Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 96/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 83/2017 de 29 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 96/2020

Núm. Cendoj: 50297330012020100033

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:237

Núm. Roj: STSJ AR 237/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000096/2020
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
Don Juan Carlos Zapata Híjar
MAGISTRADOS
Don Jesús María Arias Juana
Don Juan José Carbonero Redondo
------------------------------------------------------
En Zaragoza, a 29 de febrero de 2020.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
(Sección Primera), el recurso contencioso- administrativo número 83 de 2017, seguido entre partes; como
demandante la entidad OSONA VALLES CARNS, S.A. , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.
Paloma Gallego Sola y asistida por el Letrado D. Juan Marcén Castán; y como demandada la DIPUTACIÓN
GENERAL DE ARAGÓN , representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, según los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de 4 de abril de 2017, contra la Orden del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de 17 de febrero de 2017 del Gobierno de Aragón, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 20 de noviembre de 2014 del Director General de Producción Agraria recaída en el expediente 2014/50/25/2571 de ayudas comunitarias. Admitido a trámite, por la parte recurrente se formuló demanda, y en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables terminó suplicando, que se dicte sentencia por la que, estimándose íntegramente la presente demanda, se declaren no conformes a Derecho, por haber sido dictadas en aplicación de una disposición general ilegal que es contraria al Derecho comunitario y por lo alegado en el fundamento jurídico cuarto, la resolución del Director General de Producción Agraria de 20 de noviembre de 2014 y la Orden del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del Gobierno de Aragón de 17 de febrero de 2017, que la confirma en alzada; reconozca el derecho de la recurrente a la ayuda de pago único prevista en el Reglamento nº 73/2009 del Consejo en los términos en los que s solicitó a la Administración para la campaña 2014/2015 y a tenor de las hectáreas admisibles declaradas en esa misma solicitud, condene a la Administración demandada al pago de los intereses moratorios devengados desde 20 de noviembre de 2014 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la ayuda para lograr el pleno restablecimiento de la situación jurídica reconocida; declare nula, por contravenir el Derecho comunitario por el que se regula la ayuda de pago único, la Orden del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de 10 de febrero de 2014, impugnada indirectamente, en los particulares de la misma por los que se señala que 'los pastos permanentes sólo serán admisibles para aquellas explotaciones a las que se les ha computado superficie forrajera para la asignación de derechos de pago único y en una superficie máxima que no supere la media de la superficie forrajera tenida en cuenta para la asignación de derechos de pago único' y que 'los pastos permanentes declarados al margen de lo indicado en este párrafo no serán admisibles, por entender que el beneficiario ha creado artificialmente las condiciones para la concesión del pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) número 1782/2003, con condena en costas a la Administración demandada.



SEGUNDO.- Se dio traslado a la Administración demandada, de la demanda para contestación. Evacuado traslado, el Letrado de la Comunidad Autónoma, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso interpuesto, confirmando en todos sus extremos la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.



TERCERO.- No procediendo el recibimiento del pleito a prueba, se confirió traslado a las partes para conclusiones, con el resultado que consta en autos. Se celebró la votación y fallo el día señalado, 11 de diciembre de 2019.

Ha sido Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. Juan José Carbonero Redondo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso la Orden del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de 17 de febrero de 2017 del Gobierno de Aragón, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 20 de noviembre de 2014 del Director General de Producción Agraria recaída en el expediente 2014/50/25/2571 de ayudas comunitarias.

La recurrente alega que con fecha de 14 de mayo de 2014, presentó solicitud conjunta de ayudas comunitarias para la campaña de comercialización 2014/15, declarando 6905 has. de pastos permanentes, para activar 5962 derechos de pago único asignados. En la resolución por la que se acuerda el pago de anticipo del 50% de ayudas comunitarias, se practica un ajuste de la superficie declarada por superar los pastos permanentes la superficie forrajera de asignación de derechos, considerando como superficie determinada ajustada únicamente 4701 has., superficie correspondiente a la superficie forrajera declarada por la recurrente.

Consecuencia de ello es que se tienen por no utilizados 13 derechos y se determina el importe total de la ayuda a percibir en 62.05508 euros, cuantía de la cual fue abonada la mitad.

