Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 96/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 48/2018 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 96/2020

Núm. Cendoj: 46250330042020100218

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2505

Núm. Roj: STSJ CV 2505/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso Contencioso-Administrativo núm. 48/2018
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.
Doña Lourdes Pérez Padilla
SENTENCIA NÚM. 96/20
En Valencia, a diecinueve de febrero de 2020
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 48/2018, interpuesto por Doña Amalia , representada
por el procurador D. Victor de Bellmont Regodon y asistida por la letrada Doña Marina Gutiérrez Verdú,
contra resolución de 23-10-2017, de la Directora General de Vivienda, Rehabilitación y Regeneración Urbana,
desestimatoria del recurso de reposición prestado contra otra del mismo órgano denegatoria de solicitud de
ayuda al alquiler de vivienda. Es parte demandada la Generalitat, representada y asistida por Abogada de su
Servicio Jurídico. Es Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer
de la Sala.
Asunto: Acción Administrativa.

Antecedentes

Primero.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 30 de enero de 2018 contra la resolución que recoge el Fundamento Jurídico primero de esta Sentencia.

Segundo.-Admitido que fue y dado trámite al recurso, se formalizó demanda el 1 de junio de 2018; escrito procesal en el que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó la representación de la parte solicitando sentencia estimatoria, con los pedimentos que se dirán.

Tercero.-Contestada la demanda por la Abogada de la Generalitat, en fecha 3 de julio de 2018, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia con pronunciamiento desestimatorio del recurso.

Cuarto.-Por Decreto de 4-7-2018 del letrado de la Administración de Justicia se determinó la cuantía del recurso en indeterminada.

Quinto.- Interesado el recibimiento a prueba por la actora, se dictó providencia de 9 julio de 2018 decidiendo tener por reproducidos los documentos interesados, expediente advo y los aportados con la interposición. Se declaró concluso el pleito, pendiente de señalamiento para votación y fallo.

Sexto.- Por providencia de 28-1-2020 se fijó para deliberación y fallo el día 19.2-2020, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero.-Tiene por objeto el recurso interpuesto por D. Doña Amalia , la resolución de 23-10-2017, de la Directora General de Vivienda, Rehabilitación y Regeneración Urbana, desestimatoria del recurso de reposición prestado contra otra del mismo órgano, denegatoria a su vez de solicitud de ayuda al alquiler de vivienda la resolución de la Directora General de Vivienda, Rehabilitación y Regeneración Urbana de 16-10-2016,. Aquella solicitud presentada que había sido al amparo de la convocatoria de ayudas para el ejercicio de 2016, aprobada por resolución de la Dirección General de Vivienda, Rehabilitación y Regeneración Urbana 27 de octubre de 2016 y conforme a la Orden 6/2016, de 19 de mayo, de la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio.

El fundamento del acto administrativo originario - confirmado al desestimar la reposición- la circunstancia de no haber presentado la documentación que le fue requerida a la actora en complemento y subsanación de su solicitud con ocasión de la aprobación del listado provisional de admitidos y excluidos alcanzar el contrato de arrendamiento de la vivienda duración mínima de un año.

El escrito de demanda recoge la pretensión de la actora:anulación de la resolución impugnada y condenando al administración a reconocer la solicitud de ayuda o, subsidiariamente a retrotraer las actuaciones al momento de la resolución, y con los datos obrantes de la autorización otorgada a la consulta de datos, proceda a resolver conforme a derecho.

Arropa el pedimento principal alegando que cumplió con las base de la convocatoria uniendo a su solicitud la documentación pertinente y, al propio tiempo autorizando a la Administración para la consulta de los datos relativos a medios económicos y laborales apartado G). Además de presentar anexo del contrato de arrendamiento y pese a la dicha autorización de consulta de datos aportó la solicitante informe de vida laboral, donde se advierte que el primer alta del cónyuge de la actora data de 25 de julio de 2016, con fecha posterior, por consiguiente a la de solicitud de la ayuda, 10 de junio de 2016. A la administración no le aparece ingreso alguno del Sr. Raúl es sencillamente porque no los tuvo.

A la pretensión de contrario se ha opuesto la abogada de la Generalitat alegando que la resolución impugnada no merece reproche jurídico, en cuanto proyecta al caso correctamente las prescripciones legales y reglamentarias aplicables.

