Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 97/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 80/2017 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 97/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100012
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2325
Núm. Roj: STSJ CAT 2325/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 80/2017
Partes: Gaspar
C/ AJUNTAMENT DE VILALLONGA DE TER
S E N T E N C I A Nº 97
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTA:
D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a uno de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 80/2017,
interpuesto por D. Gaspar , representado por el Procurador D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, contra
AJUNTAMENT DE VILALLONGA DE TER, representado por la procuradora D.ª ELISABETH HERNÁNDEZ
VILAGRASA.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer
de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de D. Gaspar , la Ordenanza fiscal número 18 aprobada por el AYUNTAMIENTO DE VILALLONGA DE TER, reguladora de la 'Taxa per aprofitament de les pastures de la muntanya de Tregurà' publicada en el Boletín Oficial de la provincia de Girona número 237 de 14 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: Solicita el recurrente que se declare no conforme a derecho el artículo 5 de la Ordenanza impugnada, así como las liquidaciones giradas con fundamento en este precepto, y se reconozca el derecho a que le sean devueltos los importes de las liquidaciones, con sus intereses.
Con carácter previo y a la vista de las pretensiones de la demanda, hemos de adelantar que no cabe la impugnación genérica global de actos precedentes o posteriores al impugnado, ya que el proceso contencioso- administrativo se dirige contra disposiciones, actos, inactividad o actuaciones concretas y determinadas, que deben están especificados ya en el escrito de interposición del recurso ( artículo 45 LRJCA ). Máxime cuando no corresponde a la Sala sino los Juzgados de lo contencioso-administrativo, el conocimiento de los recurso contra las indicadas liquidaciones; todo ello claro está sin perjuicio de los efectos inherentes, caso de que el recurso frente a la Ordenanza prosperase.
Sentado lo anterior, se invoca en la demanda como único motivo de impugnación, la infracción de los artículos 24.1.a) y 25 del TRLHL, pues el hecho imponible consiste en el aprovechamiento de las pasturas comunales por lo que debería haberse calculado el beneficio que para cada ganadero representa poder pastorear a su ganado en las montañas comunales entre el 1 de junio y el 31 de enero, sin necesidad de comprar alimento para el ganado. Este cálculo debería haberse realizado a su juicio mediante informe emitido por ingiero técnico agrónomo. Pone de relieve que el informe que obra al folio 2 del expediente carece de motivación pues no se especifica el cálculo que se ha usado para concluir que el coste de mantener una Unidad de Ganado Mayor (UBM,'unitat de bestiar major') sea de 6€ al día, que supone un total de 1.440€para los 8 meses. Añade que con anterioridad la tasa era de 6€ por cabeza de ganado, lo que supone un incremento del 40% del importe de la tasa.
Por su parte, el Ayuntamiento demandado opone en primer lugar que ninguna norma sustenta el alegato sobre la presunta incompetencia del Secretario de la Corporación para emitir el informe técnico-económico.
Asimismo, la jurisprudencia tiene declarado que no se exige un estudio económico con una valoración detallada, en los casos de las tasas para la utilización privativa o el aprovechamiento especial, siendo suficiente que el estudio señale los valores de mercado utilizados como referencia. Concluye que en este caso, todos los vecinos del municipio con derecho al pastoreo, han sido convocaos a reuniones informativas en las que se debatió la cuestión.
TERCERO: El artículo 24.1.a) TRLHL dispone que, con carácter general, el importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público.
Y añade que, a tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.
Por su parte, el artículo 25 precisa que tal valor se determinará a la vista de informes técnicos- económicos, que se incorporarán al expediente que desemboca en la adopción del correspondiente acuerdo.
En interpretación de estos preceptos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado (por todas, la sentencia, nº 598/2017, de 4-4-2017 (rec. 1270/2016 ) que: - La cuantificación de la tasa escapa a la discrecionalidad administrativa, por cuanto se trata de alcanzar el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización o el aprovechamiento de los bienes afectados, como si no fueren de dominio público. Constituye un concepto jurídico indeterminado.
- No obstante lo anterior, en la fijación de ese valor, que ha de responder al principio de equivalencia, el margen de maniobra de las autoridades locales es ciertamente amplio. En otras palabras, la potestad local para cuantificar la tasa no es discrecional, pero sí lo es la elección del método seguido o los criterios aplicados para calcularlo.
- En todo caso, esos métodos y criterios han de ser objetivos, públicos y transparentes, proporcionados, no discriminatorios y adecuados a la finalidad que persiguen: determinar el valor que tendría en el mercado la utilidad obtenida por el beneficiario como si los bienes no fueran de dominio público.
- Unos y otros, métodos y criterios, así como el valor en el mercado de la utilidad deben ponerse de manifiesto en el informe técnico-económico, que se erige así en pieza imprescindible para la cuantificación de la tasa.
- No cabe reputar transparente el método si el informe técnico-económico no incorpora criterios de cálculo que se correspondan con el valor de mercado de la utilidad obtenida por la utilización de los bienes.
- La objetividad o justificación objetiva no concurre si el importe de la tasa no guarda relación con la intensidad del uso (así, p.ej., cuando la cuantía viene determinada por los ingresos brutos obtenidos por el beneficiario o por su volumen de negocios) - La proporcionalidad desaparece si los parámetros arrojan un montante que va más allá del valor de mercado de la utilidad obtenida.
- La no discriminación demanda que los que usan privativamente el dominio público local o que se aprovechan especialmente de él no sean tratados de forma distinta ante empleos de equivalente intensidad.
