Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 966/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 106/2019 de 29 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 966/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020101284
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6043
Núm. Roj: STSJ CV 6043/2020
Encabezamiento
Recurso Apelación nº 106/2019
SENTENCIA Nº 966/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 29 de mayo de 2020.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso de apelacion 106/19 contra el auto autorizando la entrada solicitada por la AEAT de
fecha 25-9-2019 dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Valencia siendo la parte
apelante la entidad Navit Medical SLU representada por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo y asistida del letrad
D Raúl De Francisco Garrido, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por
el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho procedimiento contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.
SEGUNDO.- Repartido el recurso de apelación a esta Sección, se formó el correspondiente rollo de apelación y, no habiéndose solicitado la práctica de pruebas, ni solicitado la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para su votación y fallo el día 26-2-2020, celebrándose de forma telemática.
TERCERO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso de apelación el auto de fecha 25-9-2019, dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Valencia, Autorizando la entrada solicitada por la inspección de Hacienda en el local, sede social y fiscal de la mercantil Navit Medical SLU, constando una orden de carga en plan de inspección a fin de realizar comprobaciones e investigación sobre el IS 2016 a 2018, IVA 1T2016 a 2T 2019, 3T2015 a 2T2019, e IRPF 2015 a 2018 respecto al socio y administrador único D Julián La parte recurrente alega como motivos de revocación del mentado auto autorizando la entrada solicitada, los siguientes: Entiende que el referido auto carece de la motivación suficiente, considerando que no procede tal autorización basada en meras sospechas; argumenta el apelante, la mercantil referida, que la autorización de entrada infringe el principio de proporcionalidad, considerando el recurrente que el auto no supera el juicio de razonabilidad o proporcionalidad, no existiendo un juicio de ponderación de los intereses en conflicto, considerando que todo se basa en meras sospechas sin fundamento.
EL Abogado del Estado se opone al recurso de apelación realizando un estudio del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización solicitada, considerando que el auto apelado está suficientemente motivado.
SEGUNDO.-Debe de partirse para enjuiciar adecuadamente la legalidad de la autorización judicial concedida de las premisas básicas: a) Que la autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto administrativo requiera la entrada en un domicilio, sea inaudita parte o por negarse el titular ( S.T.C. núm. 22/1984, de 17 de Febrero, así se recogió en elart. 96.3 de la L.R.J.P.A.).
b) Siempre que sea necesaria la autorización, el órgano judicial deberá verificar si la orden de entrada está en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución de pretende y se respeta el principio de proporcionalidad. De aquí que la intervención que el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, encomienda a los jueces de lo Contencioso no responde a un automatismo formal, ya que dicha autorización, que lo es en garantía de la inviolabilidad del domicilio, el titular del órgano judicial debe formarse un juicio conducente al otorgamiento o denegación de la autorización instada, mediante la individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo, verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada domiciliaria y garantizar que la irrupción se produzca sin más limitación al derecho fundamental que el estrictamente necesario; sin que en ningún caso se pueda extender el acto de intervención a la fiscalización de la legalidad del acto y su ejecutividad, que va más allá del control de dicha garantía ( S.T.C.
22/1994 ; 144/87 ; y 76/92 ).
El principio de autotutela garantiza a la Administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos, y se halla reconocido con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en sus arts. 56, 57, 94 y 95 , si bien, éste ultimo precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art. 96.3 que ' si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial'.
El procedimiento que nos ocupa constituye la garantía de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, previstos y protegidos en el art. 18 de la Constitución .
La función del órgano jurisdiccional se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad, que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente, ha de ser producido de forma regular, en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el derecho fundamental, sin poder entrar en otras cuestiones, que deberán ser planteadas y resueltas en su propios ámbito procedimental.
Así, la STC 188, de 4 de noviembre de 2013 (R. 3769/2012 ) se expresa al respecto en los siguientes términos: ' Como ya dijimos en la STC 69/1999, de 26 de abril , 'el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984 , fundamento jurídico 5 (asimismo, SSTC 160/1991 y 50/1995 , entre otras); pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada ( STC 22/1984 y ATC 171/1989 )'.
Asimismo, la STC 139/2004, de 13 de septiembre , en su FJ 2, dice sobre la labor jurisdiccional en materia de entradas domiciliarias: '... El Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto [ SSTC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3 a ); 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre , FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ;y 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4]. Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes'.
En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.
El órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad, al que expresamente remiten las Sentencias del TC 50/1995 y 69/1999, como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental.
En liza entra el principio de proporcionalidad, que debe ser respetado en la autorización judicial de entrada en domicilio, según constante doctrina del TC, y ha de efectuarse ' teniendo en cuenta los elementos y datos disponibles en el momento en que se adopta la medida restrictiva del derecho fundamental ( SSTC 126/2000, de 16 de mayo, FJ 8 ; y 299/2000, de 11 de diciembre , FJ 2), debiendo comprobarse, desde la perspectiva de análisis propia de este Tribunal, si en la resolución judicial de autorización aparecen los elementos necesarios para entender que se ha realizado la ponderación de la proporcionalidad de la medida (por todas, SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 5 ; y 169/2001, de 16 de julio , FJ 9)' ( STC 239/2006, de 17 de julio , FJ 6).
La STC 14/2003 explica que, ' para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)'.
TERCERO.- Entrando a examinar el motivo alegado por la parte recurrente, referido a la falta de motivación del auto de 25-9-2019, deberemos pronunciarnos de forma inevitablemente estimatoria, conscientes de la relevancia del vicio denunciado y de sus graves consecuencias en el ámbito tributario.
