Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 962/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 74/2017 de 09 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA
Nº de sentencia: 962/2019
Núm. Cendoj: 08019330022019100936
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10407
Núm. Roj: STSJ CAT 10407:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario nº 74/2017
Partes: Basilio
C/ JURAT DÉXPROPIACIO DE CATALUNYA Y AJUNTAMENT DE BARCELONA
S E N T E N C I A N º 962
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Javier Bonet Frigola
Doña Montserrat Figuera Lluch
Doña Virginia de Francisco Ramos
En la ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 74/2017, interpuesto por Basilio, representado por el Procurador de los Tribunales LLUC CALVO SOLER y asistido de Letrado, contra el JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, y contra el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales JESÚS SANZ LÓPEZ, y asistido de Letrado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra 25-10-16, acuerda, que no corresponde al afectado ninguna indemnización por la extinción de la situación posesoria que ostentaba sobre la finca sita en CALLE000, NUM000- NUM001/Labernia NUM002- NUM003, de forma que el precio justo por la extinción del derecho de ocupación es de cero euros. Expte. núm. 14049-16. Administración Expropiante: Ajuntamiento de Barcelona.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 3-12-2019.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Dº Basilio se interpone recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Catalunya, Sección Barcelona, de fecha 25/10/2016 que declara no corresponder al mismo ninguna indemnización por extinción de la situación posesoria que ostentaba sobre la finca sita en la CALLE000 NUM000/ NUM001/Labèrnia NUM002- NUM003 de Barcelona.
El recurrente articula el recurso aduciendo que el referido Acuerdo del Jurado es nulo porque también lo es el Acuerdo de fecha 11/6/2013 (que fija el justiprecio de la finca de referencia) y del que trae causa porque éste se va a adoptar estando vigente la moratoria legal establecida en la Ley 3/2012 de 22 de febrero. Asimismo, alega que la indemnización cero fijada por el Jurado es contraria a derecho.
La Letrada de la Generalitat y el Ayuntamiento de Barcelona, por su parte, se oponen al recurso e interesan la desestimación del mismo y la confirmación del Acuerdo del Jurado por ser conforme a derecho.
SEGUNDO.-Alega el recurrente, como primer motivo de impugnación, que el Acuerdo del Jurado es nulo porque también lo es el Acuerdo de fecha 11/6/2013 (que fija el justiprecio de la finca de referencia) al considerar que en dicha fecha estaba vigente la moratoria legal establecida en la Ley 3/2012 de 22 de febrero de modificación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010 de 3 de agosto.
Según es de ver en las actuaciones, en fecha 3/11/2009 la propiedad de la finca expropiada se dirige al Ayuntamiento de Barcelona para advertirle de su propósito de iniciar el expediente de expropiación por ministerio de la ley. En fecha 26/4/2011 solicita como valoración de la misma el importe de 3.800.000 euros (folio 15 del expediente administrativo) pero sin acompañar informe ni documento que justifique la cantidad reclamada. En fecha 28/11/2011 presenta informe técnico pericial valorando la finca en la cantidad de 2.885.850 euros, teniendo tal fecha como la de presentación de la hoja de aprecio por parte de la propiedad. El 28/3/2012 la Comisión de Gobierno declara procedente el inicio del expediente de expropiación por ministerio de la ley.
Así las cosas, es evidente que cuando el propietario se dirige al Ayuntamiento en fecha 3/11/2009 para advertirle de su propósito, el procedimiento de expropiación por ministerio de la ley se regulaba en el art. 108 del Decreto legislativo 1/2005 de 26 de julio de la Ley de Urbanismo. En cambio, cuando se formula la hoja de aprecio en fecha 28/8/2011, el procedimiento encuentra su amparo en el art. 114 del Decreto Legislativo 1/2010 de 3 de agosto. Dado que el procedimiento de expropiación por ministerio de la ley se entiende iniciado en el momento en el que la propiedad presenta la hoja de aprecio (el 28/8/2011), el mismo encuentra su amparo en el art. 114 del Decreto Legislativo 1/2010.
Otra cosa es que después de ello, se publicara la Ley 3/2012 de 22 de febrero de modificación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo y cuya DF 3ª establece que 'a partir de la entrada en vigor de la presente ley , el cómputo de los plazos para advertir a la administración competente, para presentar la hoja de aprecio correspondiente y para dirigirse al Jurado de Expropiación de Cataluña para que fije el precio justo establecidos por el artículo 114.1 y 2 del texto refundido de la Ley de urbanismo quedan suspendidos hasta el 31 de diciembre de 2013',previsión normativa que se ha venido prorrogando en las sucesivas leyes de medidas fiscales, administrativas, financieras y de sector público aprobadas.
