Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 97/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 102/2018 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 97/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100097

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1142

Núm. Roj: STSJ GAL 1142/2019

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00097/2019
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso número: Procedimiento Ordinario 102/2018
Recurrente: D. José
Administración demandada: Ministerio de Defensa
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 27 de febrero de 2019.
El recurso contencioso-administrativo que, con el número 102/2018, pende de resolución en esta Sala,
ha sido interpuesto por D. José , en su propio nombre y derecho, contra la resolución de 7 de febrero de 2018
del Director gerente del organismo autónomo Instituto de Vivienda e Infraestructuras y Equipamiento de la
Defensa (INVIED) del Ministerio de Defensa, siendo parte demandada el Ministerio de Defensa, representado
y dirigido por el Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que: ' se declare nulo de pleno derecho, anule, revoque o deje sin efecto, por no ser conformes a Derecho, los actos administrativos objeto de este recurso jurisdiccional, con todas las consecuencias jurídicas inherentes a dicha nulidad absoluta o radical, subsidiariamente, su anulación, declarando y reconociendo, en cualquier caso, el derecho del recurrente al percibo de la compensación económica litigiosa, reintegrándole las cantidades que ya le han sido descontadas y las que le retengan o descuenten en lo sucesivo durante la tramitación de este recurso contencioso administrativo. Condenando al Organismo Autónomo demandado, Instituto de Vivienda Infraestructura y Equipamiento de la Defensa a estar y pasar por los referidos pronunciamientos. Todo ello con imposición de las costas a la Administración Militar demandada.'

SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 2.793,01 euros.

Fundamentos


PRIMERO : Objeto de la reclamación y pretensión ejercitada.- Don José , teniente de navío del Cuerpo General de la Armada, impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 7 de febrero de 2018 del Director gerente del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED), desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la de 30 de noviembre de 2017, por la que se acordó la procedencia del reintegro al INVIED por parte del señor José de la cantidad de 2.749'59 euros, percibida indebidamente, durante los meses de septiembre de 2016 a julio de 2017, por la localidad de Cartagena (Murcia), mientras desarrollaba sus actividades en Ferrol (A Coruña), por haber sido designado alumno del curso para la obtención de la especialidad 'Sistemas de Combate' y suponer un cambio de destino a efectos de compensación económica.

La pretensión ejercitada, que se especifica en el suplico de la demanda, es, además de la nulidad de los actos administrativos impugnados, que se declare y reconozca el derecho del recurrente al percibo de la compensación económica litigiosa, reintegrándole las cantidades que ya le han sido descontadas y las que le retengan o descuenten en lo sucesivo durante la tramitación de este recurso contencioso-administrativo.



SEGUNDO : Antecedentes fácticos que se deducen del expediente administrativo.- Como antecedentes de interés que se desprenden de expediente administrativo conviene consignar los siguientes: 1º Por resolución de 2 de julio de 2014 del Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada se asignó al señor José destino en el cazaminas 'Sella', con base en Cartagena (Murcia), con fecha efectiva de destino el 1 de agosto de 2014.

2º Con fecha 31 de julio de 2014 el señor José presentó solicitud de compensación económica con motivo del destino anteriormente mencionado en Cartagena.

3º Por resolución de 23 de junio de 2016 del Almirante Jefe de Personal se designó al recurrente alumno del curso para la obtención de la especialidad de sistemas de combate, como especialidad complementaria para oficiales del Cuerpo General de la Armada, convocado por resolución de 25 de abril de 2016.

4º Por resolución de 12 de julio de 2016 del Almirante Jefe de Personal cesó el actor en su destino y pasó a la situación de servicio activo pendiente de asignación de destino por ascenso, por lo que continuó percibiendo compensación económica por la localidad de Cartagena, en aplicación del artículo 56.2 del Real Decreto 1286/2010, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, vigente a la sazón.

5º En el punto 7.1 de la anterior resolución de 23/6/2016 se hace constar que los designados alumnos cesarán en sus destinos y se les asignará un nuevo destino, conforme al artículo 25.4.k y 25.7 del Real Decreto 456/2011, de 1 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional, especificando el punto 4.1 que el curso se desarrollaría del 1 de septiembre de 2016 al 3 de marzo de 2017 en la Escuela de Especialidades 'Antonio de Escaño' (Ferrol) y del 6 de marzo al 30 de junio de 2017 en el CIA de Rota, Cádiz.

