Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 962/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 80/2016 de 24 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 962/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017101019
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7783
Núm. Roj: STSJ CV 7783/2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION 80/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 962/17
En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de octubre de 2017.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don Fernando Nieto Martin, Presidente,
doña Rosario Vidal Más, doña Begoña García Meléndez y don Antonio López Tomás, Magistrados, el Rollo
de apelación número 80/2016, interpuesto por el Procurador don Onofre Marmaneu Laguía, en nombre y
representación de la UTE, FERROVIAL AGROMAN S.A. y ASFALTOS GUEROLA SAU (PARQUE VALLADA
UTE) asistida por Letrado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número
6 de Valencia, en fecha 27 de octubre de 2015, en el recurso Contencioso-Administrativo 39/2015 , habiendo
comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Vallada, representado por el Procurador don Juan Miguel
Alapont Beteta y asistido por Letrado, siendo Ponente el magistrado don Antonio López Tomás.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el fallo de la sentencia: ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ONOFRE MARMANEU LAGUIA en nombre y rerpresentación de UNION TEMPORAL DE EMPRESAS FORMADA POR FERROVIAL AGROMAN, S.A. Y ASFALTOS GUEROLA S.A.U (UTE PARQUE VALLADA) contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE VALLADA de fecha 25-11-14 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de fecha 29-9-14 donde se declaró el pago indebido de la suma de 3.313,058.24 euros a Parque Vallada UTE por enriquecimiento injusto, requiriendo dicha UTE a abonar al Ayuntamiento dicha cantidad, DEBO ANULAR Y ANULO dicha resolución únicamente en cuanto a que el pago de la UTE se realice a dicho Ayuntamiento, debiendo realizarse a la Administración del Estado, DESESTIMÁNDOSE en todo lo demás el recurso interpuesto.
NO procede una expresa condena en costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia, en fecha 27 de octubre de 2015, en el recurso Contencioso-Administrativo 39/2015 , la cual tenía por objeto el recurso interpuesto por la UTE contra la Resolución dictada por el Ayuntamiento de Vallada de 25 de noviembre de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 29 de septiembre de 2014 por el que se declara indebido el pago de 3.313.058'24€ a PARQUE VALLADA UTE por enriquecimiento injusto y se requiere a la citada UTE para que abone al Ayuntamiento la mencionada cantidad La sentencia basa su fundamento en lo ya resuelto en anteriores Sentencias, señalando que pero a lo que aquí nos interesa se evidencia la ilegalidad del pago realizado a la contratista por el concepto de unas mejoras no realizadas, y por ende podemos hablar de un enriquecimiento injusto en el cobro de unas sumas que carecen de causa (...) todo lo cual nos debe llevar a desestimar la pretensión anulatoria del acuerdo aquí recurrido.
Ello no obstante, en el último párrafo del fundamento jurídico primero se establece que cuestión distinta es la obligación de la recurrente a devolver dicha suma al Ayuntamiento de Vallada, siendo que el pago fue realizado por el sistema de pago a proveedores del RDL 4/12 de 24 de Febrero, deberá la recurrente devolver la suma de 3.313.058,24 euros a la administración del estado, ministerio de Hacienda, que fue quien pagó dicha suma.
