Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 97/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 95/2017 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 97/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100109

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:672

Núm. Roj: STSJ CV 672/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a ventiseis de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON MIGUEL ANGEL OLARTE
MADERO, Presidente, DON EDILBERTO NARBON LAINEZ y DON MANUEL DOMINGO ZABALLOS
Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 97/18
En el recurso de apelación tramitado con el Nº 95/2017, en que han sido partes, como apelante elt
Ayuntamiento de La Benicasim, representado por el Procurados Don Jorge Lorente Pinazo y como apelado
la mercantil Arca Iberica, representada por el Procurador Doña Silvia Lopez Monzo,; y siendo Magistrado
ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO .-En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Castellon de la Plana, con el número 635/2.013, a instancias de Arca Iberica, contra resolución municipal del Ayuntamiento de BENICASIM de fecha 30/8/2013 por la que se desestima el recurso de reposición contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 30 de julio de 2013,con fecha 24 de marzo de 2.017 recayó sentencia, cuya parte dispositiva dice: ' Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la mercantil ARCA IBERICA frente a la resolución municipal del Ayuntamiento de BENICASIM de fecha 30/8/2013 de desestimación de reclamación interpuesta contra el Acuerdo Plenario de fecha 15 de julio de 2013 por la que se aprueba la modificación de créditos NUM000 se declara que el acto administrativo no es conforme a derecho y en consecuencia se DECLARA QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO ES NULO DE PLENO DERECHO '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por las representaciones de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, la cual formulo oposición.



TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 14 de febrero de 2.018.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ante la pretensión de la actora se pronuncia en el sentido señalado, estimando el recurso planteado contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Benicasen de 30 de agosto de 2.013 por la que se desestima el recurso de reposición contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 30 de julio de 2013, por el que se desestimaba la declaración de nulidad de parte del acuerdo de aprobación inicial de la 'Modificación del Crédito NUM000 '.

La Sentencia de instancia basa su estimación en 'El actor lo que esta impugnando es una disposición general de derecho administrativo, y por tanto debemos pasar a valorar si concurren en el presente supuesto los requisitos del art 28 de LRJA.

1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el número siguiente de este artículo se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.

2. Son motivos de abstención los siguientes: a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado. b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato. c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior. d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate. e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

3. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

4. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente.

5. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.

Asi centrándonos en la prueba practicada en el acto de la vista, la testigo D ª Gregoria , manifestó que fue concejala de juventud durante los años 2011 a 2015, y que estuvo trabajando en ATURBESA en emporada de verano desde el año 2006. Que ATURBESA integra el grupo GIMENO y que si conoce al SE Francisco desconociendo la relación que tiene con el Ayuntamiento demandado. Consta además en el folio 253 que la misma estuvo trabajando para la mercantil ATURBESA en los periodos que allí se indican.

En la declaración del SR David , manifestó que era concejal del Ayuntamiento demandado del año 2011-2015, que no tenia relación con instalaciones Costeras, que trabajo en INTURCOSA, finalizando la relación laboral en el año 2009, baja que el mismo solicitó, concediéndole la empresa una excedencia por dos años reconociendo que la mercantil INTERCOSA está dentro del grupo Gimeno, y que conocía al SR Francisco de vista, que era el marido de la alcaldesa y trabajaba para FOBESA. Consta en el certificado de la mercantil INTURCOSA ( Folio 252 del EJ), donde consta que había tenido relación con la mercantil INSTALACIONES TURISTICAS COSTERAS.

Consta además en el folio 255 que el Ayuntamiento demandado ha mantenido relaciones comerciales con diversas mercantiles, todas ellas vinculadas al grupo GIMENO .