6º Durante la realización del curso percibió la indemnización por residencia eventual, en los términos previstos en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

7º Por resolución de 29 de julio de 2016 del Almirante Jefe de Personal, en aplicación del artículo 25.4.k y 25.7 del RD 456/2011 , por haber sido nombrado alumno, se le asignó al demandante un destino forzoso en la OAP (Organismos de Apoyo al Personal) en Cartagena, del que fue cesado el 1 de julio de 2017 en virtud de resolución de 26 de mayo de 2017.

8º Por escrito de 18 de septiembre de 2017 de la Gerencia del INVIED el recurrente fue requerido para que abonase la cantidad de 2.729,57 euros, que se entendía percibida indebidamente durante los meses de septiembre de 2016 a julio de 2017, al entender que carecía del derecho a percibirla por la localidad de Cartagena, toda vez que había cambiado de destino al ser designado alumno del curso para la obtención de la especialidad de sistemas de combate.

9º Por escrito de 24 de octubre de 2017 el señor José manifestó su disconformidad con la reclamación, alegando que no cambió de destino a Ferrol el 1/9/2016, toda vez que no se le había cesado de su destino en la O.A.P. de Cartagena asignado, con carácter forzoso, por resolución de 29 de julio de 2016, y con fecha de efectividad de 1/9/2016, cese que se produjo el 1 de julio de 2017 por resolución de 26 de mayo de 2017, a partir de cuya fecha pasó a la situación de servicio activo pendiente de asignación de destino.

10º Por resolución de 30 de noviembre de 2017 de la Gerencia del INVIED se acordó la procedencia del reintegro a dicho organismo por el actor de la cantidad de 2.749'59 euros, que se entendía percibida indebidamente durante los meses de septiembre de 2016 a julio de 2017 (2.674,43 € de principal, y 75,16 € de intereses de demora, por la localidad de Cartagena (Murcia), mientras estaba desarrollando sus actividades en Ferrol, por haber sido designado alumno del curso para la obtención de la especialidad de sistemas de combate y suponer un nuevo destino a efectos de compensación económica.

11º Frente a la anterior resolución interpuso el actor recurso de reposición, que fue desestimado por otra de 7 de febrero de 2018 del Director gerente del INVIED.

12º Las resoluciones de la Administración se fundan en que, según el artículo 55.a del RD 1286/2010 , para el reconocimiento de la compensación económica tiene la consideración de destino el nombramiento como alumno o concurrente de un curso del sistema de enseñanza militar, ya que el interesado carecía de destino al estar pendiente de asignación de destino por ascenso, y dependiendo administrativamente de la OAP de Cartagena, se le asignó nuevo destino en dicha OAP por haber sido nombrado alumno del curso 'Sistemas de combate', en aplicación del artículo 25.4.k y 25.7 del RD 456/2011 , considerándose como localidad de destino, en aplicación de aquel artículo 55.a., aquella en la que el alumno presta sus servicios o desarrolla sus actividades, en Ferrol, lo que supone un cambio de destino con cambio de área geográfica, por lo que se reputó indebida la percepción de la compensación económica por la localidad de Cartagena a partir del 1/9/2016, fecha de inicio del curso.



TERCERO : Improcedencia de la causa de nulidad alegada: innecesariedad de procedimiento de lesividad.- La primera alegación que esgrime el recurrente es que los actos impugnados son nulos de pleno derecho, por concurrencia de la causa prevista en el artículo 47.1.e de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (' Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido '), por considerar que se omite el procedimiento de lesividad de actos anulables previsto en el artículo 107.1 de la misma norma legal (' Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público ').

Esta alegación no puede prosperar porque el artículo 3.2 de la Ley 26/1999, de 9 de julio , de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, al tratar del régimen de la compensación económica, dispone que ' Su percepción indebida dará lugar al reintegro, siendo de aplicación, a tales efectos, lo establecido en el Título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio '.