Asimismo, la DT 3ª apartado 3 de la Ley 3/2012 señala que 'las determinaciones sobre expedientes de expropiación por ministerio de la ley del art. 114 del texto refundido de la Ley de urbanismo, en la redacción de la presente ley , se aplican los expedientes que, cuando ésta entre en vigor, las personas interesadas aún no hayan presentado la hoja de aprecio que corresponda ante la administración pertinente',cosa que no sucede en el presente supuesto pues cuando entro en vigor la Ley 3/2012 (el 1/3/2012) la propiedad ya había presentado la hoja de aprecio.
En consecuencia, el expediente de expropiación por ministerio de la ley de la finca de autos no se ve afectado por la suspensión temporal introducida por la DF 3º de la Ley 3/2012.
TERCERO.-Alega el recurrente, como segundo motivo de impugnación, que la indemnización cero fijada por el Jurado es contraria a derecho.
Como es de ver en las actuaciones, en fecha 11/6/2013 se fija el justiprecio de la propiedad. El 22/12/2014 comparece en el expediente de expropiación el recurrente manifestando su condición de arrendatario de la finca. El 23/12/2014 el Ayuntamiento en virtud del acta de ocupación y consignación del justiprecio se convierte en propietaria de la misma. El 6/11/2015 el Ayuntamiento inicia expediente de desahucio para determinar, si procediera, la indemnización al recurrente por extinción del derecho de ocupación, advirtiéndole de que el desalojo tendría que llevarse a cabo en el término de 5 meses desde la notificación de la resolución. De conformidad con el art. 26.1 de la LEF el justiprecio se tramita en pieza separada y el 21/1/2016 se notifica al recurrente la diligencia de apertura de la pieza separada para determinar el justiprecio.
Asimismo, consta en el expediente administrativo la existencia de un contrato de arrendamiento de fecha 22/9/2010 con vigencia de 5 años (hasta el 22/9/2015) de la finca de referencia en autos, con renta mensual de 1.100 euros y con la obligación de destinar la vivienda arrendada a vivienda permanente de la arrendataria Dª Elsa (folios 49 y ss). Consta también que mediante acta notarial de fecha 20/1/2014 (antes de que finalizara el contrato de arrendamiento) la referida arrendataria expone su voluntad de subrogar el contrato de arrendamiento aún vigente al recurrente, con la conformidad del propietario (folios 39 y ss). El contrato de subrogación de arrendamiento no modifica el contrato original por lo que el arrendatario subrogado ocupa el lugar de la anterior arrendataria y mantiene iguales derechos y obligaciones desde la firma del contrato de subrogación hasta la extinción del mismo, esto es, el 22/9/2015.
Así las cosas, cuando se inicia el expediente de justiprecio en fecha 21/1/2016 (fecha en la que se notifica al recurrente la diligencia de apertura de la pieza separada para determinar el justiprecio), el contrato de subrogación de arrendamiento ya no estaba vigente pues había expirado el 22/9/2015, por lo que al recurrente no le corresponde ninguna indemnización.
El perito judicial Dº Oscar, agente de la propiedad inmobiliaria, llega a igual conclusión que el Jurado cuando afirma que la indemnización que le corresponde al recurrente es de cero euros al entender no válido el contrato de subrogación de arrendamiento por cuanto: 1) no se aporta ningún recibo de pago de alquileres ni de otro tipo que justifique la ocupación de la finca con anterioridad a la posesión municipal, 2) no se acredita que la finca fuera la vivienda habitual del mismo como se exige en el contrato de arrendamiento de fecha 22/9/2010 (se aporta certificado de empadronamiento en el escrito de conclusiones constando dado de alta en la finca de referencia en fecha 22/3/2017) y, 3) entiende que el contrato de arrendamiento se extinguió con Dª Elsa el 22/3/2013 (10 meses antes de la celebración del contrato de subrogación de arrendamiento) como demuestra la devolución de la fianza por parte de la Cámara de Propiedad Urbana de Barcelona en el sello impreso de la copia del contrato de arrendamiento protocolizado ante notario (folio 190).
Un apunte final merece la alegación vertida por el recurrente al aducir que el contrato de arrendamiento no estaba extinguido sino prorrogado de conformidad con el art. 9 de la Ley 4/2013 de 4 de junio de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas. Sin embargo, la mencionada normativa no es de aplicación al caso pues el contrato de arrendamiento de fecha 22/9/2010, y del que trae causa el contrato de subrogación del recurrente, se ampara en la Ley 29/1994 de 25 de noviembre (como expone el perito judicial). A mayor abundamiento, el art. 9 de la Ley 4/2013 hace referencia a los contratos de alquiler con duración inferior a 3 años cuando el contrato de alquiler de fecha 22/9/2010 tiene una duración de 5 años. Lo expuesto justifica la desestimación del recurso.
CUARTO.-De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139.1 de la LJCA, es procedente imponer las costas a la parte recurrente al haber visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición, ni serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del presente pleito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Basilio contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Catalunya, Sección Barcelona, de fecha 25/10/2016.
2º.- IMPONERa la parte recurrente las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Doña Virginia De Francisco Ramos, Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