En efecto, el auto impugnado recoge doctrina jurisprudencial del TS y TC, fudamentación generica trasladable a cualquier supuesto de solicitud de entrada, constando como única motivación concreta del hecho planteado la siguiente frase ' En orden a la necesidad de la medida, como ya se anticipaba( no constando niguna motivación previa), la misma se aprecia respecto a la mercantil, a fin de obtener informacion documental de presunta operaciones por ingresos no declarados, no susceptible de obtener por otros medios. En concreto, las sospechas acerda del elevado porcentaje de pagos en metálico'.
El auto recurrido despacha la motivación de las razones jurídicas a sopesar, de los principios aplicables y de los datos a considerar sin ninguna concreción, con una argumentación excesivamente generica y aplicable a supuestos similares, sin exponer datos o indicios concretos, sin realizar una concreta e individualizada valoración de los intereses en conflicto, de la necesidad de la medida, de su necesaria proporcionalidad, importe supuestamente defraudado, el motivo por el cual no es posible acudir a otros medios de investigacion, ... ,sin entrar a considerar de forma específica la petición de la Agencia Estatal de la Administración ni los requisitos necesarios para el otorgamiento de la entrada domiciliaria, sin realizar una suficiente consideración sobre la necesidad ni relevancia tributaria de la medida de entrada interesada. No se ha dado, pues, la ponderación de la proporcionalidad, urgencia y necesidad de incidir en el derecho fundamental previsto en el art. 18.2 CE, para la ejecución de la resolución administrativa (comprobación e investigación inspectora de determinados tributos y de posibles ilícitos fiscales), sin realizar el juicio lógico que llevara a la conclusión de que era necesaria, como tampoco se realiza ninguna motivación respecto a la necesaria salvaguarda del derecho a la intimidad en cuanto la inspección pretendia acceder a los ordenadores de la empresa, correos electrónicos, actuación que requería de una mínima motivación de la resolución judicial.
Resulta, pues, justificada la queja de falta de motivación de la decisión judicial que, necesariamente, ha de estar explicada mediante una argumentación expresada, suficiente, racional y de contenido jurídico.
Desde una perspectiva constitucional, la motivación de las decisiones judiciales debe exigirse conforme a los arts. 24.1 y 120.3 CE, hasta el punto de que las resoluciones judiciales que resuelvan los procesos han de permitir conocer las razones próximas o remotas de la decisión (ratio decidendi), como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a fin de facilitar su control mediante los recursos procedentes.
La motivación de las resoluciones judiciales es, como dijo el Tribunal Supremo en sentencia de 18-9-2009 (recurso de casación 2730/2005), un requisito procesal a la vez que una exigencia constitucional - artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución-; exigencia que se satisface cuando se expresan las razones que motivan la decisión y esa exposición, precisamente, permite a las partes conocer las bases y motivos sobre los que se asienta el fallo judicial, para poder impugnar sus razones o desvirtuarlas en el oportuno recurso. En definitiva, se trata de impedir que se produzcan las situaciones de indefensión que se darían si se estimase o desestimase una petición sin explicar las razones en que se funda.
A la misma conclusión conduce el examen de otros pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre la llamada motivación inaliunde, que no se han producido en el presente supuesto: a) La STC 140/2009, de 15 junio de 2009 , reitera que ' Una motivación por remisión o motivación aliunde satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 CE (por todas, STC 82/2009, de 23 de marzo , F. 2), siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión y su fundamentación jurídica resulte una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad (por todas, STC 21/2008, de 31 de enero , F. 3) . ..
En esta caso no se razona cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión de autorizar la entrada domiciliaria ( STC 75/2007, de 16 de abril FJ 4 con cita de otras muchas), ni siquiera ha tenido lugar una explicación por remisión o motivación in aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre).
En el caso de autos la resolución judicial que revisamos en apelación, por la que se autoriza la entrada en un domicilio no se encuentra debidamente motivada y, consecuentemente, no cumple la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, pues a través de ella no puede comprobarse que se haya autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados.
Por último, y a mayor abundamiento, es cierto que la información proprocionada por la AEAT es abundante en datos, aportando indicios sobre la posible defraudacion tributaria del impueto de sociedades, IVA e IRPF, pero en cuanto a autorizar la entrada en domicilio se debe ponderar no tanto estos indicios como la proporcionalid y necesidad de dicha actuación, en claro conflicto con derechos constitucionales, dentro del procedimiento de inspección.
Pero los antecedentes aportados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para justificar su solicitud de autorización de entrada en el local de la recurrente no son suficientes si el Juzgado autorizante no motiva su decisión ni explica las razones de la misma, sin ponderar los intereses concurrentes, sin una adecuada valoración de su proporcionalidad, urgencia o necesidad, con evidente vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 18.2 de la Constitución Española. Por lo expuesto, y sin necesidad de mayores consideraciones, deberá anularse la resolución judicial impugnada, con estimación de la apelación
CUARTO-.En aplicación del artículo 139.2 de la LJCA, no procede una expresa condena en costas.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación 106/19 interpuesto por la entidad Navitu Medical SLU representada por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo contra el auto autorizando la entrada solicitada por la AEAT de fecha 25-9-2019 dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Valencia, revocando el mismo, sin expresa condena en costas.Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes esta resolución, y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse losautos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: ESTE PLAZO HA QUEDADO SUSPENDIDO POR EL REAL DECRETO 463/29 DE ESTADO DE ALARMA Y NO COMENZARÁ A CORRER HASTA QUE SE DEJE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. València, en la fecha anteriormente citada.

