Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 96/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 531/2017 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 96/2020

Núm. Cendoj: 46250330022020100048

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3745

Núm. Roj: STSJ CV 3745/2020


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION [RPL] - 000531/2017
N.I.G.: 03014-45-3-2015-0001798
SENTENCIA Nº 96/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a trece de febrero de dos mil veinte.
VISTO, el recurso de apelación 531/2017 interpuesto por la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS
DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Abogacía General de la Generalitat
Valenciana, contra la Sentencia n.º 254/2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Alicante,
dictada en el Procedimiento Abreviado 461/2015, siendo apelada DÑA. Sacramento , que ha comparecido
representada por la Procuradora Dña. Rosa Correcher Pardo y defendida por el Letrado D. David González
Movilla.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de Sentencia n.º 254/2017, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 3 de Alicante, dictada en el Procedimiento Abreviado 461/2015.



SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo, revocando la sentencia y desestimando el recurso interpuesto en su día.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 11 de febrero de 2020, como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación Sentencia n.º 254/2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Alicante, dictada en el Procedimiento Abreviado 461/2015, en cuyo fallo se establece: '1º) ESTIMAR íntegramente las demandas contencioso-administrativas interpuestas por los coactores.

2º) ANULAR, como consecuencia del ordinal anterior, y por resultar disconforme a Derecho, los actos administrativos que habían sido objeto de impugnación judicial, descritos en el Fundamento Jurídico Primero de esta sentencia, así como los posteriores que fueron objeto de acumulación.

3º) RECONOCER Y DECLARAR, como SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA a favor de Dª. Sacramento ; el derecho de la misma a: 3.1) Ser incluida en el sistema de desarrollo/ carrera profesional, debiéndole ser reconocido por la Administraciónel Grado correspondiente en función de los períodos de tiempo trabajados; 3.2) Que por la Administracióndemandada se proceda a calcular y abonar individualizadamente a la parte actora las diferencias salariales no prescritas causadas por tal concepto desde la fecha de la solicitud realizada en la vía administrativa de petición (esto es, desde el 16 de diciembre de 2014).

4º) SIN costas '

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se expone el objeto del proceso y se resuelve en los términos siguientes: '
PRIMERO.-En el presente proceso contencioso se impugna y somete a control judicial por parte de este Juzgado los siguientes ACTOS ADMINISTRATIVOS: -La Resolución de fecha 27 de mayo de 2015 de la Directora General de Recursos Humanos (Consejería de hacienda y Administración pública de la Generalidad Valenciana) por la cual se desestima expresamente el Recurso de Reposición interpuesto por la ahora parte actora el 5-5-2015 contra la previa Resolución del mismo órgano administrativo de fecha 27 de marzo de 2015 por la que se desestimó expresamente la solicitud realizada en fecha 16-12-2014 en la vía administrativa de petición, de incorporación y reconocimiento del Grado de desarrollo profesional en el sistema de carrera administrativa.

El acto administrativo impugnado consta aportado por la parte actora junto a su escrito inicial (no constitutivo de demanda); y obra en el expediente administrativo, remitido por la Administración en formato papel (págs.

19 a 26, y notificación en pág. 27 del expediente administrativo).



SEGUNDO.-La pretensión que se ejercita por la parte recurrente ellos es doble: 1º) En primer lugar el reconocimiento del acceso al sistema de desarrollo profesional; y 2º) en segundo lugar, el abono de las cantidades que ello suponga.

El primer punto no es objeto de discusión, y en cuanto al abono de las cantidades que en su caso proceda abonar a cada uno de los litigantes, es evidente que ello habrá de hacerse por la Administración en ejecución de sentencia. Como la propia representación letrada de la Generalidad Valenciana señaló en el acto del juicio, será necesario un procedimiento administrativo para fijar los efectos económicos del acceso de los interinos de larga duración al sistema de desarrollo profesional. Ahora bien, este procedimiento podría haberlo puesto en marcha la Administración y no esperar a judicializar todos y cada uno de los asuntos; por lo que se trata de un argumento que no puede servir de excusa para diferir el contenido económico del derecho reconocido.

