Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 969/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 135/2018 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 969/2019
Núm. Cendoj: 08019330032019100805
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9732
Núm. Roj: STSJ CAT 9732/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACION Nº: 135/2018
APELANTE: Nemesio Y Constanza
C/ AJUNTAMENT DE PREMIA DE DALT
S E N T E N C I A Nº 969
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. JAVIER AGUAYO MEJIA.
Magistrados
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.
BARCELONA, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, el recurso de apelación nº 135/2018, seguido a instancia de Don Nemesio y Doña Constanza
, representados por el Procurador Don POL SANS SANTOS, contra el AJUNTAMENT DE PREMIA DE DALT,
representado por la Procuradora Doña MARIA FRANCISCA BORDELL SARRO, sobre Urbanismo.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel
Táboas Bentanachs.
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 13 y en los autos 426/2016, se dictó Sentencia nº 54, de 19 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, con imposición a la recurrente de las costas procesales hasta un límite de 600 euros'.2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 4 de noviembre de 2019, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El 19 de septiembre de 2016 la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Premià de Dalt dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se resolvió 'Desestimació recurs de reposició contra l'acord de la Junta de Govern Local de data 25 de juliol de 2016 en l'expedient de protecció de la legalitat urbanística de la finca situada al carrer DIRECCION000 núm. NUM000 de Premià de Dalt (IU: 13/2015)'.
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 13 y en los autos 426/2016, se dictó Sentencia nº 54, de 19 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, con imposición a la recurrente de las costas procesales hasta un límite de 600 euros'.
SEGUNDO.- La parte apelante formula sus motivos de apelación que en esencia se dirigen a las siguientes perspectivas: A) Se insiste en los efectos del silencio administrativo para con la medida cautelar peticionada de suspensión de la resolución de 11 de diciembre de 2015.
B) Se critica la resolución de 14 de marzo de 2016 que desestima el recurso formulado contra la resolución de 11 de diciembre de 2015 y deniega la medida cautelar de suspensión y en la que se hace constar que es un acto de trámite y no es susceptible de recurso.
C) Se insiste en la improcedencia de la multa coercitiva impuesta allende el plazo de 30 días establecido para los efectos del silencio administrativo.
La administración apelada contradice los argumentos de la parte apelante.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Procede ir señalando los siguientes hechos: 1.1.- Se parte de la resolución de 11 de diciembre de 2015 de restauración de la legalidad urbanística.
1.2.- Contra esa resolución a 25 de enero de 2016 se presenta recurso de alzada con pretensión cautelar al amparo del artículo 111 de la Ley 30/1992 .
1.3.- A 5 de abril de 2016 se notifica la resolución de 14 de marzo de 2016que desestima el recurso formulado y deniega la medida cautelar de suspensión y en la que se hace contar que es un acto de trámite y no es susceptible de recurso.
1.4.- A 25 de julio de 2016 se dicta resoluciónque impone una multa coercitiva por incumplimiento de la orden de restauración con indicación de recursos.
1.5.- Interpuesto recurso de reposición contra esa anterior resolución recae el acuerdo de 19 de septiembre de 2016 que desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 25 de julio de 2016.
1.6.- El recurso contencioso administrativo seguido ante el juzgado 'a quo' se identifica como acto impugnado el de 19 de septiembre de 2016.
2.- Aunque la parte recurrente se esfuerza en tratar de evidenciar la disconformidad a derecho del acuerdo de 19 de septiembre de 2016 por haber obtenido silencio positivo en la pretensión cautelar suspensiva y ex artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, esa conclusión no resulta dable alcanzarla por las siguientes razones: 2.1.- En primer lugar procede destacar que la temática que se presenta solo puede ser examinada con ocasión en su lugar idóneo cual es el del recurso que proceda contra la resolución de 14 de marzo de 2016que desestima el recurso formulado contra el acto de restauración de la legalidad urbanística y que acertadamente o no deniega la medida cautelar de suspensión y en la que seguramente y a la mayor seguridad en forma desacertada se hace constar que es un acto de trámite y no es susceptible de recurso.
Ese es el lugar idóneo habida cuenta que nos hallamos en la vía de la restauración de la legalidad urbanística y en trámite de recurso administrativo que se resuelve tanto en fondo como en la medida cautelar que se desestima.
Por más relevancia que se quiera buscar en la aplicación del artículo 111 precitado lo cierto e incontrovertible es que se ha dictado un acto administrativo que existe mientras no se deje sin efecto por los medios jurídicos adecuados y pertinentes por lo que a su impugnación deberá estarse, pero ese supuesto no se ha delimitado debidamente en el proceso seguido en el Juzgado 'a quo' ni en el escrito de interposición ni en trámite ulterior de ampliación.
2.2.- El presente caso queda circunscrito a la órbita de la ejecución forzosa de los actos administrativos en la modalidad de multa coercitiva y a ello procede ceñirse sin que sea dable ni estimar una impugnación indirecta de un acto precedente -el de 14 de marzo de 2016- ni estar a la aplicación del artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin impugnación de la resolución de 14 de marzo de 2016. Dicho en otras palabras, mientras no se deje sin efecto la resolución de 14 de marzo de 2016, en su caso, con la impugnación jurisdiccional procedente en el particular de denegación de la medida cautelar peticionada, ésta surte efectos y cabe la ejecución forzosa.
Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la desestimación acaecida, con la disfunción en materia de recursos en que ha incurrido la administración y la necesidad de matizar los argumentos del Juzgado 'a quo', sin que se aprecien méritos en contrario, no procede condenar en costas en este recurso de apelación a ninguna de las partes.
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Nemesio y Doña Constanza contra la Sentencia nº 54, de 19 de marzo de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 13, recaída en los autos 426/2016, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, con imposición a la recurrente de las costas procesales hasta un límite de 600 euros', QUE SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.
La presente Sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y, adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
