Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 962/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 194/2016 de 07 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 962/2017

Núm. Cendoj: 46250330042017100993

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:3389

Núm. Roj: STSJ CV 3389:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

En la ciudad de Valencia a siete de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente D. MIGUEL A. OLARTE MADERO y D. ANTONIO LOPEZ TOMAS , Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 962/17

En el recurso contencioso-administrativo con el número 194/2.016, interpuesto porla mercantil Mafeco Asesores SL, representada por el Procurador Don Ricardo Manuel Martin y defendida por el Letrado Doña Maria Gregori Rodriguez, contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 29 de octubre de 2.015 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa 12/00428/2.012 contra la liquidación 12/2.011/LZJ/10920/2 por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados practicada por la Oficina de Vinaroz por importe 63.234,21 €

Han sido parte en los autos la Administración Tributaria, asistida por el Abogado de Estado,y y la Conselleria de Hacienda de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Abogado de la Generalidad, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don.MIGUEL A. OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia por la que se declarase nula la resolución recurrida, dejándola sin efecto.

.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda, solicitando el Abogado de Estado se declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, en el mismo sentido la codemandada.

TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 7 de junio de 2.017.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 29 de octubre de 2.015 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa 12/00428/2.012 contra la liquidación 12/2.011/LZJ/10920/2 por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados practicada por la Oficina de Vinaroz por importe 63.234,21 €

El acuerdo del TEAR desestima el recurso al entender, en síntesis, que la Prorroga de palazo en un contrato de opción de compra esta sujeto al I de AJD, sin que exista vivio de nulidad por el hecho de que iniciado el expediente por el procedimiento de verificación de datos, la administración ha obrado adecuadamente al liquidar, pues del documento presentado, la prórroga de la opción, se deduce perfectamente la liquidación al poder enmarcarse en el art 131 apartado c de la LGT .

La actora impugna la resolución del TEAR por los siguientes motivos: 1,.Nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional, pues si se inicia por el procedimiento de verificación de datos no puede concluir en la liquidación, apoyándose para ello en la propia sentencia citada por la Generalidad; S de 14 de abril de 2.016 del TSJ de CV, pues en el presente caso no estamos ante una discrepancia jurídica muy simple, sino que es necesario una calificación jurídica que trasciende el procedimiento de verificación y conlleva a su anulación; 2.- que la prórroga de la opción de compra no tiene contenido económico valuable, 3.- subsidiariamente, de estar sujeta la cuota tributaria será cero, pues no modifica el precio de la opción; y 4.- de estar sujeta al impuesto y tener una valor distinto a cero, existen errores en la liquidación. Además alega la vulneración del principio de confianza legitima (5), e incongruencia omisiva de la resolución del TEAR (6), al no resolver sobre los motivos de impugnación 4 y 5 señalados

El letrado de la Generalidad se opone a tenor de la resolución del TEAR, que no existe la infracción procedimental generadora de nulidad y por tanto el procedimiento no carece de eficacia interruptiva de la prescripción, apoyándose para ello en la propia jurisprudencia de este Tribunal (de 11 de febrero de 2.016, de 4 de julio de 2.014, y de 14 de abril de 2.016), y añadiendo que la escritura si tiene contenido económico, y en su apoyo cita las S del TSJ de Madrid de 19 de noviembre de 2.013, la resolución del TEAC de 7 de julio de 2.016 y la S de este Tribunal de 222 de abril de 2.015, que cita la STS de 15 de junio de 2002 dictada en un recurso de casación para la unificación de doctrina.

El Abogado del Estado se adhiere a la Generalidad dado que se trata de un impuesto cedido en cuanto al fondo de la impugnación.

SEGUNDO.- Planteado la litis, hemos de analizar el primer motivo de impugnación, y al respecto hemos de señalar que la cuestión nuclear se centra en determinar si es válido el procedimiento deverificación dedatos para la liquidación delIAJD practicada en el hecho que nos ocupa.

Para ello habar que señalr lo mas relevante que resulta del expediente, que se concreta en:

1.- en fecha 20 de julio de 2.007 se otorga escritura por la que la mercantil Cerro del Sol SL concede una opción de compra a varias sociedades sobre determinadas fincas, por un plazo de 4 años.

2.- en fecha 20 de octubre de 2.009 se otorgo escritura en que se pactaba entre la propietaria de la finca y la actora la prorroga de la opción de compra hastael 28 de febrero de 2.010.

3.-en fecha 26 de noviembre se autoliquida el documento, presentando la declaración liquidación de ITP y AJD, en la que se señala la operación como no sujeta, sin cuantia declarando un valor cero con un total a ingresar cero.

4.- en fecha 29 de septiembre de 2.011 la oficina liquidadora de Vinaroz inicia procedimiento de verificación de datos.

5.-en 29 de diciembre de 2.011 se emite la liquidación en concepto de Actos Juridicos Documentados.

Y 6.- en fecha 27 de enero de 2.012 se presenta la reclamación económica administrativa, contra cuya desestimación se interpone el presente recurso.