De igual manera, los efectos económicos que correspondan a la recurrente, podrán serlo desde la solicitud realizada en la vía administrativa previa, sin que la fecha de la Sentencia del TJUE pueda considerarse el límite a partir del cual la Administración esté obligada a pagar. Por esta razón procede desestimar esta alegación realizada por la Generalidad Valenciana.



TERCERO.- La cuestión objeto de este procedimiento ha sido objeto de una larga discusión jurídica, que ha culminado con la Sentencia dictada en casación por el Tribunal Supremo, y a la que de inmediato nos referiremos.

La argumentación de la Administración señala básicamente que no puede reconocerse a la parte recurrente el acceso sistema de desarrollo profesional por tratarse de personal estatutario temporal, cuando el acceso este sistema se prevé únicamente cuando se realice la primera incorporación definitiva a un puesto de plantilla; por tanto el requisito de la vinculación fija con la Administración es el que permitiría la acceso al sistema, que la Administraciónentiende reservado únicamente al personal estatutario fijo.

Como ya hemos señalado, lo cierto es que este procedimiento tiene la particularidad de haberse resuelto una vez dictada la Sentencia n.º 402/2017, de 8 de marzo, del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo; Sec. 4ª), dictada en el recurso de casación n.º 93/2016; ponente: PICÓ LORENZO. El objeto de impugnación en esta STS fue la Sentencia nº 803/2015, de 21 de diciembre, del TSJ en la Comunidad Valenciana (Sala de lo Contencioso-Administrativo; Sec. 2ª), dictada en el procedimiento de DDFF 66/2015; Ponente: MILLÁN HERRÁNDIZ, en la cual el TSJCV estimó parcialmente el recurso interpuesto por la Asociación de Interinos (IGEVA) contra el Decreto 186/2014 del Gobierno autonómico valenciano, por el que se regula la carrera profesional de los empleados públicos, y reconoció el derecho de los interinos con mas de cinco años de antigüedad a percibir dicho complemento retributivo. En concreto, el TSJCV declaró la nulidad de los artículos 1, 3, 5, 7 y 18 del Decreto autonómico 186/2014, por el cual se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño del personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalidad Valenciana. La Sala del TSJ procedió también a anular las Disposiciones Adicionales 1ª y 2ª y la Disposición Transitoria de dicho Decreto, porque excluían a los funcionarios interinos con más de cinco años de antigüedad de la posible percepción del complemento retributivo de carrera profesional. La Sentencia del TSJ aplicó la doctrina del TJUE, que equipara funcionarios de carrera e interinos únicamente a efectos retributivos.

Pues bien, el fallo de la STS desestima el recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana, con lo cual se confirma plenamente la Sentencia dictada por el TSJ en la Comunidad Valenciana, lo cual nos lleva a que debamos acoger, sin necesidad de mayores argumentos, las pretensiones de la parte actora. Y ello porque la mencionada STS 402/2017, de 8 de marzo, confirma la estimación parcial realizada en su momento por el Tribunal Superior de Justicia.

Ya no es posible seguir manteniendo la distinción que pretendía la Administración, ya que la misma ha quedado desautorizada (primero, por el TJUE y ahora por el TS). No existe ya ningún elemento que permita excluir al personal estatutario temporal del ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, del Consejo, sobre trabajo de duración determinada; y seguir manteniendo un trato diferenciado con el personal estatutario con vinculación fija.

Esta misma solución es la que contemplan otros distintos pronunciamientos, entre los que debe destacarse el contenido en la STS de 30 de junio de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo; Sec. 7ª), dictada en el recurso de casación n.º 1846/2013; ponente: MURILLO DE LA CUEVA, en la cual se confirma la sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León (sede Valladolid), dictada en el recurso 1216/2009, en la que se impugnaba también un Decreto autonómico castellano-leonés sobre carrera profesional del personal estatutario en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Debemos también destacar el cambio de línea jurisprudencial que se observa en la Sentencia n.º 157/2017, de 15 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Valenciana (Sala de lo Contencioso- Administrativo; Sec. 2ª), dictada en el recurso de apelación 477/2014; Ponente: MILLÁN HERRANDIS, en la cual se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia n.º 200/2014, de 19 de mayo, de este mismo JCA3 de Alicante.

