Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 960/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 56/2017 de 12 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 960/2018

Núm. Cendoj: 08019330032018100852

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9768

Núm. Roj: STSJ CAT 9768/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACION Nº: 56/2017
APELANTE: VALLES PROMOCIO I OBRA NOVA, S.L.
C/ ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U. Y GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 960
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.
D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.
BARCELONA, a doce de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el recurso de apelación nº 56/2017, seguido a instancia de la entidad VALLES PROMOCIO I
OBRA NOVA, S.L., representada por la Procuradora Doña JOSEFA MANZANARES COROMINAS, contra
la entidad ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U., representada por el Procurador Don IGNACIO
LOPEZ CHOCARRO, y contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el ADVOCAT DE LA
GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Urbanismo.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lleida y en los autos 325/2015, se dictó Sentencia nº 452, de 30 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo desestimar el recurso interpuesto por VALLÉS PROMOCIÓ I OBRA NOVA, S.L. contra la resolución de fecha de 25 de marzo de 2015 del Director General de Energia, Mines y Seguridad Industrial de la Generalitat de Cataluña por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha de 23 de enero de 2014 por la que se inadmite la reclamación presentada por la citada recurrente relativo a la obligación técnica del pliego de condiciones técnicas para suministro eléctrico definitivo de 144,92 kw para la promoción de viviendas en la población de Balaguer, Cr. Camarasa nº 20, provincia de Lleida por prescripción con imposición de costas al recurrente, que no podrán exceder en ningún caso los 400 euros'.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12 de noviembre de 2018, a la hora prevista.

Fundamentos


PRIMERO.- El 25 de marzo de 2015 el director general d'Energia, Mines i Seguretat Industrial del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió '1. Desestimar el recurs d'alçada interposat pel senyor Casiano , en nom i representació de l'empresa Vallès Promoció i Obra Nova, SL, contra l'escrit de 23 de gener de 2014 del cap de la Secció d'Activitats Radioactives i Extractives i Energia a Lleida. 2. Declarar la inadmissió a tràmit de la reclamació presentada per l'empresa Vallès Promoció i Obra Nova, SL, relativa al pressupost tècnic econòmic elaborat per l'empresa elèctrica Endesa Distribusión Eléctrica, SLU, per donar subministrament elèctric de 144,92 kW al carrer Camarasa, número 20, de Balaguer'.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lleida y en los autos 325/2015, se dictó Sentencia nº 452, de 30 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo desestimar el recurso interpuesto por VALLÉS PROMOCIÓ I OBRA NOVA, S.L. contra la resolución de fecha de 25 de marzo de 2015 del Director General de Energia, Mines y Seguridad Industrial de la Generalitat de Cataluña por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha de 23 de enero de 2014 por la que se inadmite la reclamación presentada por la citada recurrente relativo a la obligación técnica del pliego de condiciones técnicas para suministro eléctrico definitivo de 144,92 kw para la promoción de viviendas en la población de Balaguer, Cr. Camarasa nº 20, provincia de Lleida por prescripción con imposición de costas al recurrente, que no podrán exceder en ningún caso los 400 euros'

SEGUNDO.- La parte apelante, que centra sus alegaciones en los derechos de acometida de la promoción de dos edificios de viviendas en la población de Balaguer, uno en la calle Camarassa 20, de 20 viviendas y un local con necesidad de potencia de 144,92 KW y otro en la calle Camarasa 22, de 20 viviendas, local y parking con necesidad de potencia de 113,39 KW, formula sus motivos de apelación que en esencia se dirigen a las siguientes perspectivas: A) Se critica que la Sentencia se fundamente en el plazo de prescripción del artículo 121.21.b) del Código Civil de Cataluña, de 3 años.

B) Se cita el Auto de la Sala Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia de 27 de abril de 2015.

C) Se defiende el plazo de prescripción de 10 años del artículo 121.20 del Código Civil de Cataluña.

Las partes apeladas contradicen los argumentos de la parte apelante y se alinean con lo resuelto por el Juzgado 'a quo'.



TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo ya resuelto por este tribunal en nuestras Sentencias nº 148, de 23 de febrero de 2018, nº 242, de 23 de marzo de 2018 y nº 646, de 4 de julio de 2018.

