Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 97/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 69/2019 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 97/2019
Núm. Cendoj: 10037330012019100309
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:690
Núm. Roj: STSJ EXT 690/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00097/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE
DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA NÚM.97
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ /
En Cáceres a, diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
Visto el recurso de apelación nº 69/2019, interpuesto por la apelante DOÑA Inés , siendo parte
apelada la JUNTA DE EXTREMADURA , representada por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico, siendo parte
el MINISTERIO FISCAL , contra el Auto 20/2019 de 1 de marzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número 2 de DIRECCION000 , que autoriza a la Junta Extremadura la entrada en la vivienda de protección
oficial sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , NUM002 ) de DIRECCION000 , a los efectos de proceder
a la ejecución forzosa de la resolución de fecha 10 de enero de 2017, dictada por la Secretaría General de
Arquitectura, Vivienda y Políticas de Consumo de la Junta de Extremadura.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de DIRECCION000 , se remitió a esta Sala el procedimiento de entrada en domicilio número 176/2017, en cuyo recurso se dictó Auto número 20/2019 concediendo la autorización para la entrada en la vivienda de protección oficial solicitada por la Junta de Extremadura.
SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, dando traslado a la representación de la actora, oponiéndose al recurso de apelación y el Ministerio Fiscal.
TERCERO. - Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación, se tuvo personadas a las partes comparecientes, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado-Especialista Don MERCENARIO VILLALBA LAVA , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de apelación, el auto 20/2019 de 1 de marzo del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de DIRECCION000 , que autoriza a la Junta Extremadura la entrada en la vivienda de protección oficial sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , a) de DIRECCION000 , a los efectos de proceder a la ejecución forzosa de la resolución de fecha 10 de enero de 2017, dictada por la Secretaría General de Arquitectura, Vivienda y Políticas de Consumo de la Junta de Extremadura.
La referida sentencia, tras transcribir la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2017 , destaca la proporcionalidad de la medida adoptada y considera que debe accederse a la solicitud formulada sobre la base del informe emitido por el órgano de adjudicación de fecha de 19 del pasado mes de febrero, que pone de manifiesto que la vivienda está desocupada y que la adjudicataria tiene su residencia fijada en las Islas Canarias.
Considera la Sala que la citada sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2017 considera que para satisfacer las exigencias derivadas de los derechos fundamentales contenidos en la CE de 1978, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio debe estar debidamente motivada, de manera que pueda comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados, adoptando las cautelas precisas para la limitación del derecho fundamental que la misma supone, de modo que se efectúe del modo menos restrictivo posible de los mismos, por lo que se puede concluir que no por el mero hecho de encontrarse viviendo un menor determinará la falta de autorización sino que el juez debe motivar y razonar en la resolución judicial, la ponderación de los distintos derechos e intereses que puedan verse afectados, de manera que el auto cumpla las exigencias de motivación, proporcionalidad y razonabilidad, a la vista de las circunstancias e intereses concurrentes.
SEGUNDO.- La recurrente alega en la apelación, que en la vivienda social de la que se solicita la autorización judicial de entrada convive con sus hijos menores, tal y como acredita con certificado de empadronamiento emitido por el Ayuntamiento de DIRECCION000 el 15 de marzo de 2019, trayendo a colación, la sentencia Tribunal Constitucional 24/1984 y critica lo razonado en la sentencia de instancia, que llega a la conclusión de considerar que tales menores no viven en ese domicilio, considerando el Ministerio Fiscal, que la documental presentada no enerva los motivos tenidos en cuenta en el auto impugnado.
La Administración destaca el alcance limitado de la apelación, que la sentencia de instancia concluye que lo menores no habitan en la misma, que en la instancia no se presentó la documentación que ahora se presenta, pudiéndolo haber hecho; el desahucio se acuerda por falta de pago de las rentas y por no ocupación de la vivienda, destacando todas las actuaciones que se han llevado a cabo en DIRECCION001 e incluso en DIRECCION000 , en donde se localizó a la citada apelante pero en la CALLE001 ; que la vivienda tiene cortado el suministro de agua, teniendo también a su disposición una vivienda en Canarias y considerando por ello que no existe una infracción del principio de proporcionalidad en la resolución impugnada.
TERCERO.- Para jugar adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener en cuenta que durante el procedimiento administrativo se intentó localizar a la recurrente en el citado domicilio de la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , intentándolo mediante correo certificado, en dos ocasiones como exige la normativa aplicable y debiéndose realizar las notificaciones por edictos y publicación en los diarios oficiales, y lo mismo sucedió con la resolución en que se acordaba la pérdida del derecho a la adjudicación, debiéndose igualmente llevar a cabo la notificación a través del Boletín Oficial del Estado, tras los intentos infructuosos de Correos.
Tras la solicitud autorización judicial para el lanzamiento, tras resultar infructuosas las notificaciones a través de Correos se realizó una actuación por parte de los funcionarios judiciales, poniéndose de manifiesto que no atendía nadie a las llamadas que se hacían en la referida vivienda y recogiéndose las manifestaciones de los vecinos que declaraciones desconocer a la destinataria, que pasa mucha gente por esos pisos y que ni siquiera sabe si vive alguien actualmente en el mismo.
A través de la página del CGPJ se lleva a cabo una consulta domiciliaria, a través del portal del Consejo General del Poder Judicial y en donde aparece que la cita de recurrente vive en DIRECCION001 (Tarragona) desde 2003 y en la CALLE001 , NUM003 de DIRECCION000 según la Dirección General de la Policía, realizándose un exhorto al Juzgado de Paz de DIRECCION001 del que se desprende que la demandada desde, hace 5 meses, ya no vive allí sino que habita un nuevo inquilino.
