Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 97/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 444/2014 de 02 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 97/2018
Núm. Cendoj: 46250330032017101763
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8978
Núm. Roj: STSJ CV 8978/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 97/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a dos de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 444/2014 en el que han sido
partes, como recurrente D. Ricardo , representado por el Procurador D. Antonio Barbero Giménez y asistida
por el Letrado D. Santiago Gómez Barrio, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional,
que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 40.498,91 euros.
Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 30 de enero de 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ricardo , la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de febrero de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por la actora frente a la liquidación, en materia de Impuesto sobre la renta de las personas físicas ejercicio 2007.
SEGUNDO.- La parte actora alega como elementos fácticos de su pretensión, que vendió su vivienda habitual en fecha 5-7-2007, acogiéndose a la exención por reinversión. En fecha 4-3-2008 suscribe con la mercantil a la mercantil Tepuy Innova Obras y Proyectos precontrato para la adquisición de una vivienda para construir, entregando a cuenta 5.000 euros, satisfechos en precontrato el 1-4-2008 y 15.000 euros en 19-5-2008.
En el transcurso de la obra, a principios de 2009 la mercantil paraliza la misma y solicita concurso voluntario ante el Juzgado de lo mercantil del Castellón nº 1, que se tramita como procedimiento nº 2/2009, en el que es declarada su insolvencia. Las obras finalizan en diciembre de 2009, en fecha 15-12-2009 se suscribe la escritura pública de la compraventa de la vivienda.
Aduce como motivos que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda: -Vulneración del art 41 del RD 439/2007 de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas, en cuanto a la interpretación restrictiva que realiza la administración de considerar perdidos todos los derechos a la exención por reinversión por no ser realizada la adquisición en plazo. Pues el propio Reglamento, contempla el supuesto del contribuyente que entregue cantidades a cuenta, lo que ocurre en el caso de autos, por lo que las cantidades entregadas a cuenta en el plazo de dos años, no pueden excluirse de la deducción, del tenor del art 41,2 y 3, por todo lo cual postula que las cantidades reinvertidas en plazo deben ser objeto de la deducción por reinversión.
-Vulneración del art 54 Ley 30/92 , por falta de motivación tanto de la resolución de la oficina liquidadora como de la resolución del TEAR, el actor alegó ante ambos organismos el derecho a la deducción de las cantidades entregadas a cuenta y no se resuelve dicho motivo.
-Infracción del principio de igualdad: art 14 CE , por los distintos efectos que la misma circunstancia infiere al administrado, pues el art 55,3 RD 439/2007 de 30 de marzo por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas: la declaración del concurso del constructor que está realizando la vivienda del declarante, otorga una prorroga automática en el caso de quien se beneficia de una deducción por reinversión en vivienda habitual en contraste con quien se encuentra en las mismas condiciones pero bajo la figura de la reinversión. Aunque no tilda de inconstitucional la norma. Pues la misma causa de fuerza mayor no se aplica a los que se encuentran en las mismas circunstancias durante los dos años de la reinversión. Si bien señala que no tacha a la norma de inconstitucional.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que el demandante pretende la aplicación de la exención del art 38 LIRPF , de las cantidades entregadas en el plazo de dos años, a pesar de que no cumple el requisito de la adquisición de la nueva vivienda en el plazo de dos años que impone dicha norma. La adquisición se produce con el otorgamiento de la escritura pública, aunque se hayan producido entregas a cuenta anteriores, la aplicación del dicho plazo es rigurosa, según establece el TS en sentencia de 9 de julio de 2010 . Señala que las resoluciones impugnadas están suficientemente motivadas
CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, procedemos por razones de coherencia resolutiva a examinar en primer lugar el motivo impugnatorio referido a la falta de motivación de las resoluciones impugnadas, al respecto hemos de señalar que el art. 103.3 LGT , establece que los actos de liquidación serán motivados 'con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho'. Esta referencia se integra con los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda.
Las exigencias jurídicas de motivación son manifestación de otra general que impone a los poderes públicos que justifiquen todas sus decisiones que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos. Tal exigencia viene recogida para todos los actos administrativos en el art. 54. 1 LRJAP y PAC y su cumplimiento dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ). El Tribunal Supremo en la STS de 23-5-2005 , establece que la motivación se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho que impone el art. 103 CE , siendo igualmente consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad que se garantizan en el art. 9.3 CE . Además, '(e)l deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarza en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los estados miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el art. 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'.
