Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 966/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 394/2018 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA

Nº de sentencia: 966/2018

Núm. Cendoj: 08019330022018100886

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:10032

Núm. Roj: STSJ CAT 10032/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso de apelación contra sentencias nº 394/2018
Partes: Celsa
C/ IL.LUSTRE COL.LEGI D'ADVOCATS DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 966
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
Doña Montserrat Figuera Lluch
Doña Virginia de Francisco Ramos
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 394/2018, interpuesto por
Celsa , representada por la Procuradora de los Tribunales Mª ISABEL SANTA-MARIA FERNANDEZ y asistida
de Letrado, contra el IL.LUSTRE COL.LEGI D'ADVOCATS DE BARCELONA, representado y defendido por
el procurador FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, y asistido de Letrado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Virginia de Francisco Ramos, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Contencioso Administrativo 3 Barcelona dictó en el Derechos Fundamentales nº 347/2017, la Sentencia nº 82/2018, de fecha 11 de abril de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Con desestimación de las causas de INADMISIBILIDAD planteadas por la representación del Colegio de Abogados de Barcelona DEBO DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda deducida por Celsa sin declaración en cuanto a costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Celsa apelada el IL.LUSTRE COL.LEGI D'ADVOCATS DE BARCELONA.



TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17-12-2018.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Celsa se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona de fecha 11/4/2018 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquélla, por la vía especial para la protección de los derechos fundamentales, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del ICAB por el que se crea la Comisión independiente para la mediación, el diálogo y la conciliación con el objetivo de encontrar una salida pactada a la situación política vivida en Cataluña en esos momentos.



SEGUNDO.- La apelante articula el recurso de apelación contra la anterior sentencia aduciendo que la misma ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE ) por cuanto la juez a quo prejuzgo el asunto desde su inicio teniendo en cuenta la motivación que justificó la denegación de las medidas cautelares instadas y la negativa reiterada a practicar las pruebas propuestas. Asimismo, señala que la sentencia adolece de incongruencia omisiva pues si bien reconoce que se utilizo al ICAB para fines no estatutarios, no entiende que concluya afirmando que no existe la violación de los derechos fundamentales que denuncia sino tan sólo un mero incumplimiento de la legalidad ordinaria.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación e interesa la desestimación del mismo.

El Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona (ICAB), por su parte, se adhiere al recurso de apelación por entender que la sentencia ha desestimado una de las causas de inadmisibilidad planteadas (concretamente la realizada al amparo del art. 69 a) de la LJCA ). Reitera que la finalidad del ICAB no ha sido mediar sino impulsar la mediación, siendo ello una actuación realizada en el ámbito privado corporativo y, por tanto, no susceptible de ser revisada en esta jurisdicción. Subsidiariamente, se opone al recurso de apelación e interesa la desestimación del mismo.



TERCERO.- Como cuestión previa y para con respecto a la adhesión parcial al recurso de apelación formulada por el ICAB, decir que la especial configuración de los colegios profesionales así como las potestades amplias que la ley les atribuye vienen justificadas por la finalidad pública de los Colegios Profesionales y su pretensión de proteger el bien común y sólo en tanto lo protegen. El art. 1 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero sobre Colegios Profesionales configura a éstos como corporaciones de derecho público amparadas por la ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Consecuencia de ello, es que un Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del ICAB como el presente que trasciende al interés particular de los colegiados y con difusión pública, es revisable en esta jurisdicción.



CUARTO.- Se alega por la apelante Dª Celsa que la sentencia ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la CE . Sostiene dicha pretensión aduciendo que la juez a quo prejuzgo el asunto desde su inicio teniendo en cuenta la motivación que justificó la denegación de las medidas cautelares instadas y la negativa reiterada a practicar las pruebas propuestas. Sin embargo, parece que lo que niega es la existencia de imparcialidad en la juzgadora.

De la lectura del art. 219 de la LOPJ se desprende la existencia de dos tipos de causas de recusación: las de carácter subjetivo, que atienden a la relación de los jueces y magistrados con las partes o a su interés personal directo o indirecto en el resultado del pelito y las de carácter objetivo, que tienen que ver con la relación que el juzgador haya podido tener con el objeto propio del procedimiento. El objeto de la recusación es asegurar que los jueces y magistrados que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones y sin prejuicios que en su ánimo pudieran existir a raíz de una relación o contacto con el objeto del proceso ( STC 156/2007 ).