En el mismo sentido, el artículo 58.2 del RD 1286/2010 , que era el vigente al tiempo de incoarse el procedimiento de reintegro, dispone que ' Su percepción indebida (se refiere a la compensación económica) dará lugar al reintegro, siendo de aplicación, a tales efectos, lo establecido en el título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio ', coincidiendo sus términos con el actual artículo 62.2 del Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre , del estatuto del INVIED actualmente vigente.

Es decir, existe un régimen específico para la devolución de cantidades indebidamente percibidas, que no exige acudir al procedimiento de revisión de oficio de actos nulos o anulables ni al de lesividad, sino que aquel artículo 3.2 de la Ley 26/1999 remite al del reintegro de las subvenciones, que es el que se contiene en el Título II de la Ley 38/2003 (artículos 36 y siguientes), estando específicamente previsto el procedimiento de reintegro en los artículos 41 a 43 , en el que necesariamente debe concederse el trámite de audiencia al interesado, como ha ocurrido en este caso.

Ello es congruente con lo establecido en el artículo 36.5 de dicha Ley 38/2003 , según el cual ' No procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro contempladas en el artículo siguiente '.

En ese sentido resulta clarificadora la sentencia de 3 de marzo de 2014 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que, con cita de la de 24 de mayo de 2012 , argumenta:: ' "En Sentencias de 26 de febrero de 2008 (RC 225/2005 ), 11 de noviembre de 2008 (RC 1408/2006 ), 17 de febrero de 2009 (RC 3156/2006 ), 11 de marzo de 2009 (RC 993/2007 ) y 15 de abril de 2009 (RC 5369/2006 ), entre otras muchas, hemos manifestado que la declaración de incumplimiento por el beneficiario de las condiciones de la subvención y el consiguiente reintegro de lo indebidamente percibido no precisa seguir un procedimiento de revisión de oficio del acto de concesión. La Sentencia de 16 de mayo de 2007 (RC 9680/2004 ), que a su vez cita la de 2 de junio de 2003 (RC 3725/1999 ), dijo claramente que 'cuando se trata del reintegro o denegación de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la denegación de la subvención o la devolución de lo percibido. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común , sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, la declaración de improcedencia, el reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o la finalidad para la que se otorgó la subvención'.

De todos modos, es actualmente insostenible la canalización de los procedimientos de declaración de incumplimiento y de reintegro en las normas generales de revisión de actos administrativos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. Tales decisiones son acreedoras de un procedimiento específico, como muestra, en lo que ahora interesa, el Reglamento CEE 1290/2005, de 21 de junio, del Consejo, sobre financiación de la política agraria común, donde se hace continua referencia al procedimiento de recuperación, así como lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuyo Capítulo II del Título II está destinado precisamente a la regulación del procedimiento de reintegro. El artículo 36.5 de esta Ley expresamente dispone que no procederá la revisión del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro". ' Por tanto, ni la Administración ha actuado por la vía de los hechos consumados, tal como alega el demandante, ni era necesario acudir al procedimiento de declaración de lesividad del artículo 107.1 de la Ley 39/2015

CUARTO : Está justificada la exigencia de reintegro de las cantidades percibidas como compensación económica por no existir fundamento para su cobro.- La segunda alegación en que funda su impugnación el demandante es que el acto administrativo impugnado es contrario a Derecho y lesivo para sus derechos e intereses legítimos, porque entiende que al caso presente no le es aplicable el artículo 55.a del RD 1286/2010 (' Para el reconocimiento de la compensación económica, además de los destinos citados en el párrafo anterior, también tendrá la consideración de destino el nombramiento como alumno o concurrente de un curso del sistema de enseñanza militar regulado en el título IV de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, y en sus disposiciones de desarrollo, cualquiera que sea su duración, si el alumno o concurrente no lo tuviera o cesara en el de origen. En su caso, las sucesivas fases en que estuviera dividido el curso, si conllevaran cambio de localidad, tendrán también la consideración de destino '), ya que no se da el supuesto de hecho en él previsto, porque, si bien el recurrente cesó en su destino anterior a la realización del curso, posteriormente le fue asignado, con carácter forzoso, un nuevo destino en la O.A.P. de Cartagena, y ese es el hecho que le otorga el derecho a la percepción de la indemnización por residencia eventual regulado en el artículo 6 del Real Decreto 462/2002 , en relación con el artículo 3.1 del mismo texto normativo.