Sobre dichos presupuestos hay que comenzar indicando que el procedimiento deverificación dedatos está regulado en los artículos 131 a 133 LGT , el primero de los cuales establece que:'La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento deverificación dedatos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.

b) Cuando losdatos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.

c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que 'resulte patente' de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.

d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.'

A tenor de lo expuesto hemos de afirmar que las actuaciones a desplegar la por administración tributaria en sede deverificación dedatos se encuentran tasadas. Por otra parte la exposición de Motivos de la Ley General Tributaria al respecto señala '(...) el procedimiento deverificación dedatos, para supuestos de errores o discrepancias entre losdatos declarados por el obligado y los que obren en poder de la Administración, así como para comprobaciones de escasa entidad que, en ningún caso, pueden referirse a actividades económicas'.

El alcance y objeto del procedimiento deverificación dedatos como procedimiento de gestión tributaria, es el previsto en la norma y se circunscribe a un mero control de carácter formal de una declaración tributaria o autoliquidación presentada y de su coincidencia con losdatos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración. Por ello si el procedimiento escogido por la administración para la fiscalización de la autoliquidación es el deverificación dedatos, al amparo del mismo no puede la administración realizar el análisis y exégesis del negocio jurídico subyacente en el documento presentado a autoliquidación, para modificar su denominación, por concluir que el contenido de los pactos encubre un negocio jurídico distinto al manifestado por las partes, pues para ello, el tenor de la propia Ley General Tributaria prevé otros procedimientos (comprobación limitada o comprobación e investigación, esto es procedimiento de inspección), los cuales son de elección para la administración y a ellos puede acudir para incluir dentro del mismo el examen del objeto del procedimiento deverificación dedatos , tal y como establece el artículo 133.1.e) LGT al reconocer, como forma de terminación del procedimiento deverificación dedatos, el que se acuerde dar inicio a un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto de aquél. Las divergencias sobre la calificación del negocio jurídico que pueden suscitarse en el procedimiento deverificación dedatos a tenor de la tan citada regulación deben solventarse y derivarse directamente de losdatos incluidos en la propia declaración tributaria y resultar susbsumible en alguna de los supuestos de la norma, en el caso de autos en el apartado c) del art 131, que impone que la aplicación indebida de la normativa ha de resulte 'patente' de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.

La exigencia del carácter patente de la indebida aplicación de la norma, nos conduce a afirmar que solo ante un evidente y palmario error de calificación jurídica en la denominación de un negocio jurídico, la administración puede acudir al procedimiento deverificación dedatos. pero este carácter patente, concurre en el caso de autos, en el que, no hay calificación del negocio jurídico que representa la escritura de prórroga de la opción de compra sino una valoración de tal documento, al estimarlo con contenido económico.

Por todo lo hasta aquí expuesto procede desestimar el primer motivo de impugnación.

TERCERO.-Respecto al segundo de los motivos de impugnación, de que la prórroga de la opción de compra no tiene contenido económico valuable, procede estimarlo y ello por cuanto que la escritura de prórroga del contrato de opción se refiere a la primera escritura, y no puede valorase esta en remisión de aquella, como pretende y mantiene la Generalidad Valenciana al remitirse al folio 24 de la escritura de prorroga; pues con tal prorroga, y así se especifica en la escritura, no se modifica mas el plazo de la opción manteniéndose los pactos, condiciones , reglas y demás determinaciones convenidas en la citada escritura de concesión del derecho de opción de compra, y si que sea aplicable la sentencia del TSJ de Madrid de 19 de noviembre de 2.013 , ni la del TS de 25 de abril de 2.015 ; la primera por no compartir esta Sala el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entendiendo qure las rorroga de la opción no es unnuevo contrato de opción sino la ampliación del plazo para el ejercicio del primero celebrado; y la segunda por cuanto qur referencia a nueva distribución de créditos hipotecarios, y no a prorrogas de opciones de compra.

A mas abundamiento y en apoyo de la tesis de ausencia de valor económico de la prorroga, el propio notario autorizante de la escritura en aplicación de sus aranceles aplico la regla 1 del RD 1426/89, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios, de documento sin cuantía, y no la regla 2. Aplicable de haber tenido cuantia.(documento 3 acompañado a la demanda)

Estimada esta causa de impugnación es innecesario examinar las restantes, debiendo ser estimada la demanda

CUARTO.-Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modifica¬da por la Ley de 10 de octubre de 2.011, en uso de las facultades que se confieren en esta materia a la Sala, procede imponer las costas a las Administraciones demandadas en cuantía máxima de 1.200 € por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Mafeco Asesores SL contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 29 de octubre de 2.015 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa 12/00428/2.012 contra la liquidación 12/2.011/LZJ/10920/2 por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados practicada por la Oficina de Vinaroz por importe 63.234,21 €, que se anula y deja sin efecto.; y todo ello imponiendo las costas a las demandadas en cuantía máximo de 1.200 € por todos los conceptos..

A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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