Tomando la primera dictada interesa relacionar sus fundamentos del siguiente modo:

SEGUNDO.- En nombre de la apelante, PROMOCIONS GERMANS VIÑALS, S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del director general de los Servicios Territoriales en Girona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña, de 25 de febrero de 2013, por la que se inadmitió a trámite la reclamación presentada a nombre de la expresada por desacuerdo con el presupuesto técnico-económico presentado por Endesa Distribución Eléctrica S.L., para un nuevo suministro de 144'30 kW en la calle Campanar, 4-6, de Sils.

La sentencia apelada desestima el recurso contra la inadmisión de la reclamación de la parte actora- apelante por ir contra sus propios actos, ya que no mostró ninguna discrepancia con el pliego de condiciones técnicas ni con el presupuesto, y encargó y pagó las obras a un tercero de acuerdo con la documentación recibida, dando a entender que aceptaba la documentación y las condiciones recogidas en ella, en atención a lo cual, la sentencia entiende esa parte no puede cuestionar esas condiciones con posterioridad; a lo que añade que parte debió alegar y probar el error en la prestación del consentimiento, y pedir la nulidad del contrato por vicio del consentimiento, caso de que se hubiera celebrado por error, no bastando para que prospere esa pretensión la mera alegación de error.

Además, a mayor abundamiento, la sentencia desestima el recurso por considerar que la acción de la apelante-actora había prescrito por el transcurso del plazo de tres años, previsto en el artículo 8 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, que aprobó el Libro Primero, de Disposiciones Generales, Prescripción y Caducidad del Código de Derecho Civil de Cataluña, que aprueba el artículo 121 21 b) de este Código, con arreglo al cual, prescriben a los tres años 'las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra', y, en este caso, había transcurrido ese plazo entre la aceptación y pago del presupuesto presentado por la codemandada ENDESA DISTRIBUCIÓN, S.L., en mayo de 2006, y la reclamación formulada por la apelante-actora en febrero de 2013.



TERCERO.- La apelante reitera que consintió por error el pliego de condiciones técnicas y presupuesto presentado por ENDESA DISTRIBUCIÓN S.L., y añade que, en cualquier caso, esa parte no actuó en contra de sus propios actos, pues nada le impedía aceptar la reclamación de la distribuidora, para acceder al suministro de energía eléctrica, y luego reclamar su revisión, por considerar que esa parte no debía soportar el coste de las infraestructuras e instalaciones necesarias para facilitar el suministro a la promoción inmobiliaria para la que lo solicitaba.

Por lo que hace a la prescripción, alega que es de aplicación el plazo de prescripción decenal del artículo 121-20 del Código de Derecho Civil de Cataluña, remitiéndose en apoyo de esa tesis al Auto de la Sala Civil y Penal, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de abril de 2015, de inadmisión de un recurso de casación y extraordinario de infracción procesal, por considerar que 'no se procede una oposición a la jurisprudencia que cita en relación a la aplicación trienal en el contrato de ejecución de obra ni tampoco resulta inviable, sino todo lo contrario, que en un mismo contrato puedan coexistir diversos plazos de prescripción, como hemos declarado, dependiendo del título o causa de pedir. En el supuesto examinado, la acción de condena del actor lo era por el precio no satisfecho del contrato de ejecución de obra, y la del reconviniente por los pagos indebidos efectuados que son acciones diferenciadas. La acción del promotor deriva del cobro de lo indebido es que como señalamos distinta de la ejercitada por el actor y con otros plazos de prescripción'.



CUARTO.- El artículo 45.1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, aplicable por razones de vigencia temporal, dispone: '1. La empresa distribuidora que haya de atender un nuevo suministro o la ampliación de uno ya existente estará obligada a la realización de las infraestructuras eléctricas necesarias cuando dicho suministro se ubique en suelo urbano que tenga la condición de solar, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Cuando se trate de suministros en baja tensión, la instalación de extensión cubrirá una potencia máxima solicitada de 50 kW.

b) Cuando se trate de suministros en alta tensión, la instalación de extensión cubrirá una potencia máxima solicitada de 250 kW.