Alega asimismo lo dispuesto en el artículo 55.e del mismo RD 1286/2010 (' Para que surta los efectos establecidos en los párrafos anteriores de este apartado, en las solicitudes de ambas medidas de apoyo deberá acreditarse, mediante la publicación de la correspondiente resolución en el 'Boletín Oficial del Estado' o en el 'Boletín Oficial del Ministerio de Defensa', lo siguiente: 1.º Los destinos señalados en la letra a) con indicación de la fecha de efectividad y la localidad en la que el interesado prestará sus servicios o desarrollará sus actividades, con independencia de la adscripción administrativa que, en su caso, se determine ... ') para argumentar que dicho supuesto no se produce en el caso presente ya que, tras ser cesado en su destino anterior al nombramiento de alumno, y después de pasar por la situación de activo pendiente de asignación de destino, se le asignó nuevo destino en la O.A.P. de Cartagena, con un código de puesto de trabajo propio, lo cual determina la percepción de haberes económicos asignados a dicho puesto.

Seguidamente razona el actor que ha venido cobrando indemnización por residencia eventual durante la realización del curso, no teniendo la comisión de servicios la consideración de destino ( art. 55.b RD 1286/2010 ).

Por último, alega el demandante que el INVIED ha vulnerado el principio de igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 14 de la Constitución española , ya que existen otros compañeros suyos de la Armada, en idéntica situación profesional y administrativa, a los que no se le solicitó el reintegro del pago de la compensación económica por vivienda. Se refiere a los también tenientes de navío doña Eva , don Carlos Jesús , don Carlos Miguel y doña Inés , que fueron nombrados alumnos del mismo curso que el actor, por lo que entiende que se produce una situación discriminatoria.

Tampoco puede prosperar esta segunda alegación, que se esgrime como motivo de impugnación, porque, en contra de lo que razona el demandante, al caso presente sí es aplicable el artículo 55.a del RD 1286/2010 , lo que impedía al actor continuar percibiendo la compensación económica que se le estaba abonando desde 2014, ya que, una vez cesado en su destino de Cartagena, no cumplía los requisitos exigibles para tal percepción.

De cara a la interpretación teleológica de los preceptos del RD 1286/2010 conviene tener en cuenta que los artículos 1.a y 2 de la Ley 26/1999, de 9 de julio , de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, dejan claro que la finalidad de la compensación económica es atender las necesidades de vivienda originadas por cambio de destino que suponga cambio de localidad del personal militar profesional que se encuentre en determinadas situaciones administrativas, de modo que se exige un cambio de destino que suponga cambio de localidad o área geográfica y de residencia habitual respecto de la que tenía en el momento inmediatamente anterior al del nuevo destino.

Es el artículo 55 del RD 1286/2010 el que especifica lo que ha de entenderse por destino y cese en el mismo a los efectos de la compensación económica, siendo conveniente reproducir el tenor de sus apartados a) y e), que tienen el siguiente contenido: ' A los solos efectos del reconocimiento de compensación económica y adjudicación de vivienda militar en régimen de arrendamiento especial, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Sólo generarán derecho a la adjudicación de vivienda militar los destinos regulados en el título V de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, y en sus disposiciones de desarrollo.

Para el reconocimiento de la compensación económica, además de los destinos citados en el párrafo anterior, también tendrá la consideración de destino el nombramiento como alumno o concurrente de un curso del sistema de enseñanza militar regulado en el título IV de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, y en sus disposiciones de desarrollo, cualquiera que sea su duración, si el alumno o concurrente no lo tuviera o cesara en el de origen. En su caso, las sucesivas fases en que estuviera dividido el curso, si conllevaran cambio de localidad, tendrán también la consideración de destino ...

e) Para que surta los efectos establecidos en los párrafos anteriores de este apartado, en las solicitudes de ambas medidas de apoyo deberá acreditarse, mediante la publicación de la correspondiente resolución en el 'Boletín Oficial del Estado' o en el 'Boletín Oficial del Ministerio de Defensa', lo siguiente: 1.º Los destinos señalados en la letra a) con indicación de la fecha de efectividad y la localidad en la que el interesado prestará sus servicios o desarrollará sus actividades, con independencia de la adscripción administrativa que, en su caso, se determine.