También ha dicho el Tribunal Supremo que 'si el derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige' ( STS de 10-10-2008 ).
La motivación tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.
Partiendo de las premisas expuestas, procede comprobar si la parte recurrente estuvo en condiciones de conocer cuáles fueron las 'razones próximas o remotas' de la liquidación tributaria contradictoria con su autoliquidación, a fin asimismo de facilitar el control de legalidad de la liquidación mediante la eventual interposición de los recursos procedentes. Pues bien, en el caso de autos las resoluciones impugnadas, establecen con claridad la razón de la denegación de la deducción, constituida por la falta de adquisición del inmueble en el plazo de dos años, por lo que la falta de cumplimiento del referido requisito es motivo que para la administración impide el reconocimiento de la deducción, y en dicho presupuesto se contienen implícitamente las razones de la denegación de la posibilidad de deducción parcial que se pretende por el actor, por lo que el demandante conoce las razones -que evidentemente no comparte- por las que ha sido desestimada su pretensión. Si bien es cierto que no recibió expresa respuesta de su pretensión de modificación de la ganancia patrimonial tenida en cuenta por error al declarar el precio de coste del inmueble transmitido, lo cierto es que esta cuestión no se introduce como motivo impugnatorio en la vía jurisdiccional, por lo que su omisión deviene ahora intranscendente. Lo expuesto nos conduce a la desestimación del motivo.
Procedemos pues al examen del motivo por el que el actor postula que procede la exención, si bien solo de las cantidades entregadas en el plazo de dos años para la adquisición de la vivienda. Y para ello, debemos señalar con carácter previo que consta y es incontrovertido que el actor vendió su vivienda habitual en fecha 5-7-2007 y que adquirió por escritura pública de 15-12-2009 un inmueble destinado a vivienda habitual.
Asimismo a tenor de los documentos uno a cuatro adjuntos a la demanda, se acredita que el actor en escritura pública de fecha 15-12-2009 compra a Residencial ARICHUNA Coop. V. la vivienda objeto de la reinversión cuestionada, (doc nº 4). En dicha escritura consta que la cooperativa vendedora había adquirido la finca por compra a la mercantil Tepuy Innova-Obras y Negocios S.L. en fecha 31-3-2009. En fecha 4-3-2008 el actor suscribe con la mercantil Tepuy G.P.C S.L. la finca descrita en el expositivo nº 1, en el que consta que la vendedora está construyendo una promoción inmobiliaria y se describe la vivienda nº NUM001 que es la adquirida por el actor en dicho contrato.
Y consta a tenor del doc nº 2,4 que el actor entrega a cuenta a Tepuy G.P.C S.L, a la firma del contrato la cantidad de 5.000 euros y en fecha 7-4-2008 la cantidad de 15.000 euros, en concepto de anticipo a cuenta de la vivienda.
Por auto del Juzgado de lo mercantil de fecha 10-12-2012, dictado en el procedimiento de concurso nº 689/2009, se declara el concurso necesario de la mercantil Tepuy Innova-Obras y Negocios S.L., mercantil que asimismo fue declarada insolvente en el Juzgado de lo social nº 3 de Castellón, y publicada la insolvencia en el BORM de 22-2-2011.
Por ello consta que el actor suscribió contrato para la adquisición de una vivienda de una promoción en construcción con la mercantil Tepuy G.P.C S.L, a la que entregó cantidades a cuenta. Contrato que no determino la adquisición pactada.
Y que la adquisición de la vivienda, (cuya construcción no se hallaba terminada) se formalizó en escritura publica de 15-12-2009 con la cooperativa Residencial ARICHUNA Coop. V.
A partir de los referidos presupuestos no se clarifica si medió una recisión del contrato de fecha 31-3-2009, y por ello se desconoce pues, el destino final de las cantidades entregadas a cuenta, se desconoce asimismo la relación entre las mercantiles mercantil Tepuy Innova-Obras y Negocios S.L. y Tepuy G.P.C S.L.
