Sentencia Contencioso-Adm...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 962/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 387/2013 de 25 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 962/2017

Núm. Cendoj: 18087330022017100328

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:3250

Núm. Roj: STSJ AND 3250:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 387/2013

SENTENCIA NÚM. 962 DE 2017

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

Dª. María Torres Donaire

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número387/2013seguido a instancia de doña Sonsoles ,que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Sánchez Bonet y asistida de Letrado , siendo parte demandadael Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. Ha intervenido como parte codemandada laJunta de Andalucíarepresentada y defendida por el Letrado adscrito a su servicio. La cuantía del recurso es de 14.101,04 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución que se impugna por no ser conforme a derecho.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada y la codemandada se opusieron a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideraron de aplicación, solicitaron que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

CUARTO.-Practicada la prueba propuesta, al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se concedió el trámite de conclusiones escritas, y quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 15 de marzo de 2013, dictada en el expediente número NUM000 , que desestimó la reclamación promovida el 17 de julio de 2012 contra el acuerdo aprobatorio del expediente de comprobación de valores y la liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de transmisiones onerosas, devengado con motivo de la adquisición instrumentada en escritura publica otorgada el 16 de junio de 2009, con deuda tributaria a ingresar de 14.101,14 euros. La Oficina Gestora de dicho impuesto asignó al inmueble un valor de 498.877,31 euros, frente al declarado de 320.000 euros, y sobre dicha base giró la liquidación complementaria por importe de la cantidad reseñada.

SEGUNDO.- La resolución del TEARA objeto de este recurso, confirmó el expediente de comprobación de valores, argumentando que el órgano de gestión tributaria acudió, como medio de comprobación del valor del bien transmitido, a un registro oficial, cual es, el catastro inmobiliario, y le aplico el coeficiente corrector de la localidad en que se encontraba fijado por la Orden de 18 de diciembre de 2008 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de conformidad con la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que, en esta Comunidad Autónoma, se establecen normas en materia de Tributos Cedidos y otras Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, y, en particular al mandato del artículo 23.2 de la citada Ley.

TERCERO.-La recurrente discrepa de la resolución impugnada aduciendo que el bien adquirido estaba destinado al servicio de transporte por lo que de acuerdo con el artículo 3.1 de la citada Orden se encuentra exceptuada ya que cuando describe los usos y menciona el de las industrias, exceptúa expresamente las industrias fabriles y servicios de transporte.

En efecto, el artículo 3 sobre reglas para la aplicación de los coeficientes y efectos, establece en su número 1 que la estimación del valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, excepto los bienes de interés cultural, con construcciones cuyas tipologías constructivas sean de los siguientes usos: Residencial (viviendas y anexos), oficinas, almacenamiento, comercial (excepto mercados y supermercados) e industrial (excepto industrias fabriles y servicios de transportes), se realizará aplicando los coeficientes aprobados en el artículo anterior al valor catastral actualizado a la fecha del hecho imponible.

Esa posibilidad - industria del servicio de transporte- la barajó el TEARA, sin embargo no la estimó porque según expone no quedó acreditado que en el momento de la transmisión la citada nave estuviera destinada a la citada actividad o que se hubiere adquirido para su ejercicio. De esa conclusión discrepa la parte recurrente porque en el informe que sobre el estado de conservación y obras en la nave, emitió don Serafin , Arquitecto Técnico, expresaba lo que sigue ' ...... donde aparecen plataformas y muelles de carga y descarga como se aprecia en esta imagen'. Refuerza su aseveración del servicio de transporte que se prestaba en la nave, que en ese bien inmueble adquirido y objeto de liquidación, se encontraba alquilado a una empresa de transportes, Granatans SL, y lo evidencia, a su parecer, la copia del aval que presentó esa arrendataria en garantía de las rentas , enero de 2007, al anterior propietario de la nave, así como la certificación expedida por la Asociación Empresarial AGAT que manifiesta que dicha empresa Tenía su domicilio social en la Calle Granada en el Polígono Asegra, en la localidad de Peligros Granada, mientras fue miembro de esta asociación.

CUARTO.-En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.

En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 105 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que es un precepto heredero del artículo 114 de la anterior LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.

La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que es un precepto heredero del artículo 114 de la anterior LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.

Así en la Sentencia de 12 de julio de 2012 (rec. cas. núm. 1356/2009 ) FD Cuarto afirma el Tribunal Supremo que: 'Resulta procedente recordar al respecto, que esta Sala ha señalado que el art. 114 de la LGT es un «precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración», de manera que es a la Inspección de los Tributos a la que corresponde probar «los hechos en que descansa la liquidación impugnada», «sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos», «convirtiendo aquella en una probatio diabolica referida a hechos negativos» [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998 ), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1].

