Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 967/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 217/2017 de 31 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTÍNEZ OLALLA, ANA MARÍA VICTORIA
Nº de sentencia: 967/2017
Núm. Cendoj: 47186330012017100365
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3115
Núm. Roj: STSJ CL 3115/2017
Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00967/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE VALLADOLID
-SECCIÓN PRIMERA-
N40000C/ ANGUSTIAS S/NMPCN.I.G: 47186 45 3 2015 0001232
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000217 /2017 MPC
Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO
De D. Juan Francisco
Representación Dª. MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO
Abogado D. JOAQUÍN MATEOS BUSTAMANTE
Contra CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, Agustina
Representación Dª. , MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ
Abogado ABOGADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA, Dª. MARTA ISABEL DÍEZ GARCÍA
SENTENCIA Nº 967
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS . SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación
registrado con el número 217/17, en el que son partes:
Como apelante, D. Juan Francisco , representado por la procuradora Sra. Manzano Salcedo y
defendido por el letrado Sr. Mateos Bustamante.
Como apeladas,
La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el
letrado de la Comunidad Autónoma y
D.ª Ramona , representada por la procuradora Sra. Muñoz Rodríguez y defendida por la letrada Sra.
Díez García.
Es objeto de la apelación la sentencia 39/17 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de
Valladolid, de 13 de febrero de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario número 56/15.
Antecedentes
PRIME RO.- El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores se acuerda desestimar íntegramente los pretendido por la parte demandante por medio del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia. Sin condena en costas ' SEGUN DO.- Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del apelante por considerarla contraria a derecho y por considerar que el apelante no podía ser miembro de la Junta Directiva en el año 2007, por haber perdido de manera automática su condición de socio en el año 2002 y, ello aunque se considere que el nombramiento hubiera sido válido (consideración que la parte no comparte) por los distintos motivos que expone en la sentencia y que se han ido discutiendo.Recur so del que, una vez admitido, se dio traslado a las demás partes, habiendo presentado escrito de oposición por el letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León interesando la desestimación íntegra del presente recurso de apelación, con imposición de las costas a la parte apelante, por ser lo procedente en derecho y de justicia.
Empla zadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.
TERCE RO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas la parte apelante y apelada, se designó ponente a la Magistrada D.ª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el pasado día veintiséis de julio del año en curso.
Fundamentos
PRIME RO.- La representación procesal de don Juan Francisco recurre en apelación la sentencia 39/17 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Valladolid, de 13 de febrero de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario número 56/15.La referida sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por él contra la resolución 144/2015, adoptada por la Comisión de Reclamaciones-Administrativas en sesión celebrada el 30 de septiembre de 2015, que desestima la reclamación nº 87/2014 interpuesta por el aquí apelante contra la resolución de 19 de mayo de 2014, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Sección de Tesorería del Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Hacienda de la Junta de Castilla y León de 27 de marzo de 2014, por el que se declara al reclamante responsable subsidiario del pago de la deuda derivada del reintegro de la subvención concedida a la ASOCIACIÓN DE PARADOS MAYORES DE 40 AÑOS, que resultó fallida en el procedimiento de recaudación ejecutiva por importe de 36.236,76 €, de los que 30.197,30 € corresponden al principal.
El apelante pretende que se revoque la sentencia de instancia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se estime su demanda y se anulen las resoluciones recurridas.
Sostiene en defensa de su pretensión que no era vocal de la junta directiva de la Asociación en el momento en que se genera la deuda reclamada por lo que no procede que se le declare responsable subsidiario de su pago y alega dos motivos de impugnación: *Inde bida valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo, que le lleva a concluir erróneamente que formaba parte de la junta directiva de la Asociación en el año 2007. No explica debidamente el juez a quo, a su entender, por qué otorga mayor valor al testimonio de doña María Teresa y doña Agustina frente al de don Eulalio .
*Inde bida aplicación de la normativa, porque no podía ser miembro de la Junta Directiva en el año 2007 por haber perdido de forma automática su condición de socio en el año 2002 y no siendo socio no se puede pertenecer a la junta directiva, con arreglo al art. 26 de los Estatutos de la Asociación y al art. 11.4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación.
Se opone la Administración apelada alegando: *La correcta valoración de todas las pruebas testificales practicadas a instancia del recurrente por parte del juez a quo, que le lleva a la conclusión de que el recurrente no había cesado como vocal de la junta directiva de la Asociación.
*La correcta aplicación de la normativa efectuada por el juzgador de instancia, con cita del art. 2 del Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones, y de los arts. 10.2 y 15.3 de la Ley Orgánica 1/2002 .
SEGUN DO.- Con carácter previo debe recordarse la doctrina jurisprudencial relativa al error en la valoración de la prueba y en este sentido esta Sala ha dicho que el recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1.998, permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada ha hecho el Juzgador de Instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación salvo para la prueba documental, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala al conocer de la apelación.
Por tanto, el Tribunal 'ad quem' solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la misma contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia.
Es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.
Por ello debe la parte apelante acreditar suficientemente que el Juez a quo ha incurrido en una equivocación clara y evidente que haga que la valoración de la prueba no pueda mantenerse.