Cuando la instalación de extensión supere los límites de potencia anteriormente señalados, el solicitante realizará a su costa la instalación de extensión necesaria, de acuerdo tanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente. En estos casos las instalaciones de extensión serán cedidas a una empresa distribuidora, sin que proceda el cobro por el distribuidor de la cuota de extensión que se establece en el artículo 47 del presente Real Decreto'.

El Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 3ª, en sentencia de 16 de septiembre de 2014, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1172/2013, en su f.j nº 5, declaró: 'En efecto, tanto si se aplica el Real Decreto 1955/2000 como, a fortiori , el Real Decreto 222/2008, el mero dato de la potencia solicitada (superior a 50 kW en el primero de aquéllos y a 100 kW en el segundo) no traslada al promotor del edificio todos y cada uno de los costes precisos para conectar éste a la red de distribución de energía eléctrica, sino tan sólo los correspondientes a las instalaciones de extensión necesarias a fin de proceder a la conexión con una red que, en dicho suelo urbano, debería ya tener la capacidad suficiente para ello. Entre dichas instalaciones se encuentran las de despliegue de la red de baja tensión y, en los supuestos en que sea necesario, la parte del inmueble que ha de acoger físicamente el centro de transformación. Pero tanto el coste de éste como de la línea de media tensión son imputables a la empresa distribuidora de energía eléctrica cuando responden a una solicitud que refleja el incremento 'natural' o meramente vegetativo de la demanda en el suelo urbano ya consolidado, sea por la construcción de un nuevo edificio en el solar o por la sustitución del preexistente. En estas hipótesis una red de distribución bien dimensionada -siempre en el suelo urbano, repetimos, que tenga la condición de solar- ya debía contar con la suficiente capacidad (esto es, con las infraestructuras precisas) a fin de responder al incremento esperable del suministro demandado, sin que las carencias de dicha red tengan por qué ser sufragadas directamente por los usuarios, a quienes corresponde sólo afrontar el coste de las instalaciones, no de las infraestructuras, de extensión.

En este caso, la parte apelante-actora alegó que solicitó el suministro de energía eléctrica para un edificio a edificar en suelo urbano consolidado, según certificado del arquitecto municipal de Sils, de 28 de diciembre de 2012 - folio 48 del expediente administrativo.

Después de un primer pliego de condiciones técnico-económicas en octubre de 2004, la empresa distribuidora le presentó otro en junio de 2005, por caducidad del anterior, con arreglo al cual los derechos de acometida a abonar serían 42.182'16 euros, sin IVA, contemplando, según Estudio Técnico EDJXO, la ejecución de red de Baja Tensión, el Centro de Transformación y la Línea de Media Tensión.

En septiembre de 2005, se emite nueva oferta por importe de 43.298'49 euros, sin IVA, sin contemplar la ejecución de la línea de Baja Tensión desde la salida del Centro de Transformación a 400 V hasta las CGP realizada por la apelante-actora.

Posteriormente, en noviembre de 2005, se emitió nueva oferta por importe de 30.868'30 euros, sin IVA, por hacerse cargo la apelante-actora del coste de la obra civil correspondiente al tendido subterráneo de la Línea de Media Tensión.

Finalmente, según la reclamación de esa parte, ésta abonó a la empresa distribuidora la factura correspondiente por el importe indicado el 31 de mayo de 2006.

Por tanto, en suelo urbano consolidado, la empresa distribuidora le reclamó que asumiera el coste de la línea de baja tensión, del centro de transformación y de la línea de media tensión para una determinada potencia.

Estando disconforme con la distribución de costes de esa instalación, en fecha 6 de febrero de 2013, presentó un escrito de reclamación al amparo del artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con arreglo al cual. ' las reclamaciones o discrepancias que se susciten en relación con el contrato de suministro a tarifa, o de acceso a las redes, o con las facturaciones derivadas de los mismos serán resueltas administrativamente por el órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, en cuyo territorio se efectúe el suministro, independientemente de las actuaciones en vía jurisdiccional que pudieran producirse a instancia de cualquiera de las partes, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional undécima.Tercero de la Ley 34/19998 , de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos'.

En la sentencia apelada se desestima el recurso de la apelante-actora por considerar que la reclamación va en contra de sus propios actos, ya que pagó la factura expedida por ENDESA para la instalación del Centro de Transformación y la línea de Media Tensión, habiéndose hecho cargo de los costes de obra civil y de la línea de Baja Tensión, por lo que no podía reclamar en relación con la asunción de esos costes.