2.º Cuando proceda, las fases en las que esté dividido el curso, con indicación de la localidad y duración de cada una de ellas.

3.º El primer destino de los militares de complemento y profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, con indicación de la fecha y localidad en la que se cumplieron tres años de tiempo de servicios '.

A los efectos de aplicación de dicho precepto es de destacar, de entre los antecedentes fácticos consignados en el fundamento jurídico segundo, que por resolución de 12 de julio de 2016 el señor José ascendió al empleo de teniente de navío con antigüedad de 1 de julio de 2016, y efectos económicos del mismo día, cesando en su destino en el cazaminas 'Sella', pasando a la situación de servicio activo, sin ocupar destino, pendiente de asignación de destino en Cartagena, quedando a disposición del Almirante Jefe de Personal de la Armada en el O.A.P. de Cartagena. A pesar de cesar en el destino que ocupaba, el demandante continuó manteniendo en principio el derecho a la percepción de la compensación económica que recibía por su destino en la localidad de Cartagena, en aplicación del artículo 56.2 del RD 1286/2010 , que establece que ' el militar que tenga reconocido el derecho a compensación económica y quede en la situación de servicio activo pendiente de asignación de destino, por haber cesado en el que tenía, podrá continuar percibiéndola hasta completar el plazo máximo de 36 meses fijado en el artículo siguiente' , añadiendo seguidamente que ' si el nuevo destino que se le asigne está en la misma localidad o área geográfica, el tiempo que haya percibido compensación económica le será computado a efectos del citado plazo máximo '.

También ha de destacarse que ya hemos visto que por resolución de 23 de junio de 2016 del Almirante Jefe de Personal se designó al recurrente alumno del curso para la obtención de la especialidad de sistemas de combate, como especialidad complementaria para oficiales del Cuerpo General de la Armada, convocado por resolución de 25 de abril de 2016, aclarándose en esta convocatoria que el curso se desarrollaría en dos fases, del 1 de septiembre de 2016 al 3 de marzo de 2017 en la Escuela de Especialidades 'Antonio de Escaño' (Ferrol) y del 6 de marzo al 30 de junio de 2017 en el CIA de Rota, Cádiz. Asimismo, la base 7.1 de la convocatoria, bajo la rúbrica de ' situaciones administrativas y servidumbres ', establecía que ' Los Oficiales designados como concurrentes al curso, cesarán en sus destinos de procedencia el día previo al inicio de la fase presencial del curso, de conformidad con lo indicado en el artículo 25.4.k del Real Decreto 456/2011, de 1 de abril , siéndoles de aplicación lo especificado en el artículo 25.7 del citado Real Decreto '.

Posteriormente, por resolución de 29 de julio de 2016 del Almirante Jefe de Personal, en aplicación del artículo 25.4.k y 25.7 del RD 456/2011 , tras haber sido nombrado alumno, se le asignó al demandante un destino forzoso en la OAP (Organismos de Apoyo al Personal) en Cartagena, con efectividad de 1 de septiembre.

Ha de hacerse hincapié en que dicha asignación de destino forzoso lo fue por aplicación de dichos preceptos, cuyo tenor es preciso recordar, porque con ello se explica la razón normativa de la misma.

El mencionado artículo 25 del RD 456/2011 , en sus apartados 4.k y 7, dispone: ' 4. El militar cesará en su destino por cualquiera de las causas siguientes: k) Incorporación como alumno a cursos de formación, de perfeccionamiento o de altos estudios de la defensa nacional cuya duración sea igual o superior a nueve meses y a otros cursos de duración inferior en cuya convocatoria figure que su superación exija un cambio a otro destino relacionado directamente con la cualificación adquirida ...

7. Al militar que cese en el destino por la causa k) del apartado 4 se le asignará, con carácter forzoso, un destino en el centro docente militar donde se imparta el curso en el caso de formación, o en la unidad que se determine en la resolución correspondiente en el resto de los cursos. Si el curso se realiza en el extranjero se le asignará un destino en territorio nacional '.