Consta en el Documento n º 1 de la demanda, la existencia de varias mercantiles dentro del GRUPO GIMENO, y consta además en el documento n º 2 de la demandada diversas certificaciones en las que consta que la empresa RENO S.L. estaba integrada dentro del Grupo GIMENO TSJICAN:2015:2951El Artículo 76 de la LBRL establece que: 'Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley, los miembros de las Corporaciones locales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones públicas. La actuación de los miembros en que concurran tales motivos implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.'. El artículo 28.2.a) de la Ley 30/1992 establece como causa de abstención : 'tener interés personal en el asunto que se trate o en otro en cuya Resolución pudiera influir la de aquellos.' El 'interés personal' que configura el motivo de abstención a) del artículo 28.1 de la Ley 30/1.992 concurre cuando la actuación administrativa para la que se predica la abstención puede producir consecuencias en la esfera jurídica del funcionario actuante o le puede reportar cualquier clase de beneficio o ventaja personal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Noviembre de 2007 ). El interés ha de ser propio y particular y directo, ya sea personal, ya de mandantes o parientes, que no cabe confundir con el interés cívico general o institucional. Solo la indebida participación de un Concejal en el que aparezcan causas de abstención , puede originar la nulidad de lo acordado en el órgano colegiado, si su participación, su voto, ha sido esencial para la formación de voluntad de dicho órgano. Cuando no queda probado el interés personal debe prevalecer el derecho Fundamental de Participación Política.

En el caso de autos el acuerdo que se votaba aprobaba el régimen de dedicación exclusiva para tres concejales concretos del Ayuntamiento quienes no se abstuvieron de participar en la votación. Es obvio que el presente caso los concejales obtenían con el acuerdo adoptado una ventaja personal, la declaración de la dedicación exclusiva con la correspondiente retribución, sin que por otra parte se haya justificado por parte del Ayuntamiento la existencia de un interés general que justificarse el hecho de que los concejales deban ejercer sus cargos con dedicación exclusiva por exigirlo así las funciones que desarrollan. Así un caso similar al de autos el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en su Sentencia de 7 de Mayo de 1999 consideró que sí concurría interés particular en los casos de como de los concejales del Alcalde que votaron en el acuerdo que se otorgaba la dedicación exclusiva así como a retribución a percibir. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de Septiembre de 2002 .

Como consecuencia de lo expuesto considero que el presente caso los 3 concejales afectados por el acuerdo en el que se aprobó su exclusividad debieron haberse abstenido de votar el mismo, y puesto que según la certificación que obra en el folio 2 del expediente administrativo el Acuerdo se adoptó con 5 votos favorables y 3 en contra, y que entre los 5 votos favorables encontraban los 3 votos de los concejales que debieron haberse abstenido, procede declarar la nulidad de dicho acuerdo, pues los votos de los concejales en los que concurría la causa de abstención fueron determinantes para obtener la mayoría necesaria para aprobar el Acuerdo.

En el presente caso, y dado el intereses personal que mantenían tanto Dª Gregoria , D º David , y el esposo de D ª Trinidad , lo que ha quedado acreditado tanto por sus propias declaraciones como por la documental obrante tanto en la demanda como la remitida al juzgado por el Sr Secretario, eran trabajadores o gerentes de mercantiles que integraban el grupo GIEMNO, entre la que se encontraba la mercantil RENO, y por tanto tenían un interés personal y no legitimo, debiendo de haberse abstenido en la votación para la aprobación del crédito NUM000 , por lo que el acto administrativo no es conforme a derecho y debe ser anulado'.

La pretensión de la demandada apelante se concretaba en que dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia, y desestimando el recurso se le impongan las costas procesales, y en apoyo de ello esgrime en síntesis los siguientes motivos: 1.- Incongruencia omisiva y falta de motivación, limitándose a reproducir una sentencia del TSJ de las Palmas de Gran Canaria en un supuesto distinto al objeto de recurso, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 de la CE ; pues omite la sentencia cualquier referencia al motivo de oposición esgrimido por el Ayuntamiento, concretado en que lo que se recurre es la modificación del presupuesto, sin que el recurso de alzada sea el instrumento adecuado que contempla la normativa presupuestaria local para reaccionar contra el mismo, sino que debe ser a través de la reclamación, y aun entendiendo que tal alzada es reclamación, la misa solo puede basarse en los motivos tasados del art 170 del RDL 2/1004 . 2.- Error en la valoración de la prueba al no concurrir causa alguna de abstención, y ello por cuanto que lo que se recurre es la modificación de un presupuesto, y ningún interés personal, ni con la empresa afectada en el asunto o grupo de empresas, existe en la Alcaldesa para su abstención. Y 3.- No se dan ninguna causa del art 28 de la Ley 30/92 , y si existiera la misma no sería un vicio invalidante.