QUINTO.-Así las cosas, la parte recurrente conoció que la resolución del TEARA no consideró suficientemente probado que la nave adquirida albergase en la fecha de la transmisión un servicio de la naturaleza del invocado.

Consciente de ello, la parte recurrente reitera ante la Sala que de la prueba aportada en el expediente hay datos para dar por cierta la realidad de ese servicio de transporte.

Sobre ese extremo, la certificación que expide el Presidente de la AGAT, no especifica fecha de los hechos que certificaba, sino que la emite en el año 2012 atestiguando que esa mercantil tuvo su domicilio social en la dirección indicada. En cuanto al informe emitido a instancia de la parte por don Serafin , debemos resaltar que la transmisión de la nave generadora del hecho imponible gravado tuvo lugar el 16 de junio de 2009, en tanto que el informe se emite el 24 de febrero de 2012 , es decir, tres años después del devengo del impuesto, lo que explica que cuando se describe el uso actual se dice que es el de un uso deportivo como es la práctica de padel, pues son varias las pistas de ese deporte que se han instalado en su interior. En ese informe cuando se describe la composición de la nave y describe la fachada delantera manifiesta que se ha visto alterada al desaparecer el acceso que existía para camiones y se menciona también que se ha acondicionado el acceso principal al recinto adaptando las partes de la nave cuando se dedicaba al transporte. Esas son las únicas referencias que hace el informe al servicio de transporte.

Esa circunstancia queda acreditada, mas lo que la norma invocada precisa es que a la fecha de la adquisición ese bien de uso industrial estuviera dedicado realmente al servicio de transporte. No que en algún momento anterior sí lo estuviera, sino que la vinculación de la nave con ese servicio ha de ser en el momento del devengo del Impuesto que es el de la transmisión pues la Sala no considera que la exclusión de la aplicación de los coeficientes para la comprobación del valor pueda predicarse de cualquier transmisión efectuada de una nave que en algún momento hubiera servido de base al servicio de transporte.

Es por ello que ante la falta de prueba cumplida y concluyente que a la fecha de la adquisición 16 de septiembre de 2009 esa nave estuviera dedicada a un uso industrial de servicio de transporte, es por lo que no podemos acoger la alegación que en ese sentido hizo la parte recurrente.

SEXTO.-Idéntica respuesta desestimatoria hemos de dar al reparo que hace a la comprobación de valores cuando aduce que la Administración en esa tarea no tuvo presente que el valor catastral tomado en consideración no reflejaba el valor actual del bien en cuanto que no había tenido en cuenta el estado de mala conservación que presentaba la nave en el momento de la adquisición. Sobre ese punto, la parte recurrente no ha probado que la Ponencia de Valores no hubiera tenido presente esa circunstancia cuando fijó el valor catastral.

Para la constatación del mal estado de conservación se remite al contenido del informe antes reseñado y que se emitió tres años después de la compraventa. La misma advertencia que se hizo sobre el uso del servicio de transporte, que ha de concurrir en el momento de la transmisión, hemos de hacer a esas deficiencias que manifiesta presentaba la nave. No hay ninguna actividad de la parte recurrente ante el Catastro invocando que se ha producido una alteración física de la necesaria entidad como para que se produzca una modificación a la baja del valor catastral. El informe que aportó se emite con la demora ya indicada, tres años después de la transmisión y en él se relata el estado de la nave aludiendo constantemente a las obras realizadas y que se afirma se hicieron en los dos últimos años. Esas obras a criterio de la Sala no se especifican si se hicieron para la acomodación de la nave a su nuevo uso deportivo o porque ese inmueble precisara inexcusablemente de esas obras. Obras que por otra parte se antojan evidentes cuando se produce un cambio tan considerable de uso, de un industrial de servicio de transporte que se desarrolló en su momento, a un uso deportivo. No toda obra obedece a una necesaria e imprescindible reparación del estado de un inmueble, sino que pueden obedecer a la necesaria adaptación de un espacio para un fin completamente distinto de aquél para el que se estuvo dedicando. La falta de una prueba contundente del deficiente estado que, se nos aduce, presentaba la nave en el momento de su adquisición hace que tampoco podamos acoger esa alegación.

SEPTIMO.-Resueltas las anteriores alegaciones, procede entrar en el análisis de la conformidad a derecho de la comprobación de valores y de la liquidación. Desde el 1 de diciembre de 2006, el articulo Quinto ,seis de la Ley 36/2006 de 29 de noviembre , de prevención del fraude fiscal modifico el apartado 1 del articulo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en los siguientes términos: b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomara como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro inmobiliario.