Tal resultado es consecuencia de la aplicación en el acto administrativo impugnado de una Orden del Consejero de Agricultura Ganadería y Medio Ambiente, la de 10 de febrero de 2014, por la que se establecen las medidas para la presentación de la 'solicitud conjunta' de ayudas de la Política Agrícola Común para el año 2014, que es contraria a Derecho comunitario, pues impide que sean tenidas en cuenta, como hectáreas admisibles a los efectos de la ayuda por superficie, aquellas de pastos permanentes declaradas por un agricultor que exceden de la superficie de pastos permanentes que se tuvo en cuenta en su día para determinar los derechos de ayuda por hectárea a menos que demuestre que tales superficies se usan efectivamente para las necesidades específicas de la explotación agraria relacionadas con la cría de ganado durante la campaña agrícola de que se trate.

La ayuda de pago único se concede a agricultores tras la activación de un derecho de pago por hectárea admisible, según el artículo 34 y el concepto de hectárea admisible se encuentra en el artículo 34.1 del Reglamento 73/2009, en relación con el artículo 2 h) del mismo. De suerte que es hectárea admisible a estos efectos toda tierra de cultivo y también los pastos permanentes, sin límite alguno, dado que ambos son superficie agraria de la explotación sobre la que se realiza una actividad agraria. Equipara así la superficie de pastos permanentes a la de cultivo.

Por el contrario la Orden de 10 de febrero de 2014 antes referida, y contra lo que dispone la normativa comunitaria, impone un límite a la superficie de pastos permanentes admisible para justificar los derechos de ayuda y presumir iuris tantum que el agricultor está creando artificialmente las condiciones de acceso a la ayuda. Vulnera la Orden, no sólo el artículo 34 del Reglamento, sino también el artículo 30 del mismo, dado que éste, contra lo que impone la Orden en cuestión, exige que sea la Administración la que demuestre la creación de condiciones artificiales de acceso a la ayuda por parte del agricultor, y ello frente a la presunción iuris tantum de fraude que establece la Orden impugnada. Así lo declaró ya la STJUE de 9 de junio de 2016 en los asuntos C-333/15 y C-334/15 que resolvió las cuestiones planteadas por la Sala Tercera en los recursos de casación nº 1554/ y 1687/2013 respecto de las Ordenes aragonesas de 2007 y 2008 en relación con los artículos 44 y 29 del Reglamento nº 1782/2003. Anuladas fueron aquellas órdenes, como ha de serlo la de 2014 que se impugna en su apartado decimo sexto, puesto que tiene el mismo tenor literal.

En cualquier caso, sostiene que sería aplicable a la recurrente la misma excepción prevista en el apartado decimosexto del Orden de 10 de febrero de 2014, pues ocurre que la recurrente es titular de una explotación de ganado bovino con código de explotación que utiliza la superficie de pastos permanentes declarada para la cría de ganado y que, además, los derechos que no se han considerado utilizados le habían sido cedidos por otras explotaciones ganaderas, que también los usaban para la cría de ganado y provienen del desacoplamiento de la prima por sacrificio en el año 2012 para su inclusión en el régimen de pago único, siendo aplicable por tanto la referida excepción.



SEGUNDO.- El Letrado del Gobierno de Aragón, se opuso a la demanda, alegando, en esencia, que, satisfecha una parte de sus pretensiones, principalmente la relativa al abono de la subvención solicitada en cuantía superior a la inicialmente pretendida, mediante Resolución de 16 de octubre de 2017 del Director General de Producción Agraria, discute sin embargo la Administración demandada el resto de las pretensiones formuladas, en relación con la asignación de derechos de pago básico como consecuencia de las modificaciones del pago único en una campaña del período de referencia, pues al Administración debe proceder a un nuevo cálculo, con intervención en su caso del FEGA; por otra parte, sólo puede admitirse la imposición de intereses de demora en las cuantía que reconozca la Administración en las correspondientes resoluciones , con observancia de lo dispuesto en el artículo 141.3 de la Ley 30/92.

Efectivamente, en fecha de 16 de octubre de 2017, se dictó por el Director General de Producción Agraria nueva resolución por la que se aprobó el pago de las ayudas de la PAC a la actora en cuantía de 64.74387€, quedando sin efecto la resolución del Director General de Producción Agraria recurrida. Añadió que, en relación con la nueva asignación de derechos de pago básico, como consecuencia de las modificaciones del pago único en una campaña del período de referencia, reconoce que se deberá proceder a un nuevo cálculo con aplicación del procedimiento legalmente previsto, para terminar alegando que, en relación a la reclamación de intereses de demora que procederán los que sean reconocidos por las correspondientes resoluciones donde se decida sobre los derechos de pago básico que puedan corresponderle.