La actora apelada mantiene la confirmación de la sentencia esgrimiendo que lo que es objeto de recurso es el acuerdo del Pleno Municipal de Benicasim de 30 de agosto de 2.013 por la que se desestima el recurso de reposición contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 15 de julio de 2013, por el que se desestimaba la declaración de nulidad de parte del acuerdo de aprobación inicial de la 'Modificación del Crédito NUM000 ', que se basaba en que el acuerdo de la Junta de Gobierno de 15 de julio de 2.013 era susceptible de recurso de alzada, y que tal acuerdo estaba viciado de nulidad absoluta por vulneración del art 28 e y 62 , 1 , 2 de la Ley 30/92 , y 76 del TRRBR, y ambas pretensiones fueron estimadas por la sentencia de instancia; no siendo el objeto de recurso la modificación del presupuesto sino la nulidad del mismo por estar viciado por las causas de abstención previstas en los artículos citados, no extendiéndose al contenido del Acuerdo sino al acto administrativo en si como disposición de derecho administrativo, que rechazaba las causas de abstención alegadas. Además se opone añadiendo la suficiente motivación de la sentencia, ni que la misma incurriera en error a la hora de valorar las pruebas para concluir que en los tres miembros de la corporación existía causa de abstención.

Respecto de la denunciada incongruencia omisiva de la sentencia debe desestimarse, a tenor de la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre dicha incongruencia, destacando la Sentencia 187/1998 , 28 septiembr een la que se desarrolla en mayor medida la doctrina del Tribunal sobre este tipo de incongruencia.

En ella se recuerda que 'la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva contraria al artículo 24 de la Constitución Española no puede resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso. Por ello, para adoptar una decisión, se debe comprobar, en primer lugar, si la cuestión fue realmente suscitada en el momento procesal oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión'.

El Tribunal además señala las pautas generales para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del artículo 24.1 CE . Así, se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que 'si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales'. No cabe por tanto hablar de denegación de tutela judicial efectiva si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado, pues 'sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva'.

Además el Tribunal ha considerado que 'el silencio, puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible'.

Precisando lo anterior, el Tribunal añade que 'en rigor, cabría distinguir, de un lado, entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas y, de otro lado, entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas.

En el supuesto de las alegaciones no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, ese derecho puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias del caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación secundaria. En los demás supuestos, la falta de respuesta a las alegaciones puede suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial por incongruencia omisiva y, más concretamente, por falta de motivación suficiente. Por su parte, respecto de las pretensiones, la exigencia de respuesta es más rigurosa ya que la falta de contestación a una pretensión produce, aquí sí directamente, una incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva. Con todo, debe admitirse que cabe dar respuesta tácita a las pretensiones, pero en este caso para que pueda considerarse que existe efectivamente una respuesta, y no una mera omisión, y sobre todo, para que esa respuesta no pueda considerarse incursa en falta de motivación suficiente, el motivo de la respuesta tácita debe poderse deducir del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial' (en el mismo sentido, las SSTC 30/1998 , 83/1998 , 89/1998 , 101/1998 y 187/1998 ).

En definitiva, para que la queja por incongruencia omisiva sea atendible en el plano constitucional ha de verificarse la concurrencia de dosextremos esenciales: Si la pretensión fue efectivamente planteada ante el órgano judicial y si existió, por parte de éste, una ausencia de contestación o de respuesta razonada sobre algún elemento esencial de la misma.

Para finalizar, podemos decir, que de toda esta doctrina del Tribunal Constitucional sobre la incongruencia omisiva, se pueden extraer unas líneas esenciales recogidas en las SSTC 82/1998 , 206/1998 , 230/1998 y que son las siguientes: A) Las hipótesis de incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela no pueden resolverse genéricamente, sino atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso; B) Particular relevancia muestra la distinción entre aquellos supuestos en los que la omisión jurisdiccional se refiere a las alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita pormenorizada a todas ellas, respecto a las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la apreciación de que exista una tácita desestimación de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita; C) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que el motivo de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión o cuando menos, que pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible; D) Habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello; E) Y que además, dicha omisión se refiera a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado.