SEGUNDO.- Frente a la citada Sentencia, se alza en apelación la recurrente UTE, alegando incongruencia, pues el juzgador incluye en el fallo algo que no fue objeto de debate, y que se extralimita cuando modifica el acto impugnado, y así la nulidad del acto impugnado resultaba de que no había sido la recurrida quien abonó el importe, sino que lo hizo la Administración general del estado. En segundo lugar, indica que el acto debe declararse no ajustado a derecho puesto que las obras se incluyeron en las oportunas certificaciones y por la improcedencia de revisar ahora un acuerdo adoptado en su día. Se alega que el juzgador de instancia en modo alguno justifica con base en qué llega a la conclusión de que no constan ejecutadas las obras, por lo que debe reputarse que no resulta ajustado a derecho dicha afirmación, y, además, la Sentencia dice que dicha cuestión debió discutirse como ejecución de sentencia en el PO 318/08 del juzgado nº 1, por lo que el Juzgado debió de abstenerse de pronunciarse sobre ello, y no obstante, este pronunciamiento se ha convertido en la ratio decidendi del recurso, por lo que incurre en incongruencia interna. En tercer lugar, indica que no resulta ajustado la declaración del pago como indebido por enriquecimiento injusto porque ello supone la revisión de un acuerdo adoptado en su día y que ha tenido trascendencia jurídica, haciendo referencia a un acuerdo entre la recurrida y el apelante que concluye con la liquidación de la relación contractual, y esa revisión de los términos es contraria al principio de seguridad jurídica y de confianza legítima. Por último, alega que para hacer valer la administración la potestad de exigir el abono del enriquecimiento injusto debe acudir a los jueces civiles y en el caso que nos ocupa no estamos ante una relación contractual, por lo que existe vulneración del principio de legalidad.
TERCERO.- El Ayuntamiento demandado señala que es cierto que existe desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, si bien indica que carece de relevancia establecer que el pago se hiciera al Ayuntamiento de Vallada para que este lo ingresara sin otro trámite ni demora en el Ministerio de Hacienda. A continuación, se alega que 'no se alcanza a comprender la tozudez jurídica y el empecinamiento mostrados por Parque Vallada UTE en no reconocer lo obvio: las mejoras nunca fueron ejecutadas', pues en las certificaciones de obra no consta la realización de mejora alguna. Además de ello, señala que no existe convenio alguno que justifique el pago de los 3.313.058'24€ y, por último, indica que resulta extemporáneo pretender en el recurso de apelación una cuestión referente a la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa.
CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, el recurso de apelación no puede prosperar y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, se señala, en primer lugar, incongruencia de la Sentencia al incluir en el Fallo algo que no fue objeto de debate, en lo referente a la entidad a favor de la cual se le ha de hacer el pago. Hay que recordar que el artículo 68 LJCA establece que la sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes: Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo Así las cosas, si acudimos al escrito de demanda, el apartado V de los fundamentos de derecho señala que el pago (al Ayuntamiento) resulta improcedente a todas luces, cuando no ha sido ese Ayuntamiento quien ha abonado a la apelante el referido importe, sino que lo ha hecho la Administración general del Estado, y solicita, por este motivo, que el acuerdo debe ser declarado no ajustado a derecho. La Sentencia, entendiendo que dicha pretensión debe ser estimada, como es de ver en el último párrafo del fundamento primero, estima parcialmente el recurso y anula la resolución recurrida en ese extremo, desestimando el recurso en todo lo demás. El motivo, en consecuencia, se desestima
QUINTO.- A continuación, la parte señala que la constancia de la ejecución de las mejoras resulta de las certificaciones de obra que obran en el expediente administrativo, y que el Juzgador incurre en incongruencia interna, pues dice que esta cuestión debió discutirse como ejecución de sentencia en el PO 318/08 del Juzgado Contencioso Administrativo 1, para a continuación, afirmar que no consta la ejecución de las obras. A estos efectos, la incongruencia interna supone la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso. En el caso analizado, esta circunstancia no se produce, pues lo que hace el Juez de instancia en la sentencia objeto de apelación es remitirse a lo ya resuelto en el procedimiento 325/2013, sin que sea objeto de debate dicha cuestión. En efecto, en dicho procedimiento, se dictó Sentencia en fecha 26 de enero de 2015 , en la que se señala: En primer lugar decir que No consta la realización de la mejora( cuestión que debió discutirse como ejecución de sentencia en el PO 318/08 del Juzgado nº1 donde se condenaba a pagar hasta un máximo de 9.113.988,39 euros en concepto de mejoras, exigiendo dicha sentencia que las mejoras se hayan realizado efectivamente ) , tampoco consta que la certificación se aportara antes del 1-1-12 y si bien había sido dictada sentencia en el PO 318/08, cuando la recurrente insta la certificación individual del crédito por mejoras, dicha sentencia no era firme, es decir que la administración local reconoce una deuda( con un absoluto falta de rigor en el reconocimiento de las deudas) por una mejoras cuya realización no constan y las cuales no habían sido incluidas en el escrito presentado por la aquí demandada ante el Ayuntamiento en fecha 6-3-12 para la inclusión de créditos en el Plan de Pago a proveedores, siendo la cuestión a dirimir si atendiendo a estos elementos cabe la declaración de lesividad de una deuda reconocida por la administración y pagada por la misma cuando esto es anterior al acuerdo de resolución de mutuo acuerdo del contrato y al acuerdo del Pleno acordando dicha rescisión y que determinó la finalización del PO 921/09 tramitado ante este mismo juzgado( donde nada se habla de mejoras sino de indemnización de daños y perjuicios).