TERCERO.- Expuestas las posiciones de las partes en tales términos, es claro un obligado desenlace estimatorio para las pretensiones ejercitadas por la entidad recurrente. Efectivamente, es la propia Administración mediante su resolución de 16 de octubre de 2017, la que reconoce parte de la pretensión de la recurrente, la principal -dejando aparte la pretensión anulatoria de la Orden de 10 de febrero de 2014, en aplicación de la cual se dicta el acto administrativo impugnado-, que no es otra que la fijación de las cuantías por derechos de pago básico en la suma de 64.74387€.

De este modo, es claro que, efectivamente, los derechos de pago básico habrán de ser fijados en la forma resultante de la aplicación del Reglamento 73/2009 del Consejo, con arreglo a las hectáreas declaradas, las cuales habrán de ser consideradas admisibles. Y es que la Administración tampoco se opone a la redefinición de los derechos de pago básico que han de corresponder a la parte recurrente.

Como tampoco se opone a la aplicación o incremento de las sumas que han de abonarse en la resultante de la aplicación del interés legal, desde la fecha en que se pretende por la recurrente hasta su completo pago.

No es un problema de falta de liquidez de la deuda que ha de devengar intereses, puesto que los cálculos que posteriormente efectúa la Administración pudo realizarlos desde la fecha en que son solicitados. Un problema de defectuoso o incorrecto cálculo no es un problema de falta de liquidez de la deuda que ha de devengar los intereses por consiguiente. Y es que no cabe interpretar de otro modo el confuso desarrollo de la alegación de la Administración en este terreno.



CUARTO.- Por otra parte, se pretende la declaración de nulidad de la Orden del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de 10 de febrero de 2014 en su apartado decimosexto cuando reza con el siguiente tenor: 'los pastos permanentes sólo serán admisibles para aquellas explotaciones a las que se les ha computado superficie forrajera para la asignación de derechos de pago único y en una superficie máxima que no supere la media de la superficie forrajera tenida en cuenta para la asignación de derechos de pago único'; así mismo, el mismo apartado cuando dice: 'los pastos permanentes declarados al margen de lo indicado en este párrafo no serán admisibles, por entender que el beneficiario ha creado artificialmente las condiciones para la concesión del pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) nº 1782/2003'.

Si se observa el tenor literal cuya declaración de nulidad se pretende por la recurrente, coincide exactamente con el apartado correspondiente de la Orden del Departamento de Agricultura de 24 de enero de 2007, el cual fue objeto de declaración de nulidad por las sentencias de la Sala Tercera, sección 4ª del Tribunal Supremo, de 24 de enero de 2007, en los recursos 1554/2013 y 1687/2013, como consecuencia de la sentencia del TUJE de 9 de junio de 2016, recaída en cuestión prejudicial planteada precisamente por la Sala Tercera.

En este caso, habremos de decir que, miméticamente, reproduce la Orden de 10 de febrero de 2014 idéntico texto, de suerte que habrá de seguir la misma suerte que la Orden de 24 de enero de 2007, procediendo su declaración de nulidad en el contenido y texto en que se pretende por la entidad recurrente.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, la sustancial estimación del recurso contencioso, determina la expresa condena en costas a la Administración demandada, si bien que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.4, procederá limitarlas a la suma de 1.500 euros por todos los conceptos.

Por todo lo cual, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 83/2017, interpuesto por la representación procesal de la entidad OSONA VALLES CARNS, S.A., contra las resoluciones concretamente impugnadas, que ANULAMOS, y DECLARAMOS y RECONOCEMOS el derecho de la recurrente a la definición y asignación de derechos de pago básico conforme a la superficie declarada por referencia a la cual fue fijada la suma reconocida por la Administración mediante la resolución del Director General de Producción Agraria de 16 de octubre de 2017, debiendo ser incrementada la cuantía declarada en dicha resolución en la resultante de la aplicación del interés de demora devengado desde el 20 de noviembre de 2014, hasta su efectivo pago. Asimismo, DECLARAMOS LA NULIDAD de la Orden del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de 10 de febrero de 2014, en su apartado decimosexto cuando dispone lo siguiente: 'los pastos permanentes sólo serán admisibles para aquellas explotaciones a las que se les ha computado superficie forrajera para la asignación de derechos de pago único y en una superficie máxima que no supere la media de la superficie forrajera tenida en cuenta para la asignación de derechos de pago único'; así mismo, el mismo apartado cuando dice: 'los pastos permanentes declarados al margen de lo indicado en este párrafo no serán admisibles, por entender que el beneficiario ha creado artificialmente las condiciones para la concesión del pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 '. Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada, en los términos y con el alcance que dispone el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 04 de marzo del 2020. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 29 de febrero de 2020 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000093008317, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.

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