Como fundamento de su decisión, la sentencia cita y transcribe la del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2014, con arreglo a la cual para que los actos propios sean vinculantes y no pueda irse en su contra, 'la voluntad expresada ha de ir encaminada a la creación, modificación o extinción de un derecho y ha de tratarse asimismo de una actuación concluyente e indubitada, según se precisa, con una significación inequívoca, de tal manera que existiría con incompatibilidad o contradicción entre dicha conducta y otra ulterior (...) En el caso que nos ocupa resulta obvio que no puede apreciarse que los actos de la actora sean la expresión concluyente, indubitada, e inequívoca de la aceptación de la obligación de asumir los costes de implantación de las líneas de Media y Baja Tensión y del Centro de Transformación, y liberar de esa obligación, caso de corresponderle reglamentariamente, a la empresa distribuidora, sino la de cumplir los requerimientos de esta última para tener acceso al suministro eléctrico, sin que de ello pueda deducirse la asunción de esos costes y obligaciones y la consiguiente renuncia a la reclamación sobre la distribución de los costes entre esa parte y la empresa distribuidora, ya que el hecho del pago no extingue las acciones de las que pudiera ser titular el pagador en el momento de hacerlo, lo contrario de lo cual llevaría al absurdo de extinguir la acción por el pago de lo indebido, que, según la apelación, ejerció la apelante.

Por otra parte la reclamación formulada por la apelante-actora tiene encaje en el artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, que no únicamente recoge las reclamaciones relativas al pago de una remuneración o a los pliegos de condiciones técnicas y presupuestos presentados a los solicitantes de suministro por la empresa distribuidora, sino también aquéllas que se refieran a los contratos de suministro, por tanto, a contratos ya perfeccionados, aceptados, y no obstante susceptibles de reclamación, y a las cuestiones relativas al acceso a las redes.



QUINTO.- Por lo que hace a la prescripción de la acción para reclamar, la obligación de asumir tales costes no deriva de un contrato de prestación de servicios ni de ejecución de obra, sino de un negocio atípico e innominado, en el que las partes, además de asumir las obligaciones de suministro de energía eléctrica con unas condiciones técnicas concretas, y de pago del precio del suministro, pactaron otras, como las de realizar la obra civil de la línea de media tensión, y la instalación de la de baja tensión hasta el punto de conexión con los edificios de la promoción inmobiliaria, por una parte, y la de instalación del centro de transformación y la línea de media tensión, por otra parte; respecto de todo lo cual, además de lo negociado por las partes, incide una normativa reglamentaria sobre el reparto de costes entre empresa distribuidora y destinatario del suministro de energía para la ejecución de las infraestructuras e instalaciones necesarias para el suministro contratado, tomando en consideración la clasificación urbanística del suelo.

Se trata, por tanto, de un negocio atípico e innominado que excede de la pretensión remuneratoria de un contrato de obra o de prestación de servicios, contemplada en el artículo 121-21 b) del Código de Derecho Civil de Cataluña, para la prescripción trienal, y que únicamente encuentra encaje en el plazo de prescripción decenal del artículo 121 20, previsto para las pretensiones de cualquier clase no incluidas entre las de prescripción trienal y anual, como es el caso que nos ocupa.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación, y el recurso contencioso-administrativo del apelante-actor, y anular la resolución recurrida, a fin de que la Administración de cumplimiento a lo solicitado en el suplico de la demanda, y, en consecuencia, inicie, tramite y resuelva sobre la reclamación promovida por la apelante al amparo del artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sin perjuicio, y dejando a salvo las actuaciones que en la vía jurisdiccional que corresponda puedieran ejercitar las partes, y lo que allí se resolviera; procediendo condenar, por la estimación de la demanda, a las apeladas-demandadas al pago de las costas causadas en primera instancia a la actora, con el límite, para cada una de ellas, de 600 euros, más el IVA correspondiente.