A instancias del Juzgado de lo Contencioso autorizante se realizó una constatación por parte de Pura , instructora del expediente de la Consejería de Sanidad y Políticas sociales y que se constata que la vivienda está desocupada en esos momentos según el Servicio de Adjudicación el 19 febrero 2019 y que la recurrente tiene su residencia fijada en las Islas Canarias.
Consta en las actuaciones un informe de la Delegación de Igualdad de Género de 21 de enero de 2019 que señala que viene atendiendo a la recurrente desde el 2 de octubre de 2017 hasta la actualidad.
CUARTO.- Ya hemos expuesto en diversas ocasiones que el recurso de apelación contenido en la Ley 29/98 es un recurso ordinario, a diferencia del extraordinario que se regulaba en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956, motivo por el que el juez ad quem , dentro del principio tantum apellatum quantum devolutum debe dar respuesta a las causas de nulidad alegadas por las partes, de acuerdo con el principio de congruencia de las pretensiones, lo que en el presente caso nos obliga dar respuesta a lo alegado por la apelante.
De lo expuesto se deduce que existe un conjunto de datos contradictorios, ya que, por un lado, nos encontramos con el certificado de empadronamiento presentado en esta segunda instancia pero a pesar de lo expuesto en el artículo 53 del Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales de 1986 y la prueba de la residencia en el municipio y domicilio habitual que constituye el padrón municipal, de lo expuesto en los artículos siguientes se deduce que tales datos pueden ser inexactos, de ahí que se admita prueba en contrario, tratándose de una presunción que puede ser destruida en contrario.
En los exhortos remitidos se viene a reconocer que ha estado viviendo la citada apelante en DIRECCION001 hasta hace 5 meses, mientras en el certificado de empadronamiento se dice que son procedentes de Las Palmas y que se ha encontrado viviendo desde 2014 hasta 2019 en el citado domicilio y cuya convivencia se pretende acreditar el 15 de marzo de 2019.
De otro lado, consta que según el portal del Consejo General del Poder Judicial ante la Agencia Tributaria y el Cuerpo Nacional de Policía vive en DIRECCION001 y ante la Dirección General de Tráfico vive en la CALLE001 NUM003 , NUM004 de DIRECCION000 .
Todo lo expuesto nos conduce a considerar, teniendo en cuenta las actuaciones personales llevadas a cabo por el Juzgado y la Administración solicitante, que deben ceder las presunciones que se establecen en el Reglamento citado y que no existe esta convivencia o subsidiariamente debe reconocerse que se trata de personas que mudan con frecuencia de domicilio o que tienen distintos domicilios para residir, de manera que en una debida proporción y teniendo en cuenta que la vivienda no es un derecho fundamental sino un principio rector de la política económica de los poderes públicos, y que el recurso escaso de la vivienda debe de ponerse a disposición de personas que realmente y de forma constante necesiten la vivienda.
QUINTO.- Debe, igualmente, tenerse presente que no habiendo formulado alegaciones ni recurrido la resolución administrativa que quedó firme ni tampoco personado en el trámite que para alegaciones se le dio antes de dictar el Auto impugnado y no se impugna tampoco ninguna causa que determinara, no solo la regularidad del procedimiento en que se aprobó la resolución administrativa que ahora se pretende ejecutar y que se examina en el Auto impugnado, ni tampoco motivos de legalidad sustancial de tal acto administrativo firme y consentido, y encontrándonos en un Estado de Derecho existe la obligación de ejecutar las resoluciones administrativas firmes.
En estas circunstancias, consideramos que ante el incumplimiento contractual de impago constante y no ocupación, la resolución acordada con todas las garantías, la falta de alegaciones por parte del apelante, que el Auto impugnado sí razona sobre las circunstancias concurrentes. Debe entenderse que el juez sí razonó en esas circunstancias y de la proporcionalidad de la medida, que es necesaria para cesar en un incumplimiento, ante la existencia, como es notorio, de muchos peticionarios que sí estarían dispuestos a cumplir aquello a que se comprometen, como hizo la recurrente y consta que no ha hecho, con objeto de facilitar a un tercero, también necesitado, del derecho a una vivienda.
Consideramos que no se puede colegir necesariamente, que ante la presencia de un menor no sea posible un desahucio por incumplimiento total y rotundo de lo convenido por tan largo periodo de tiempo de una vivienda social sino que el juez debe tener esta circunstancia en cuenta, como señala la STS citada, y adoptar las cautelas adecuadas y precisas para asegurar y garantizar una protección integral y efectiva de los derechos e intereses de los menores, que no pasa, necesariamente, por enervar la ejecución forzosa del acto acordado, todo lo cual nos conduce a la desestimación de la apelación presentada.
A la Administración, cuando se le advierte de la existencia de un menor debe adoptar las medidas correspondientes para salvaguardar los intereses de estos menores y cuando en ejecución del lanzamiento existan estos menores, igualmente, debe salvaguardarlos en la ejecución del acto, al igual que debe hacerlo en todo caso ante la presencia de menores que pueden encontrarse, en cualquier otra circunstancia, en una situación de desamparo o de falta atención de sus necesidades y proveerlas adecuadamente.
SEXTO .- Hemos de tener en cuenta que el artículo 139. 2 de la Ley 29/98 impone las costas al apelante cuando se desestime el recurso de apelación.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Inés contra el Auto 20/2019 de fecha 1 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de nº 2 de DIRECCION000 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud lo debemos de confirmar y confirmamos, y todo ello con expresa condena en cuanto a las costas de la alzada para la apelante.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
