Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 97/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7179/2018 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 97/2019
Núm. Cendoj: 15030330032019100095
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2605
Núm. Roj: STSJ GAL 2605/2019
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00097/2019
PONENTE:D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7179/2018
RECURRENTE: Beatriz
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 30 de abril de 2019.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7179/2018 interpuesto por el
Procurador Dª. ANA MARIA TEJELO NUÑEZ y dirigido por el Letrado D. RUBEN BARROS IGLESIAS en
nombre y representación de Beatriz contra Resolución de 25-1-18 del Xurado de Expropiación de Galicia
que fija justiprecio finca num. NUM000 del proyecto. '1466-Encoro de Caldas de Reis no rio Umia.Clave:
OH.136.306'. T.m. Caldas de Reis, Cuntis e Moraña.Expt. 795/17. Ha sido parte demandada XURADO DE
EXPROPIACION DE GALICIA, dirigido por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 26 de abril de 2019, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 299,25 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, Dª. Beatriz solicita que, respecto de la finca num. NUM000 del Proyecto 'Encoro en Caldas de Reis no río Umia', T.m.Caldas de Reis, Cuntis e Moraña, se le reconozca el derecho a percibir el 25% de incremento del justiprecio en concepto de indemnización por nulidad del D. 375/96 en cuanto a la urgente ocupación, más los intereses de la LEF desde el 22-4-1997.
SEGUNDO.- Este TSXG, entre otras, en la s. num. 140/2018, de 21 de marzo , ponencia Sr.Cibeira, consideró en sus F.D. 4º, 5º y 6º que : 'Cuarto.- En cuanto a la primera cuestión, se pide la nulidad de los acuerdos, o subsidiariamente, la anulabilidad, por no haber el Jurado ofrecido motivada y cumplida respuesta a lo pedido en este primer apartado, invocando el contenido de una sentencia anterior de esta Sala dictada el 12 de junio de 2014 en el recurso 7526/11, en la que se decía, entre otras cosas que 'en cuanto a esta cuestión- adelantándonos así al hipotético supuesto de que no sea posible la restitución in natura de los terrenos afectados- y en contra de las soluciones anteriores aportadas por la jurisprudencia- que solían acordar, como perjuicio relacionado genéricamente con el concepto de privación ilícita y por vía de hecho de la posesión y uso de la parcela que suponía la declaración del proyecto expropiatorio, un incremento del 25% de lo que resultaba del justiprecio- se añadía que la Disposición Final Segunda de la ley 17/2012 , de presupuestos Generales del Estado para el año 2013, había introducido en su apartado cuarto una solución completamente distinta, al establecer, con efectos de 1 de enero de 2013 y con vigencia indefinida, una disposición adicional modificativa de la LEF, en el sentido de que, en caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado su nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará solo justificado siempre que éste acredite que ha sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y en las condiciones del art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de modo que tal norma obligaba, por imperativo legal, a proceder de esta manera, por su indudable vigencia en ese momento procesal, ya que es esta sentencia la que declara la nulidad de este procedimiento expropiatorio.