2.- Pues bien, centrado el caso en la órbita del plazo de prescripción, este tribunal debe reiterar lo argumentado en especial en el Fundamento de derecho quinto, antes relacionado y corroborado igualmente en las dos sentencias que se han citado además y que conllevan la necesidad de estar al plazo supletorio decenal del artículo 121.20 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, Primera ley del Código civil de Cataluña.

Y en atención a los plazos concurrente en el caso -emisión de presupuesto técnico-económico a 10 de mayo de 2007, abono del presupuesto a 11 y 17 de julio de 2007 y 20 de noviembre de 2007 y reclamación presentada a 12 de diciembre de 2012, como se recoge en el fundamento de derecho 1 de la desestimación del recurso de alzada- resulta que no se ha agotado el plazo prescriptivo por lo que no procede estimar la procedencia de la prescripción estimada en vía administrativa.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación, y el recurso contencioso-administrativo del apelante-actor, y anular la resolución recurrida, a fin de que la Administración dé cumplimiento a lo solicitado en el suplico de la demanda, y, en consecuencia, inicie, tramite y resuelva sobre la reclamación promovida por la apelante al amparo del artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sin perjuicio, y dejando a salvo las actuaciones que en la vía jurisdiccional que corresponda pudieran ejercitar las partes, y lo que allí se resolviera; procediendo condenar, por la estimación de la demanda, a las apeladas-demandadas al pago de las costas causadas en primera instancia a la actora, con el límite, para cada una de ellas, de 500 euros, más el IVA correspondiente.



CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la estimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

Fallo

ESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad VALLES PROMOCIO I OBRA NOVA, S.L. contra la Sentencia nº 452, de 30 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lleida, recaída en los autos 325/2015, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo desestimar el recurso interpuesto por VALLÉS PROMOCIÓ I OBRA NOVA, S.L. contra la resolución de fecha de 25 de marzo de 2015 del Director General de Energia, Mines y Seguridad Industrial de la Generalitat de Cataluña por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha de 23 de enero de 2014 poor la que se inadmite la reclamación presentada por la citada recurrente relativo a la obligación técnica del pliego de condiciones técnicas para suministro eléctrico definitivo de 144,92 kw para la promoción de viviendas en la población de Balaguer, Cr. Camarasa nº 20, provincia de Lleida por prescripción con imposición de costas al recurrente, que no podrán exceder en ningún caso los 400 euros', QUE SE REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO Y EN SU LUGAR SE ACUERDA ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 25 DE MARZO DE 2015 DEL DIRECTOR GENERAL D'ENERGIA, MINES I SEGURETAT INDUSTRIAL DEL DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió '1. desestimar el recurs d'alçada interposat pel senyor Casiano , en nom i representació de l'empresa VALLÈS PROMOCIÓ I OBRA NOVA, SL, contra l'escrit de 23 de gener de 2014 del cap de la secció d'activitats radioactives i extractives i energia a lleida. 2. declarar la inadmissió a tràmit de la reclamació presentada per l'empresa VALLÈS PROMOCIÓ I OBRA NOVA, SL, relativa al pressupost tècnic econòmic elaborat per l'empresa elèctrica endesa distribusión eléctrica, slu, per donar subministrament elèctric de 144,92 kw al carrer Camarasa, número 20, de Balaguer' Y CONTRA EL ACTO DE 23 DE ENERO DE 2014 QUE SE ANULAN POR SER DISCONFORMES A DERECHO Y, EN CONSECUENCIA, ORDENAR A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA QUE INICIE, TRAMITE, Y RESUELVA LA RECLAMACIÓN PROMOVIDA POR LA ACTORA-APELANTE AL AMPARO DEL ARTÍCULO 98 DEL REAL DECRETO 1955/2000, DE 1 DE DICIEMBRE, SIN PERJUICIO , Y DEJANDO A SALVO, LAS ACTUACIONES QUE EN LA VÍA JURISDICCIONAL QUE CORRESPONDA PUDIERAN EJERCITAR LAS PARTES, Y LO QUE ALLÍ SE RESOLVIERA, Y CONDENAR A LAS DEMANDADAS- APELADAS AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN PRIMERA INSTANCIA A LA ACTORA, CON EL LÍMITE, PARA CADA UNA DE ELLAS, DE 500 EUROS, MÁS EL IVA CORRESPONDIENTE.

No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.

Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.

Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA.

Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA, sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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