En según término, debe destacarse que el art. 2.c) del Real Decreto 1497/2003 , establece que son objeto de inscripción, de acuerdo con el procedimiento que se establece en ese reglamento, los siguientes actos:...
'c) La identidad de titulares de la junta directiva u órgano de representación'.
Y los arts. 10.2 y 15.3 de la L.O. 2/2002 , preceptúan: 'Artículo 10. Inscripción en el Registro.
/.../.
2. La inscripción registral hace pública la constitución y los Estatutos de las asociaciones y es garantía, tanto para los terceros que con ellas se relacionan, como para sus propios miembros'.
< /p> 'Artículo 15. Responsabilidad de las asociaciones inscritas.
/.../.
3. Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes'.
< /p>
TERCERO.- En la sentencia de instancia, el juez a quo concluye, valorando la prueba practicada en su conjunto, que no ha quedado desvirtuado lo que consta en la inscripción del Registro de Asociaciones: que el demandante era vocal de la Junta Directiva de la Asociación elegida el 4 de agosto de 2007.
Para llegar a esa conclusión examina la declaración de la Presidente de la Asociación y de la Secretaria, doña Agustina y doña María Teresa , y pone de relieve que las declaraciones de los otros dos testigos que han depuesto no permiten llegar a otra conclusión, máxime cuando tampoco consta la renuncia voluntaria del recurrente en los términos previstos en el art. 12 de los Estatutos. A lo que añade que el hecho de la jubilación del recurrente en el año 2002 no es razón suficiente para poder entender que no forma parte de la Junta Directiva, con arreglo a los Estatutos de la Asociación, porque la jubilación no comporta necesariamente la pérdida de la condición de socio, que es optativa en estos supuestos y no se establece en ellos que sea necesario ser socio para ser vocal de la Junta Directiva.
Teniendo en cuenta lo expuesto, procede rechazar el primer motivo de impugnación porque el juez a quo hace una correcta y motivada valoración de la prueba practicada sobre la que no puede prevalecer la interesada por el recurrente fundada en un único testimonio del que tampoco resulta necesariamente la tesis que postula.
CUARTO.- Tampoco se aprecia la incorrecta aplicación de la normativa, que alega el apelante por lo que a continuación se expone.
El recurrente ha acreditado su jubilación desde el año 2002 en momento procesal improcedente, aportando con el recurso de apelación la resolución del INSS de 16 de abril de 2002, por la que se aprueba su pensión de jubilación.
En el art. 11.4 de la Ley Orgánica se establece que solo pueden formar parte del órgano de representación de la Asociación los asociados.
Socio s, como destaca el juez a quo, pueden ser cualesquiera personas físicas y jurídicas que demuestren interés por los fines de la Asociación y la afiliación como la baja tienen carácter de voluntariedad (art. 21 de los estatutos).
El recurrente niega que fuera socio en 2007 y que, por tanto, pudiera formar parte de la Junta Directiva, de conformidad con lo establecido en el citado art. 11.4 de la Ley Orgánica, en relación con el art. 26 de los Estatutos en el que se contempla como causa de baja de los socios encontrar nuevo empleo o pasar a situación de pensionista, salvo que manifieste por escrito su intención de seguir como socio a la Junta Directiva.
No consta ese escrito ni tampoco escrito de renuncia de cargo de vocal de la Junta Directiva a que se refiere el art. 12.
Pero lo cierto es que no ha acreditado que no fuera socio ni vocal de la Junta Directiva; no ha aclarado desde cuándo es socio y cuándo ha dejado de serlo, siendo llamativo que, según la resolución del INSS antes reseñada, tenía en abril de 2002 más de 35 años cotizados; tampoco se entiende ni se justifica que fuera precisamente a la Asociación, como dice en la demanda, durante los años 2001 y 2002, cuando estaba próxima su jubilación y que pese a dejar de pagar las cuotas durante más de seis meses, lo que debería haber determinado su expulsión, tal y como dice en su demanda, no obstante continuara acudiendo a la Asociación varios años después para 'celebraciones navideñas en la que se invitaba a un refrigerio' (sic en el escrito de apelación), a quien no pagó las cuotas que le correspondían desde hacía años, según él. Por otro lado, en la Asamblea de 2008 no se efectúa un cambio de todos los miembros de la Junta Directiva nombrada en 2007, sino que se produce únicamente una modificación de la Junta Directiva como consecuencia de la renuncia presentada por el Presidente don Lázaro , pero no de los vocales. Tampoco consta que haya presentado denuncia por falsedad documental por la certificación expedida el 18 de septiembre de 2007 por la Presidenta y la Secretaria conforme a la cual se procedió a inscribir a los miembros de la Junta Directiva de la Asociación en el Registro de Asociaciones.
En consecuencia, de acuerdo con los arts. 10.2 y 15.3 de la L.O. 2/2002 , el recurrente, en cuanto miembro de la Junta Directiva de la Asociación de que se trata, es responsable frente a terceros de la deuda contraída por la Asociación al no haber acreditado que ha actuado con la diligencia debida y figurar su nombramiento inscrito en el Registro de las Asociaciones, lo que constituye una garantía para los terceros que con ella se relacionan.
QUINT O.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la parte apelante ( art.
139.2 de la LJCA ).
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Visto s los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de don Juan Francisco , con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante con el límite fijado en el fundamento quinto de esta resolución.Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