Y por último, todo cuanto hemos dicho queda confirmado de manera definitiva en las recentísimas Sentencia n.º 287/2017, de 31 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Valenciana (Sala de lo Contencioso-Administrativo; Sección 2ª), dictada en el recurso de apelación n.º 558/2015; Ponente: PÉREZ TÓRTOLA; y la Sentencia n.º 309/2017, de 8 de junio, del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Valenciana (Sala de lo Contencioso-Administrativo; Sección 2ª), dictada en el recurso de apelación n.º 590/2015; Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, en las cuales se revocan dos sentencia del JCA1 y el JCA4 de Alicante, respectivamente; en y las que la Sala ratifica en su integridad su anterior Sentencia n.º 157/2017, a la que ya nos hemos referido, transcribiendo gran parte del contenido de la misma. Pero lo importante de estas sentencias se encuentra en el Fundamento Jurídico 6º: '

SEXTO.- El desempeño con carácter interino o temporal de un puesto en igualdad de condiciones con un estatutario fijo o funcionario de carrera comporta que la exclusión de la percepción del complemento retributivo que nos ocupa sea, efectivamente, discriminatoria, puesto que el mismo responde a condiciones objetivas de trabajo y no a derechos estatutarios propios de la condición de estatutario fijo o funcionario de carrera; por tanto, resulta de aplicación directa y prevalente sobre el derecho interno la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70, lo que comporta la nulidad de las resoluciones impugnadas en cuanto excluyen de la percepción del complemento a la apelante por su condición de estatutaria temporal, siendo inaplicable, por contradicción clara y objetiva a la referida Directiva el apartado 3 del artículo 28 de la Ley 10/2011, de 27 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad para 2012, en cuanto dispone: '(...) cualquier otro personal que tenga reconocido o esté percibiendo alguno de dichos complementos retributivos sin cumplir las condiciones anteriormente indicadas (-estatutario fijo o de funcionario de carrera-) perderá el derecho a la percepción de los mismos'. La sentencia citada, no obstante, es susceptible de recurso de casación ante la Sala IIIª del Tribunal Supremo.



CUARTO.- Por todo lo anterior procede la ESTIMACIÓN íntegra de todos Recursos Contencioso-Administrativos acumulados en este procedimiento, por ser en el presente caso disconformes a Derecho la distintas actuaciones administrativas recurridas, según los concretos motivos impugnados y a la vista de las pretensiones efectuadas.'

TERCERO.- Los fundamentos de la apelación se sintetizan en la afirmación de que no procede la inclusión en el sistema de carrera profesional de la recurrente,y con arreglo al criterio que se contiene en la sentencia 402/2017, de 08/marzo del TS, que habría confirmado la sentencia 803/2015, de 21/diciembre, del TSJ de la Comunidad Valenciana; en todo caso, se pide que el reconocimiento sólo puede ser de los efectos económicos, como dice la sentencia 340/2017, de 22/junio, de esta Sala, que reseña en parte.

Por la demandada se sostiene la procedencia de la desestimación del recurso.



CUARTO.- En el presente caso, la recurrente aduce en su demanda ser 'personal interino de larga duración' - relación de servicios de más de 5 años-.