Por tanto las circunstancias en las que el actor accedió a la adquisición de la vivienda en la que reinvierte, no están debidamente acreditadas y no consta el destino de lo que entregó a cuenta en el plazo de dos años, lo que supone la falta de justificación del presupuesto fáctico de su pretensión.
A lo que cabe añadir, que aun admitiendo dicha acreditación, la de que dichas entregas finalmente lo hayan sido para la adquisición de la vivienda que adquirió el 15-12-2009, tampoco cabe estimar el motivo planteado por el demandante. Pues bien al respecto su pretensión parte de la premisa de que a pesar del incumplimiento del requisito de la reinversión en el plazo de dos años, cabe reconocer una 'exención parcial' de las cantidades entregadas a cuenta.
La normativa que resulta de aplicación: - Artículo 36 del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , Real Decreto Legislativo 3/2004, establece que: ' Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida ' - Artículo 39 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: ' Exención por reinversión en vivienda habitual .
1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.
A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 54.5 de este Reglamento.
Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento.
2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años.
Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.
Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.
Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a aquélla.
3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.
4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.
En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento '.
Además, el artículo 54.1 del Real Decreto 1775/2004, sobre 'Deducción por inversión vivienda habitual ', asimila la construcción de la vivienda a la adquisición de la misma y permite la deducción por adquisición de vivienda habitual siempre que se cumplan los requisitos previstos en la norma, a saber ' Se asimilan a la adquisición de vivienda la construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos: (...) Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión '.
Pues bien, en el caso de autos no cabe debatir si el actor tenida derecho a la exención por haberse terminado las obras en el plazo de cuatro años desde la venta de la anterior vivienda, pues dicha pretensión no se plantea, ya hemos señalado los términos de la litis y ya hemos dicho que tampoco consta la referida terminación pues en la escritura pública de adquisición el Notario actuante hace constar la falta de terminación.
La citada cuestión conduciría el debate procesal a términos distintos de los planteados. Por ello a partir de la citada regulación debemos concluir que no cabe aplicar un régimen de exención parcial o por tramos, tal como se postula, a las cantidades entregadas a cuenta en el plazo de dos años, si no se satisfacen las exigencias necesarias para la aplicación de la exención. Y la adquisición en dicho plazo es requisito ineludible, según establece el TS en sentencia de 9 de julio de 2010 dictada en el recurso nº 5502/2005 , en la que se razona: ' La tesis de los recurrentes es la de entender aplicable el criterio contenido en la citada resolución de la DGT al caso aquí analizado puesto que la regulación que en este asunto contenía la Ley 18/1991 (bajo la cual se dictó la resolución de la DGT citada) es idéntica, a los efectos que interesan (reinversión en determinados plazos para obtener la exención ), a la contenida en la Ley 44/1978 (en la redacción introducida por la Ley 20/1989 ) que era la norma vigente en 1990, ejercicio en el que los recurrente transmitieron su vivienda habitual e iniciaron el proceso de reinversión en una nueva.
La sentencia recurrida desautoriza la tesis de los recurrentes acerca de la aplicabilidad al caso que nos ocupa de la resolución de la DGT de 16 de septiembre de 1997, que ya fue mantenida en la instancia por entender que la Ley 44/1978 exige, en todo caso, que la reinversión se efectúe dentro de un plazo no superior a dos años. Este plazo se computa desde la fecha de otorgamiento del respectivo contrato ( artículo 94.1 del Reglamento del IRPF aprobado por el Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto ), es decir, la que corresponde a la enajenación de la vivienda habitual, que tuvo lugar, como se ha indicado, el 19 de febrero de 1990. De admitirse la tesis de los recurrentes, es verdad, como dice la sentencia recurrida, que el referido plazo de dos años quedaría burlado, haciendo ineficaz el requisito del 'plazo no superior a dos años', precepto que, por otra parte y dado los términos en que viene exigido, no parece admitir salvedad alguna. Y es que, como pone de relieve la Abogacía del Estado, los términos del artículo 20, apartado 14, de la Ley del IRPF vigente a la sazón y específicamente aplicable a esta cuestión, que es la exención de la plusvalía obtenida con la transmisión de vivienda habitual por reinversión , son claros y meridianos: su interpretación tanto literal, como lógica, no ofrece ninguna duda. De modo terminante, en este precepto se establece que para que se admita la exención de la plusvalía obtenida con la transmisión de la vivienda habitual, la reinversión en otra vivienda habitual de las cantidades obtenidas debe producirse con un tope máximo de los dos años posteriores a la correspondiente transmisión y obtención de la plusvalía exenta.