CUARTO: Así las cosas, por lo que se refiere a la aptitud del autor del informe, en este caso el Secretario de la Corporación municipal, la Sala comparte con el Ayuntamiento demandado que no existe en la jurisprudencia que se cita y tampoco en la normativa reguladora de las haciendas locales, ningún precepto o argumento que sustente los alegatos de la demanda, respecto a la necesidad de que el informe quede reservado a determinados profesionales con una concreta titulación, en este caso a juicio de la parte actora, a un ingeniero agrónomo.
En definitiva, expresada la amplísima discrecionalidad de que goza el Ayuntamiento para determinar el valor de mercado de la utilidad del aprovechamiento especia, lo determinante para la validez del susodicho informe va a ser si el mismo explicita, justifica y motiva los elementos técnicos y jurídicos que cimientan la tasa y su cuantía.
QUINTO: El artículo 5 de la Ordenanza, es del siguiente tenor literal: ' Article 5. Base imposable. Constitueix la base imposable de la taxa, el número de bestiar real pujat a la muntanya.
La quota a satisfer per aquesta taxa s'obté de l'aplicació de les tarifes següents: s'estableixen tres tarifes per gaudir dels drets als comunals segons l'article 5 d'aquesta ordenança si compleixen o no les condicions per ésser beneficiaris.
Tarifa 1. Beneficiaris veïns segons article 5 de l'Ordenança de Pastures de Tregurà: - Fins a les primeres 50 UBM: 10 €/u l'any - La resta 20 €/u l'any Tarifa 2. Propietaris de terres de Tregurà i els seus arrendataris, amb el límit autoritzat d'una uBm per cada hectàrea de propietat privada: - Fins a les primeres 50 UBM: 30 €/u l'any - La resta 40 €/u l'any Tarifa 3. Forasters conforme els requisits de l'article 5.3 de l'Ordenança de Pastures de Tregurà: - Fins les primeres 50 UBM: 100 €/u l'any - La resta 150 €/u l'any Quan per a l'autorització de la utilització privativa s'utilitzin procediments de licitació pública, l'import de la taxa vindrà determinat pel valor econòmic de la proposició sobre la que recaigui la concessió, autorització o adjudicació '.
A su vez, el informe técnico-económico para justificar la cuantificación de la tasa, indica sustancialmente que: - Las unidades ganaderas pasturan gratuitamente en los comunales desde el 1 de junio al 31 de enero, con un total de 8 meses (40 días).
- El coste de mantener una UBM es de 6€/día, que supone un coste total de 1.440 €/u por ocho meses-.
- Cálculo de la tasa: La regulación que hace el Reglamento de Pasturas de Tregurà es la siguiente: Tarifa 1. Beneficiarios vecinos según artículo 5 de la Ordenanza de Pastos de Tregurà: - Hasta las primeras 50 UBM: 10 € / u año.
- El resto 20 € / u año Tarifa 2. Propietarios de tierras de Tregurà y sus arrendatarios, con el límite autorizado de una UGM por cada hectárea de propiedad privada: - Hasta las primeras 50 UBM: 30 € / u año - El resto 40 € / u año Tarifa 3. Forasteros conforme los requisitos del artículo 5.3 de esta Ordenanza: - Hasta las primeras 50 UBM: 100 € / u año - El resto 150 € / u año - En ningún caso las tarifas propuestas superan el beneficio que obtiene el interesado por el aprovechamiento de pastos - Los ingresos previstos son de 10.000€ que se aplican íntegramente al presupuesto de gastos de 2017, con desino al mantenimiento mejora de la montaña de Tregurà.
SEXTO: Como resulta de lo anterior, el informe técnico-económico fija el coste de mantener una UBM en 6€ al día y la tasa se calcula por remisión a lo que establece el reglamento de pastoreo del propio Ayuntamiento.
En este sentido, se sigue ante esta misma Sala y Sección el recurso número 81/2017 promovido por el ahora recurrente contra la Ordenanza municipal reguladora del aprovechamiento de pastos comunales del municipio de Tregurà.
Pues bien, de acuerdo con el TRLHL y la jurisprudencia citada, la Sala concluye que ni del informe ni del expediente resulta la información suficiente para establecer un coste de mantenimiento de 6 €, cuando podría establecerse otro inferior u otro superior, y tampoco aparecen explicados ni justificados en el documento, los importes de las tarifas, por lo que se desconoce su fuente. En definitiva, no resulta debidamente justificada la cuantía de las tarifas, pues nada sobre este particular resulta del informe o del expediente, más allá de reproducir las tres tarifas que prevé el artículo 8.4 de la Ordenanza de Pastura, pero no expresándose la justificación parta determinar la cuantía de la tasa.
En virtud de lo expuesto, procede estimar el recurso y declarar la nulidad del artículo 5 de la Ordenanza, en cuanto regula la cuota y las tarifas de la tasa.
SÉPTIMO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el órgano jurisdiccional, aprecie razonándolo debidamente, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta que no se estima que se halle ausente la 'justa causa litigandi', en la parte vencida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 80/2017, promovido por la representación procesal de D. Gaspar , contra la Ordenanza fiscal número 18 aprobada por el AYUNTAMIENTO DE VILALLONGA DE TER, reguladora de la 'Taxa per aprofitament dels pastures de la muntanya de Tregurà' publicada en el Boletín Oficial de la provincia de Girona número 237 de 14 de diciembre de 2016 y en consecuencia DECLARAR LA NULIDAD del artículo 5 de la Ordenanza, en cuanto regula la cuota y las tarifas de la tasa. Sin hacer especial condena en costas.Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN: La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