Pues bien, a la luz de las alegaciones de las partes, se concluye la procedencia de la estimación del recurso, derivado de la doctrina que se contiene en la sentencia de esta Sala n.º 157/2017, de 15/marzo (recurso de apelación 609/2012, - recogida en la dictada asimismo en la sentencia de 30/mayo/2017, recurso de apelación 558/2015, y en la de esta misma fecha recurso de apelación 590/2015, entre otras) que se reproduce en su parte esencial: '
PRIMERO.- Sobre la cuestión que nos ocupa - la valoración de la trascendencia que haya de tener, en la situación reconocida judicialmente a la hoy apelada, lo ordenado en el Art.28.3 de la Ley 10/2011, de la Generalitat de Presupuestos para 2012, ya se ha pronunciado esta misma Sala y Sección en diferentes sentencias, entre otras en la de 30 de enero de 2015, recaída en el recurso de apelación núm. 30/2013, donde se resolvía estimar la apelación en base a dos razonamientos, por un lado se entendía que al personal sanitario interino no le resultaba de aplicación el sistema de carrera profesional, y por otro que el reconocimiento del complemento de carrera profesional por sentencia judicial firme, no les impedía verse afectados por las nuevas previsiones legislativas.



SEGUNDO.-Sin embargo esta sección, en sentencia 803/2015, de veintiuno de diciembre, resolvió la impugnación del Decreto del Consell 186/14, de 7 de noviembre, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño, del funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat, declarando nulos los preceptos que excluían de su ámbito de aplicación a los funcionarios interinos.

El TS en su sentencia de 8 de marzo de 2017 RC 93/16, confirma el anterior pronunciamiento.

Y nuestra sentencia 14/16, de 15 de enero, resolvió la impugnación del Decreto 99/2014, de 27 de junio, del Consell, por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza (DOCV nº 7306, de 30 de junio de 2014), dictado en desarrollo de la disposición adicional vigésimo octava de la Ley 6/2013, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para 2014, anulando su artículo 1 en cuanto excluía a los funcionarios interinos.

Estas sentencias modificaron el criterio anterior de la Sección, entendiendo a partir de las mismas, que la carrera administrativa resultaba de aplicación al funcionario interino o temporal, que hubiera prestado sus servicios en dicha condición más de 5 años en la administración general de la Generalitat, o por periodos de 6 años los docentes.



TERCERO. - Trasladando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, hemos de confirmar la anulación de las resoluciones impugnadas, si bien por diferentes argumentos que los empelados por la juez de instancia. Lo explicamos a continuación.

Se trata de resolver la contraposición de la Directiva 1999/70 con la previsión del art, 28.3) de la Ley Valenciana 10/11, de Presupuestos para 2012, respecto a la percepción del complemento retributivo de carrera y desarrollo profesional sólo por el personal estatutario fijo o de carrera y, con exclusión de cualquier otro personal que tenga reconocido o este percibiendo alguno de dichos complementos retributivos.

El Tribunal Constitucional, en sentencia 232/2015, de 5 de noviembre, ha precisado: 'a) Que dejar de aplicar una ley interna, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, por entender un órgano jurisdiccional que esa ley es contraria al Derecho de la Unión Europea, sin plantear tampoco cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es contrario al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) si existe una 'duda objetiva, clara y terminante'sobre esa supuesta contradicción ( STC 58/2004, FFJJ 9 a 14).

b) Sin embargo, dejar de plantear la cuestión prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión (según la parte) no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si esa decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria, pues solo estos parámetros tan elevados forman parte de los derechos consagrados en el art. 24 CE (así, SSTC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 7; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3, y 99/2015, de 25 de mayo, FJ 3).

c) Ahora bien, sí corresponde a este Tribunal velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando, como aquí ocurre según hemos avanzado ya, exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En estos casos, el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una 'selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso', lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6).