Segundo.-Esta Sala y Sección viene reiterando en sus sentencias que en manifestaciones de la llamada función o actividad de fomento de la Administración -como es el caso de la concesión de ayudas a particulares o/y otras Administraciones públicas- constituyendo la subvención una donación modal, las bases rectoras vinculan a los interesados/ beneficiarios y a la propia Administración convocante. Repárese en la pacífica doctrina del T.S. al respecto, manifestada en sentencias como la de 25-11-2003 (R.1317/2000) o la más reciente de 27-5-2019,( R 5362/2018). Al importante componente discrecional del Poder público en la configuración ex ante, sigue actividad reglada ex post; en particular acerca de la calificación del cumplimiento de los requisitos y condiciones por los destinatarios y de las consecuencias de su incumplimiento. El artículo 9.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (con carácter básico), prescribe que con carácter previo al otorgamiento de subvenciones deberán aprobarse las normas que establezcan las bases reguladoras de concesión en los términos establecidos en la propia ley. Ni que decir tiene que los trámites y actos subsiguientes - no sólo la decisión de otorgamiento o de denegación- derivan de las mismas y deben ser respetuosos con ellas.

Tercero.-En el caso de autos, lleva razón la recurrente en su alegato de que cumplimentó su solicitud aportando documentación y, al propio tiempo, permitiendo a la Administración la consulta de datos a la Agencia Tributaria y TGSS. Y lleva razón haciendo ver que no tenía sentido el requerimiento de aportar certificados de ingresos de la empresa o empresas en las que hubiere figurado de alta durante el ejercicio fiscal a computar , así como nóminas y contratos o contratos de trabajo, correspondientes a dicho ejercicio. El certificado de Vida Laboral ilustra a la Administración autonómica sobre ese particular, en sentido negativo. Y el dato lo tuvo al alcance la Consellería con la autorización de acceso a los datos de la TGSS; además , se aportó en papel El Informe de la Vida Laboral, escrito presentado el 29 de nov. de 2016.

Pasa por alto, sin embargo la demandante que, entre la documentación que le fuera requerida para completar y/ o subsanar la solicitud, no solo figuraban el certificado de Vida Laboral de su marido Sr Raúl , (y certificados de las empresas donde hubiera trabajado sobre contratación del mismo), sino también certificados bancarios relativos a los rendimientos de capital mobiliario correspondientes al ejercicio fiscal a computar. No los aportó - aunque hubiera sido en sentido negativo- en el trámite abierto al efecto ni con el recurso de reposición; tampoco, en fin, en sede jurisdiccional (sin perjuicio nuestra valoración al respecto).

No se le escapa al Tribunal lo poco verosímil de que las dos personas mayores integrantes de la unidad familiar dispusieran de ingresos/ rendimientos provenientes del capital mobiliario; dada la apariencia de sus circunstancias socio -económicas . En cualquier caso, es un deber de la Administración convocante de las ayudas extremar el control ex ante y ex post en el otorgamiento de las subvenciones; deber que arranca de previsiones como la recogida en el artículo 31.2 de nuestra Constitución -ejecución del gasto público respondiendo a los criterios de eficiencia y economía- lo que lleva consigo ese rigor en acciones de fomento articuladas a través de procedimientos de concurrencia competitiva, como es el caso. Repárese en la Orden 6/ 2016, de 19 de mayo, Base sexta.2, A) al establecer quese concederán las ayudas hasta agotar el importe máximo disponible recogiéndolos criterios de prioridad de los solicitantes.

Ni que decir tiene, que la actora está en condición de interesar nuevamente la ayuda al amparo de la subsiguientes convocatorias Cuarto.- Resolviendo la desestimación del recurso, han de imponerse las costas a la parte demandante en aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre. Activando la facultad reconocida por ese mismo artículo, en su número 4, dada la reducida complejidad del proceso y la baja cuantía del litigio, se fijan en la suma máxima de 800€. Sin perjuicio de las precisiones acerca de los beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita.

En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Doña Amalia , contra la resolución de 23-10-2017, de la Directora General de Vivienda, Rehabilitación y Regeneración Urbana, desestimatoria del recurso de reposición prestado contra otra del mismo órgano, denegatoria a su vez de solicitud de ayuda al alquiler de vivienda la resolución de la Directora General de Vivienda, Rehabilitación y Regeneración Urbana de 16-10-2016,.

Con imposición de lascostas procesales a la parte demandante en la suma máxima de 800€.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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