Pues bien, la razón de que sea competente para resolver sobre las medidas cautelares el mismo juez que debe resolver la causa principal, es que ambas decisiones recaen sobre ámbitos diversos. En el primer caso, el juez se limita a valorar el fumus bonis iuris y el periculum in mora en tanto que en el segundo, realiza la función jurisdiccional consistente en constatar y calificar los hechos, valorar la prueba practicada, buscar la regla jurídica aplicable y fallar. Es por ello que no puede predicarse en la juez a quo falta de imparcialidad pues al resolver la petición de medidas cautelares, no tuvo que manifestarse sobre la cuestión de fondo planteada sino tan sólo entrar a valorar el fumus bonis iuris y el periculum in mora.



QUINTO.- Se alega también por la apelante Dª Celsa la incongruencia omisiva de la sentencia pues si bien reconoce que se utilizo al ICAB para fines no estatutarios, no entiende que concluya afirmando que no existe la violación de los derechos fundamentales que denuncia sino tan sólo un mero incumplimiento de la legalidad ordinaria.

Conocida, por reiterada, es la doctrina del TC y del TS que exige del órgano judicial una respuesta motivada de las pretensiones planteadas pero no necesariamente una respuesta pormenorizada y exhaustiva a todos y cada uno de los argumentos empleados por las partes para apoyar sus pretensiones, bastando con una respuesta global y genérica pues lo importante es contestar a la pretensión principal y resolver el tema planteado ( STC 29/1987 ).

Y esto es lo que sucede en el presente supuesto dado que la sentencia impugnada resuelve la pretensión principal esgrimida por la Sra. Celsa concluyendo que el Acuerdo de la Junta de Gobierno del ICAB impugnado no vulnera el derecho de libertad ideológica ( art. 16 de la CE ), de igualdad ( art. 14 de la CE ), de libertad de expresión ( art. 20 de la CE ) y de honor, intimidad y propia imagen ( art. 18 de la CE ), conclusión que procede confirmar por los motivos que seguidamente pasan a exponerse.

La especial configuración de los Colegios Profesionales así como las potestades amplias que la ley le atribuye, vienen justificadas por la necesidad de proteger el bien común y sólo en tanto lo protegen. Dichas potestades se limitan a las funciones estrictamente colegiales que no son otras que las marcadas por la Ley 2/1974 de 13 de febrero de Colegios Profesionales.

Defiende el ICAB que la Comisión independiente de mediación, diálogo y conciliación viene justificada en la necesidad de encontrar una solución pacífica y consensuada al conflicto político vivido en Cataluña en esos momentos. Se postula como mediador para alcanzar dicho acuerdo y defiende que no se ha excedido de sus funciones en base al art. 5 ñ) de la Ley 2/1974 que prevé como función propia la de 'impulsar y desarrollar la mediación', sin necesidad de profundizar que la mediación a la que se refiere el precepto ni es ni puede ser la mediación política. Pues bien, la creación de dicha Comisión no implica apoyar la declaración unilateral de independencia pues su intención busca interceder entre quienes promueven la independencia y los que tratan de que la Constitución se aplique. Es evidente que si el Acuerdo del ICAB tomara partido por una posición concreta, se alineara con las pretensiones de ciertos partidos políticos y no se ajustara al deber de neutralidad, sí afectaría a los colegiados ya que su colegiación es obligatoria para poder ejercer y ello acarrearía, como ya expusimos en nuestra sentencia de fecha 1/12/2016 (REC 330/16 ), la vulneración del derecho de libertad ideológica ( art. 16 de la CE ), de libertad de expresión ( art. 20 de la CE ), de libertad de asociación ( art. 22 de la CE ) y de participación política ( art. 23 de la CE ). No siendo, por tanto, el Acuerdo del ICAB reflejo de una opción política determinada, no se entiende que vulnere los derechos fundamentales que la apelante refiere afectados y amparados en los artículos 16, 14 , 20 y 18 de la CE , por cuanto el mismo no incide en la esfera íntima de creencias, pensamientos o ideas, no compele a la apelante a alinearse con un pensamiento oficial renunciando al propio y tampoco ha demostrado ésta que se le haya obligado a participar en eventuales actos de contenido político en los que el ICAB pudiera hacerse presente.

Finalmente, recordar que lo que se está impugnando en el presente recurso es la mera creación de la Comisión mencionada, no una actuación desviada de la misma una vez en funcionamiento. Por todo lo expuesto, se justifica la desestimación del recurso de apelación.



SEXTO.- En cuanto a las costas y de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , procede imponer a la apelante las costas del presente recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Celsa así como la adhesión parcial al mismo formulada por el ICAB contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona de fecha 11/4/2018 .

2º.- IMPONER a la parte apelante las costas del presente recurso de apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los treinta días siguientes al de su notificación, y llévese testimonio a los autos principales.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Doña Virginia de Francisco Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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