El motivo se desestima.
SEXTO.- Con referencia a la aplicación del instituto del enriquecimiento injusto y que la revisión del acuerdo alcanzado entre las partes es contrario al principio de seguridad jurídica y de confianza legítima, ambos motivos deben desestimarse. La declaración de lesividad de la inclusión de una obligación en los mecanismos del pago a la recurrente de la cantidad de 3.313.058'24€ es motivo bastante para declarar indebido el pago a la UTE recurrente, sin que afecte dicha declaración a otros acuerdos a los que haya podido llegar con el Ayuntamiento apelado.
Además, como antes se ha expuesto, en el recurso 325/2013, se dictó Sentencia por el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia, en la que se declaró conforme a derecho la declaración de lesividad respecto a la indebida inclusión de la obligación a favor de la mercantil Parque Vallada UTE de la cantidad de 3.313.058,24 euros a que se refiere su escrito de fecha 28-3-2012, dentro del mecanismo de financiación de pago a proveedores del RDL 4/12 de 24 de Febrero. Dicha Sentencia fue objeto de apelación, dictando esta misma Sala y sección Sentencia de apelación en fecha 28 de septiembre de 2017 , en la se expone que se ha producido vulneración de la normativa contenida en el Real Decreto-Ley 4/2012, al no concurrir los requisitos exigidos por los apartados a) y b) del número 1 del artículo 2 dicho Real Decreto, ya que no se ha acreditado la realización de mejoras en cuantía de 3.313.058,24 euros, pues ni la sentencia nº 1/2011 en que se sustenta la petición de abono al amparo del artículo 4 del Real Decreto-Ley 4/2012 reconoce la realización de mejoras, sino el abono de las mismas previa su acreditación, ni las certificaciones de obra hacen referencia a la ejecución de mejoras, al igual que la sentencia nº 244/2011 que solamente habla de 'obras', con lo cual la obligación no reúne la nota de exigibilidad (ap.a); tampoco reúne el requisito de haberse producido la recepción de la solicitud de pago en el registro administrativo de la entidad local antes del 1 de enero de 2012 (ap.b), al datar la solicitud de 28 de marzo de 2012.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar, pues ni se quiebra el principio de confianza legítima, ni la decisión municipal afecta en modo alguno al acuerdo firmado entre las partes el 20 de junio de 2012 SÉPTIMO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el último de los motivos alegados en el recurso de apelación. Ya se alegaba en la demanda (folios 15 y 16) que la administración tendría que acudir a los jueces civiles para hacer valer su derecho, y que, por lo tanto, carecía de habilitación legal para dictar un acto contrario al acuerdo adoptado, pero frente a ello cabe indicar que la declaración como indebido del pago realizado resulta palmario a la vista de lo anteriormente expuesto, al quedar acreditado que las tantas veces citadas mejoras no constan realizadas lo que determina, en consecuencia, que el importe abonado resulte indebido.
Recapitulando, y como antes se anunciaba, el recurso de apelación debe ser desestimado.
OCTAVO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, por lo que se imponen las costas a la parte apelante en cuantía máxima de 2.000 euros, por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1.- DESESTIMAMOS recurso de Apelación interpuesto por PARQUE VALLADA UTE contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 6 de Valencia, en fecha 27 de octubre de 2015, en el recurso Contencioso-Administrativo 39/2015 2.- Se imponen las costas a la parte apelante en la forma establecida en el Fundamento Jurídico 8º.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

