo que para resolver la cuestión planteada es necesario analizar, en primer término, cuál es la naturaleza jurídica del complemento de productividad y así el mismo viene definido en el apartado c) del artículo 23.3 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , como el 'destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales'. Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en las leyes de Presupuestos Generales del Estado, en concreto para el 2016, Ley 48/2015 que al respecto dispone en el artículo 23,1 , E. ' E ) El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.
Cada Departamento ministerial u organismo público determinará, dentro del crédito total disponible, que experimentará un incremento máximo, en términos anuales, del 1 por ciento, respecto al establecido a 31 de diciembre de 2015, las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: 1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.
2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados a tal fin, que experimentarán un incremento máximo en términos anuales del 1 por ciento, respecto a los asignados a 31 de diciembre de 2015.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos.
Este panorama normativo permite concluir afirmando que a lo que obliga la Ley es que la asignación individualizada del complemento de productividad, cuando se otorgue, sea puesta en público conocimiento tanto a los funcionarios interesados del Departamento u Organismo, como a los representantes sindicales.
Esto es, una vez que se conceden estos complementos de productividad, deben 'hacerse públicos' ya que el citado complemento se configura en nuestro Ordenamiento Jurídico como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento específico y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, nunca, sin embargo, puede ser contemplado el mismo como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo. Dado el carácter personalista y subjetivo del complemento de productividad la Administración, de forma discrecional y atendiendo y atendiendo al cumplimiento de los requisitos necesarios, podrá proceder a la adjudicación de forma individualizada atribuyendo o no este complemento retributivo a determinados funcionarios y en determinadas ocasiones y períodos.
Siendo así la regulación y naturaleza del complemento que nos ocupa, cuando la Ley del Estatuto Básico del Empleado habla de que las cantidades recibidas serán de conocimiento público de los demás funcionarios del departamento, no ha de interpretarse más allá de que lo que ha de saber cada funcionario es la cuantía que va a recibir y su nombre. Esta publicidad tiene su razón de ser, en que pueda comprobarse por el resto de funcionarios si no se justificare su especial interés, actividad o rendimiento en el trabajo, podría formular la reclamación pertinente, pues la filosofía de la norma es retribuir más a quien más interés pone en el trabajo y no siempre a las mismas personas. Por tanto el hecho de que estos datos se hagan públicos, de forma obligatoria ordinaria obedece precisamente a conseguir la regularidad del sistema y la evitación de prácticas abusivas. En definitiva lo que ocurre es que en el proceso de determinación del repetido complemento se ejercen por la Administración, verdaderas potestades discrecionales y que por ello la decisión adoptada ha de venir suficientemente motivada, tanto para asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración, como para garantizar al administrado el conocimiento de los fundamentos de la misma y posibilitar su fiscalización en sede jurisdiccional; y si efectivamente tal motivación falta o resulta insuficiente, se incurre en vicio de anulabilidad, siempre y cuando se haya producido indefensión al administrado. Ahora bien el derecho al conocimiento del reparto de productividad no ha de conllevar una notificación formal, sino el derecho a ser oído y a publicitar los criterios y parámetros tenidos en cuenta para su reparto de forma adecuadamente motivada. Eso es lo que ha ocurrido en el presente caso, en que existe motivación que además se reproduce en la Resolución del Director de Recursos Humanos recurrida en la que se le da información adicional con valoración justificativa de la productividad recibida por los funcionarios en cuestión.
La transparencia a la que alude la actora tampoco puede ser entendida de manera absoluta sino en función de que justifique la posibilidad de defensa de la actora, que es lo que ha ocurrido en el presente caso. La transparencia conforme a lo que dispone la Resolución de 2008, supone que las valoraciones a considerar estén basadas en criterios concretos que permitan a los no beneficiarios, una reclamación, es decir referida a los criterios no a la verdadera valoración, ni tampoco a los informes previos. Por ello no existe vulneración del derecho a la tutela efectiva del actor.
CUARTO.- En lo referente a la productividad del Inspector Regional, lo cierto es que tal y como afirma la demandada, el Inspector ha emitido el informe al que viene obligado respecto de la propuesta de adjudicación, conforme al apartado 8 de la Resolución de 24 de enero de 2008, pero comoquiera que se encontraba entre los posibles beneficiarios, prescindió de informar la propuesta. Es una postura razonable por cuanto lo que no es admisible es que el mismo Inspector no puede nunca ser acreedor a la productividad extraordinaria, máxime cuando el ejercer funciones directivas no es obstáculo para la concurrencia de las circunstancias extraordinarias que han de valorarse a los efectos de la productividad. Lo cierto es que la productividad del Inspector no ha sido fijada ni propuesta por el mismo, sino que viene determinada por el Director del Departamento, y lo que es más importante en consideración a las mismas reglas que se establecen para el resto delos funcionarios.
Comprobada la documentación remitida por la Agencia Tributaria se observa que la motivación dada es suficiente ya que se analizan circunstancias de valoración en cada funcionario, como por ejemplo entrando en circunstancias personales como en un caso que se trata de 'confección de actas modélicas con excelente motivación en todas sus propuestas reguladoras', o en otro caso, funcionario que se ofrece y encarga de formar a los nuevos actuarios.
Por todo lo expuesto, consideramos que la resolución recurrida es conforme a derecho y la actora no ha acreditado lo contrario, ni tampoco consta que el recurrente haya tenido ningún rendimiento extraordinario a premiar adicionalmente durante dicho período con la reserva del 5 % del crédito de productividad para la compensación de situaciones extraordinarias; y en base a ello procede desestimar el recurso'.
QUINTO.- En el presente caso la demandada entiende que el acto recurrido contiene el contenido de otro acto administrativo previo, que es la resolución del Director del Departamento de Inspección tributaria y financiera en la que se liquida la productividad extraordinaria, en abril de 2017 a tenor del apartado 8 de la Resolución de la Dirección General de la AEAT de 24 de enero de 2008. Damos por reproducidos los argumentos de la sentencia antes referenciada y estimamos las alegaciones de la actora en cuanto se trata de actos de contenido diferente. Tampoco existe falta de legitimación activa por los mismos fundamentos de la sentencia citada.
Y respecto del resto de argumentos son igualmente reproducción de la ya sentenciado en el recurso.
En el recurso sí constan los documentos en los que se ha sustentado la Resolución dictada, y que la actora ha analizado detenidamente al elaborar sus escritos, por lo que hemos de entender que sí existe expediente y no se le ha causado indefensión a la recurrente.
Y en cuanto al resto de alegaciones son sustancialmente idénticas a las del recurso 368/2017, por lo cual no procede sino dar por reproducidos los razonamientos, y amén de considerar que la distribución del complemento de productividad es una potestad discrecional de la Administración mientras esté debidamente motivada la decisión que se adopte y mientras se respétela esencia de este complemento retributivo, consistente en la remuneración de la especial dedicación y rendimiento, y ello resulta del Informe del Jefe de la Dependencia que plasma los criterios al respecto en relación con los funcionarios beneficiados. Por lo expuesto procede desestimar íntegramente el presente recurso.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa , proceda imponer a la actora el pago de las costas procesales causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. Por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas por la demandada y desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Roque en su propio nombre contra la Resolución referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma es ajustada a Derecho. Se condena a la actora al pago de las costas procesales causadas.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