En consecuencia, el nombramiento como alumno tiene, a los efectos de compensación económica, la consideración de destino ( art. 55.2 RD 1286/2010 ), dado que el recurrente había cesado en su anterior destino en el cazaminas 'Sella', sin que la asignación del destino forzoso en la O.A.P. de Cartagena tenga la relevancia que pretende otorgarle el demandante, porque se produjo en aplicación del apartado 7 del artículo 25 del RD 456/2011 , es decir, el previsto para el caso del militar que cese en su destino por incorporación como alumno a un curso. Es más, con arreglo a la convocatoria del curso, el actor fue nombrado alumno y con fecha 1/9/2016 se incorporó a la escuela de especialidades 'Antonio de Estaño' de Ferrol, empezando a desarrollar las actividades propias del curso, con independencia de su destino.

Es lógico que si el demandante desarrollaba su cometido en Ferrol y no en Cartagena, no tuviera derecho a seguir percibiendo la compensación económica por esta última localidad desde el 1/9/2016, por lo que resulta racional que tenga el deber de reintegrarlas.

Por otra parte, si el recurrente estimaba que antes o desde julio de 2017 cumple los requisitos y tiene derecho a ser perceptor de la compensación económica por otra localidad diferente a la de Cartagena, sería fundamental que formulase la correspondiente solicitud dirigida al Director Gerente del INVIED. Y al no haber deducido dicha solicitud no cabe acoger su petición de compensación de la cantidad reclamada por indebida con la que le hubiera correspondido en el caso de haber solicitado la compensación económica en Ferrol.

Trata el recurrente de entrelazar la cuestión relativa a la compensación económica con la de la indemnización por residencia eventual derivada del RD 462/2002, pero ni se trata de algo que haya sido decidido en la resolución impugnada ni resulta decisivo para determinar si tiene derecho a la compensación económica que se ha reputado indebidamente percibida, pues la naturaleza, finalidad y régimen jurídico de una y otra son distintos.

Por último, tampoco puede prosperar la alegación de vulneración del principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución La conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución , exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparativamente hablando la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento ( sentencias del Tribunal Constitucional 26/2004, de 26 de febrero , 117/2004, de 12 de julio , 29/2005, de 14 de febrero , 115/2006, de 24 de abril , 156/2006, de 22 de mayo , entre otras muchas de sentido análogo).

La prueba documental practicada en este litigio pone de manifiesto que no existe la situación discriminatoria que el recurrente denuncia, pues las tenientes de navío señoras Eva y Inés no percibieron la compensación económica durante el desarrollo del curso, mientas que los también tenientes de navío señores Carlos Miguel y Carlos Jesús estuvieron percibiendo durante la realización del curso la compensación económica por las localidades por las que presentaron sus solicitudes en el año 2014 (Las Palmas y Cartagena, respectivamente), al figurar por error en la base de datos del Ministerio de Defensa que seguían físicamente en dichas localidades, a pesar de que ambos (al igual que el recurrente) se encontraban realizando dicho curso para la obtención de la especialidad complementaria de sistemas de combate, para el que fueron designados alumnos en la misma resolución de 23 de junio de 2016, añadiendo que ambos, por las mismas razones que el demandante, debieron haber causado baja en la percepción de la compensación económica durante el período de realización de curso, por lo que, al no haberse producido la prescripción del derecho a reclamar ( artículo 15.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ), se les va a incoar procedimiento de reintegro de las cantidades indebidamente cobradas, al amparo del entonces vigente artículo 58.2 del RD 1286/2010 (escrito del Director Gerente del INVIED de 22 de noviembre de 2018).

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.



QUINTO : Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , han de imponerse las costas al recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; de conformidad con el artículo 139.4 LJ , se fija en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la Administración demandada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de impugnación esgrimidos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don José contra la resolución de 7 de febrero de 2018 del Director gerente del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED), desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la de 30 de noviembre de 2017, por la que se acordó la procedencia del reintegro al INVIED por parte del señor José de la cantidad de 2.749'59 euros, percibida indebidamente, durante los meses de septiembre de 2016 a julio de 2017, imponiendo al demandante las costas, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima a percibir en concepto de defensa y representación de la demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0102-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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