Llegados a este punto debemos precisar que el expediente administrativo de comprobación de valores y la liquidación tributaria resultante del mismo traen causa de la aplicación al caso de lo establecido en el artículo 23.2 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, del Parlamento de Andalucía , por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, en la redacción que le fuera dado al mismo por el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre , de medidas tributarias, administrativas y financieras, que tras remitirse a los medios de valoración que se recogen en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , señala:'2. Cuando se utilice el medio referido en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria [estimación por referencia a valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal]el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal. A tal efecto, el valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores. La Consejería de Economía y Hacienda publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención'.

Por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía se aprobó la Orden de 18 de diciembre de 2008 por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor de determinados bienes urbanos a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales devengado en el año 2009.

La modificación obrada por virtud de la Ley 3/2004 en la redacción que fuera dada al artículo 23.2 de la Ley 10/2002 , permitió que la utilización del medio de valor actualizado por coeficientes de aplicación a los valores catastrales - que, en un principio, quedó referida exclusivamente a la comprobación de valores de inmuebles urbanos destinados a vivienda o que constituyan elementos anejos a la misma-, se hiciera extensiva, en general, a todos los bienes de naturaleza urbana, cualquiera que fuese su uso. Y, siguiendo ese espíritu de la ley modificada, la Orden de 18 de diciembre de 2008, en su artículo 3.1 declara de aplicación los coeficientes que se recogen en su anexo para la estimación de valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana con tipologías constructivas de los usos antes expuestos.

Más adelante, la referida disposición reglamentaria, desarrolla la metodología empleada para la obtención de esos coeficientes multiplicadores que queda recogida en su Anexo I, de suerte que, partiendo del coeficiente de variación del mercado inmobiliario (CVMI) y tomando en consideración el coeficiente de actualización del valor catastral (CAVC) multiplicado por el coeficiente de referencia al mercado (RM), se alcanza el coeficiente por el que debe multiplicarse el valor catastral actualizado para obtener el valor real del bien inmueble (CMVC).

Para el cálculo del coeficiente de variación del mercado inmobiliario (CVMI) se han utilizado, según expresa la Orden, las estadísticas elaboradas por los Departamentos de la Administración del Estado competentes en materia de vivienda'sobre el índice de precios de metro cuadrado de las viviendas', añadiéndose en la explicación de la metodología empleada que'el coeficiente de variación del mercado inmobiliario se obtiene dividiendo el precio medio del metro cuadrado de las viviendas en el año 2004 por el precio medio en el año de aprobación de las ponencias de valores que, con carácter general, es el anterior al de aplicación de los valores catastrales revisados'.

OCTAVO.-En el caso que nos ocupa, en el acuerdo de comprobación de valores que figura en el expediente administrativo la oficina liquidadora a la hora de determinar el valor de los bienes transmitidos consigna que se tiene en cuenta el valor catastral revisado en el año 1995 para el bien cuya referencia catastral se reseña en la escritura pública como correspondiente al objeto de la transmisión y le aplica el coeficiente fijado por la Orden de 18 de diciembre de 2008 , vigente para el ejercicio del devengo del impuesto, en el municipio donde están situados los bienes. Ese acuerdo de comprobación de valores en la forma en que lo efectúa la oficina liquidadora se nos antoja que se sujeta a las pautas que para tarea como la descrita impone en orden a la motivación de las liquidaciones el artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Es por todo ello que la Sala considera que el acuerdo de comprobación de valores reunía en sí todos y cada uno de los elementos que justificaban el resultado final así como la consignación de la base jurídica conforme a la que se había llevado a cabo, de ahí que no podamos por menos que rechazando la falta de motivación imputada declarar que la aplicación por la Administración del anterior método a los bienes transmitidos es ajustado a derecho, en cuanto que se ciñe al mandato legal, cumpliendo además el requisito de motivación suficiente, ya que por su contenido permite conocer a su destinatario las razones que justifican la valoración atribuida al inmueble, a fin de poder combatirlas y promover, en su caso, la tasación pericial contradictoria, medio de comprobación que le fue comunicado como de posible utilización, al notificarle el resultado de la comprobación y la liquidación complementaria girada.

NOVENO.-Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , al haberse desestimado sus pretensiones y no apreciar la Sala la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en el caso planteado; siendo procedente fijar como cuantía máxima correspondiente ahonorarios de la Abogacía del Estadola cifra de mil euros, y a los delLetrado de la Junta de Andalucíala cifra de trescientos euros en atención a las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para formular la oposición a la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1º.-Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Sonsoles ,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 15 de marzo de 2013, dictada en el expediente número NUM000 ; y, en consecuencia, se confirma el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

2º.-Se impone a la recurrente el pago de las costas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024038713, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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