A la luz de dicha doctrina es procedente concluir que la sentencia de instancia no incurrió en incongruencia omisiva, pues de la lectura de la misma se desprende que ésta da una respuesta razonada y congruente con lo peticionado en la instancia, desestimando tácitamente la pretensión municipal de que la modificación del presupuesto solo sea recurrible a través de la reclamación u no a través de un recurso de alzada, y aun entendiendo que tal alzada es reclamación, la misa solo puede basarse en los motivos tasados del art 170 del RDL 2/1004 , al considerar que el recurso es el acto administrativo que desestima la alzada contra la resolución de la Junta de Gobierno que rechaza la pretensión de nulidad planteada.

Respecto al segunda motivo de apelación, de que no existe ningún interés personal, ni con la empresa afectada en el asunto o grupo de empresas, en la Alcaldesa ni en los otros dos concejales para su abstención., al no concurrir ninguna causa del art 28 de la Ley 30/92 :; hemos de analizar a tenor de la causa del art 28 letra e de la citada ley en la que se basa la sentencia al afirmar que existía causa de abstención que era determinante para dictar la resolución recurrida, desestimatoria de la nulidad del acuerdo, existían esas causas de abstención, esto es, analizando de nuevo las pruebas practicadas determinando si el juez de instancia erro en su valoración, y siempre partiendo de que la valoración de las pruebas, dado el principio de inmediación, corresponde al juez de instancia.

Con lo dicho hemos de establecer que la segunda instancia no tiene por objeto realizar un nuevo examen (reexaminar) la cuestión litigiosa, como repetición de los argumentos expuestos en la primera instancia; sino que la 'revisión' que aquí se articula lo es en base a la crítica que la parte apelante, o sea, disconforme con la decisión del Juez «a quo», efectúa a la sentencia apelada, crítica que puede centrarse bien en la apreciación de los hechos (errónea apreciación de estos), bien en la aplicación del derecho.

Este segundo motivo de apelación, como dijimos, esta apelación cuestiona la valoración de la prueba, manteniendo el Ayuntamiento la errónea apreciación de los hechas, y al respecto hemos de señalar que tal pretensión solo seria mantenible si en la valoración de la prueba el juez de instancia fuera contradictorio, ilógico e irrazonable.

Lo dicho obliga a revisar tales pruebas, determinando si el los concejales y alcalde concurre la causa e del art 28 citada, que dice: 'Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar'.

De las pruebas practicadas en autos no se desprende la existencia de las apreciadas causas de abstención, entendiendo poco razonable la argumentación de la sentencia apelada para apreciarlas, y ello por las razones siguientes: 1.- respecto al concejal, cuya abstención se aprecia por ser trabajador su cónyuge en una empresa del grupo Gimeno, por cuanto que no viene recogida en el precepto citadom, que solo se refiere al concejal no a su cónyuge.

2.- respecto al concejal que se encuentra en excedencia voluntaria por interés particular, no concurre la causa de abstención al no mantener vinculo alguno con la empresa, únicamente una mera expectativa, no constando tampoco que haya prestado servicios en la empresa.

3.- que el articulo 28.e fija la abstención por tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, y ninguno de los concejales ni la alcaldesa tenían relación con la empresa Reno, aun cuando esta formara parte del grupo Gimeno, pues cada una de las sociedades que forman el grupo posee su propia personalidad jurídica.

Y 4.- por último, no consta acreditado que en los concejales de los que se pretende la abstención, que con su actuación administrativa, desestimando la alzada planteada contra el acuerdo de la Junta de Gobierno, se le produzca ningunsa causa de beneficio o conducta personal.

Con lo dicho es evidente que no concurre causa alguna de abstención, lo que conlleva a la estimación de la apelación y a la consecuente desestimación del recurso contencioso administrativo.



SEGUNDO. Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LRJCA no procede hacer declaración de las costas de esta alzada imponiendo las costas de la primera instancia a la parte actora, si bien limitándolas a 800 € por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recursos de apelación interpuesto el Ayuntamiento de Benicasim contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2.017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Castellon , y en su consecuencia la debemos revocar y revocamos en el sentido de desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la mercantil ARCA IBERICA frente a la resolución municipal del Ayuntamiento de BENICASIM de fecha 30/8/2013 de desestimación de reclamación interpuesta contra el Acuerdo Plenario de fecha 15 de julio de 2013 por la que se aprueba la modificación de créditos NUM000 y todo ello imponiendo las costas de la 1ª Instancia a la parte actora en cuantiá máxima de 800 €, y sin pronunciamiento alguno sobre las costas de esta alzada A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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