Y ello con independencia de que a partir del año 1994, posterior a los hechos de autos, se modificaran determinados preceptos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativo, no a la exención por reinversión de la plusvalía obtenida con la transmisión de la vivienda habitual, que es lo que nos ocupa en este caso, sino a la deducción en cuota por inversión en vivienda habitual, que son los precepto invocados por el recurrente.
Puesto que además de tratarse de una regulación posterior a los hechos de autos, y por tanto de imposible aplicación a los mismos, esta regulación tiene distinto objeto. No sólo porque los regímenes legales de ambas cuestiones está claramente diferenciados, sino porque además es distinto su fundamento y su naturaleza dentro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En el caso de la exención de la plusvalía obtenida con la transmisión de la vivienda habitual, que es lo que nos ocupa en este recurso, estamos ante la exención de una plusvalía que se obtiene en un determinado ejercicio, exención condicionada a la reinversión de las plusvalías obtenidas en una nueva vivienda habitual; en tal medida, es lógico que se establezca un tope temporal claro y preciso entre el momento en que se obtiene la plusvalía que debería haber sido gravada y el momento en que debe producirse la reinversión de las cantidades obtenidas, para poder confirmar la exención de esa plusvalía que se obtuvo anteriormente.
Mientras que en el caso de la deducción en cuota por inversión en vivienda habitual, lo que se produce es un beneficio fiscal aplicable ejercicio a ejercicio, en función de las cantidades que se van destinando en cada periodo a la inversión en vivienda habitual, sea por compra o por construcción; y en este caso, en el que la deducción se periodifica ejercicio a ejercicio, en función del ritmo de las inversiones efectuadas en cada ejercicio por el sujeto pasivo, es perfectamente lógico que el legislador admita que estas deducciones se vayan practicando en función del momento en que se realizan las correspondientes inversiones, y que admita que si estas inversiones se realizan por construcción y no por compra, las mismas puedan irse efectuando a medida que se van satisfaciendo los pagos correspondientes a la construcción. Del mismo modo que también se admite que el sujeto pasivo se deduzca paulatinamente las cantidades que va invirtiendo en la compra de su vivienda habitual, cuando ello se realice a través de la extinción por tramos o plazos de un préstamo a que se le hubiere concedido con destino a la financiación de la compra de su vivienda habitual '.
Lo expuesto nos conduce a la desestimación del motivo analizado
QUINTO.- Por último resta por analizar el motivo relativo a la infracción del principio de igualdad, art 14 CE , que se alega por la parte actora, por la diferente regulación de la declaración del concurso del constructor que está realizando la obra, pues señala que atribuye una prórroga automática en el caso de quien se beneficia de una deducción por inversión en contraste con la regulación de quien se encuentra en situación de reinversión. Sobre este motivo señalar que no cabe alegar que se produce una infracción del art 14 CE y asimismo señalar tal como se hace en la demanda, que no se quiere decir que la norma sea inconstitucional, pues ello es una contradictio in terminis que desvirtúa el argumento. Por otra parte la distinta regulación de la concurrencia de situaciones de fuerza mayor que el legislador realiza para la situación de inversión en vivienda habitual, en la que el art 55,3 del RD 439/2007 contempla la misma, concediendo la ampliación por otros cuatro años, regulación que no se establece para los supuestos de reinversión, no puede ser tildada de infractora de aquel principio, en cuanto se regulan por el legislador dos situaciones jurídicas que difieren, y por ello no cabe exigir al legislador una idéntica regulación, por lo que asimismo se desestima este motivo.
SEXTO.- Lo hasta aquí expuesto nos conduce a la desestimación del recurso y de conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte demandante, sin que la cuantía de las mismas pueda exceder de 1.500 euros por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ricardo , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de febrero de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por la actora frente a la liquidación, en materia de Impuesto sobre la renta de las personas físicas ejercicio 2007 2.- Se imponen las costas a la parte demandante.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