Efectivamente, este Tribunal ya ha declarado que 'el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha desarrollado hasta la fecha una consolidada jurisprudencia que abunda en la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de garantizar que dichas Sentencias se lleven a efecto (Sentencia de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, 314-316/81 y 83/82, Rec. 1982 p. 4337)... el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que 'los órganos jurisdiccionales de [los Estados miembros] están obligados, con arreglo al art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [ art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea], a deducir las consecuencias de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno' (Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029, apartado 95)... [C]omo consecuencia de todo lo anterior, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión (véanse, entre otras, las Sentencias de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 24; de 22 de junio de 2010, asunto Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10, Rec. p. I-5667, apartado 43; y de 5 de octubre de 2010, asunto Elchinov, C-173/09, apartado 31). Esta obligación, cuya existencia es inherente al principio de primacía antes enunciado, recae sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo así un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea [véanse las Sentencias de 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 3; y de 16 de diciembre de 2008, asunto Michaniki (C-213/07, Rec. p. I-9999, apartados 5 y 51)]'( STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 5).



CUARTO.- EL Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre trabajo de duración determinada, incluido como anexo en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, y, más concretamente sus cláusulas 1, 2, 3 y 4, disponen.

'Objeto (cláusula 1).

El objeto del presente Acuerdo marco es: a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación; b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

'Ámbito de aplicación (cláusula 2).

1. El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.

2. Los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, podrán prever que el presente Acuerdo no se aplique a: a) las relaciones de formación profesional inicial y de aprendizaje; b) los contratos o las relaciones de trabajo concluidas en el marco de un programa específico de formación, inserción y reconversión profesionales, de naturaleza pública o sostenido por los poderes públicos. ' 'Definiciones (cláusula 3).

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: 1. 'trabajador con contrato de duración determinada': el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado; 2. 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable': un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña.

En caso de que no exista ningún trabajador fijo comparable en el mismo centro de trabajo, la comparación se efectuará haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales. ' 'Principio de no discriminación (cláusula 4).

1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de prorrata temporis.

3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.

4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas'.



QUINTO.- El Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de junio de 2014, recurso de casación 1846/2013, declaro no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia que anuló la disposición adicional segunda del Decreto Autonómico 43/2009, que excluía a los estatutarios sanitarios interinos de larga duración de percibir el complemento de carrera profesional, razonando en su fundamento de derecho séptimo: 'En efecto, la de 18 de febrero de 2013 (casación 4842/2011) recogió y siguió los criterios sentados antes por las sentencias de 18 de febrero y 29 de febrero ( casación 1707 y 3744/2009 ) y 21 de marzo (casación 3298/2009), siempre de 2012 , en forma coincidente con la de 23 de mayo de 2011 (casación 4881/2008 ). Y de ellas resulta, tal como dice la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la legalidad de vincular el desarrollo de la carrera profesional al personal estatutario fijo.' En relación con los complementos retributivos por formación permanente el propio Tribunal de Justicia, en Auto de 9 de febrero de 2012, declaró 'que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables .'

QUINTO.-En definitiva, el desempeño con carácter interino, en el caso de la recurrente, funcionaria interina, de un puesto en igualdad de condiciones con un funcionario de carrera, comporta que la exclusión de la percepción del complemento retributivo que nos ocupa sea, efectivamente, discriminatoria, puesto que el mismo responde a condiciones objetivas de trabajo y no a derechos estatutarios propios de la condición de funcionario de carrera; por tanto, resulta de aplicación directa y prevalente sobre el Derecho interno la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70; sin embargo, debe circunscribirse el alcance del fallo exclusivamente a la percepción del complemento retributivo de la carrera profesional una vez constatado por la Administración las permanencias previstas reglamentariamente.

En consecuencia, y en coherencia con el criterio que se acaba de exponer procede la estimación parcial en ese aspecto concreto, efectos económicos.



SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se advierte razón para apartarse de la regla general y procede no imponer las costas causadas en la apelación.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA GENERALITAT VALENCIANA contra la Sentencia n.º 254/2017, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 3 de Alicante, dictada en el Procedimiento Abreviado 461/2015, sentencia que se revoca en el sentido siguiente: Estimar en lo sustancial el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes frente a resolución recurrida y reconocer como situación jurídica individualizada su derecho a percibir el complemento retributivo de carrera profesional en la cuantía que pudiera corresponderlesuna vez constatadas por la Administración las permanencias previstas reglamentariamente.

2º No imponer las costas causadas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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