La demanda trata de interpretar de manera parcial el contenido de este último párrafo por el hecho de que parece que tal sentencia supedita la aplicación de tal doctrina a la circunstancia de que la nulidad se declare por primera vez en la resolución judicial, lo que no era exactamente el caso porque la aplicación de ese precepto dependía también, entre otras muchas cosas, de la ley aplicable al expediente de fijación del justiprecio, que, como está notoriamente establecido por la jurisprudencia más reciente, predetermina también la aplicación de la ley a tener en cuenta a todos los efectos, tanto valorativos como de cualquier otra cuestión relacionada con el supuesto de que se trate, ya que la referencia del TRLS a la palabra expediente no hay que relacionarlo con la iniciación del expediente expropiatorio, sino con el relativo a la iniciación del expediente de fijación del justiprecio del art. 36 de la LEF . , que marca de manera completa y omnicomprensiva toda la normativa a tener en cuenta para proceder a su determinación. De esta manera, y en este caso, el expediente de justiprecio se había iniciado el 24 de julio de 2015 (Folio 29 del exped), o en fechas muy próximas a ésta en los otros recursos, cuando se notificó al expropiado el intento de fijación del mismo por mutuo acuerdo, fecha en la que ya estaba plenamente en vigor la normativa ya dicha que condicionaba la posible indemnización por la declaración de nulidad del proyecto expropiatorio a que se demostrase la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado -hay que entender también-conforme a las previsiones de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública que se dicen, que en modo alguno se cumplían en este caso, por lo que esta pretensión no puede ser acogida, con independencia de que la doctrina jurisprudencial que esgrime la Xunta en su escrito de conclusiones tampoco permitiría la concesión de lo que se pide, a la vista de que en la fase inicial del expediente no consta que los actores hubiesen mostrado oposición a la validez de la inicial declaración de utilidad pública, no valiendo la posición contradictoria de no haber combatido en su momento la validez del procedimiento expropiatorio y pretender después, con ocasión de la fijación del justiprecio, una indemnización extemporánea , ya que si se acepta voluntariamente que la ocupación del terreno expropiado es ajustada a derecho, es venir en sus propios actos tratar de valerse de irregularidades procedimentales anteriores a dicho momento como hecho pretendidamente justificativo de una indemnización.
TERCERO.- En lo que se refiere a los intereses y el dies a quo para su devengo, es cierto que es una obligación impuesta por la ley en los artículos 52.8 , 56 y 57 de la LEF , que no requiere reclamación alguna al respecto, ya que se devenga 'ope legis' y sin necesidad de un previo pronunciamiento administrativo o judicial ni una previa reclamación al acreedor, siendo exigible, al igual que el pago del justiprecio, en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto de manera concordada en las leyes procesales y civiles.
Normalmente, se deben, como se alega en la jurisprudencia que se cita, a partir del día siguiente a la ocupación y hasta que el justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa se paga o deposita conforme a las prescripciones legales, pero es cierto que, excepcionalmente, si la ocupación no se produce dentro de los seis meses siguientes al acuerdo de la necesidad de ocupación-por la que se inicia el expediente expropiatorio ( Art. 21 de la LEF ),- el 'dies a quo' será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses desde dicho acuerdo, para no hacer de peor condición a los expropiados por el procedimiento de urgencia a los afectados por el procedimiento ordinario ( Art. 56 de la LEF , que así lo prevé).
Tal interpretación es inicialmente aplicable a este caso, para tratar de compensar adecuadamente a los expropiados de estas fincas a causa de una tramitación tan alargada en el tiempo, que es lo que pretende corregir la ley mediante esa normativa ya dicha e interpretada de esa forma, a lo que ni siquiera opone la Xunta la más mínima objeción ni en la demanda ni en su escrito de conclusiones.
Consta, además, que la Declaración de utilidad pública del proyecto fue aprobada por el Decreto de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda nº 375/96, en fecha 11 de octubre de 1996 y publicado el 22 de octubre siguiente de ese mismo año.
La anulación del mismo más adelante es algo irrelevante con relación a esta cuestión, porque se trató de una declaración de nulidad puramente formal, -no solicitada siquiera por la parte actora- que en modo alguno impidió el curso del procedimiento, la toma de posesión de los bienes, y la posterior realización del proyecto de obra, lo que se llevó a cabo hace un larguísimo periodo de tiempo, no pudiendo perjudicar en modo alguno a los actores, que, pese a esa incidencia, se vieron privados de sus bienes expropiados desde un primero momento.
Si tal hecho no les ha valido jurídicamente para obtener la indemnización solicitada, por el contrario, sí justifica debidamente, por todo lo dicho, que la fecha que dicen cuente como día inicial para el cómputo de los intereses legales que solicitan, -al que en modo alguno habían renunciado- por estricta aplicación de la doctrina ya dicha y según expresa previsión al respecto del art. 56 de la LEF , que en este caso se aplica también sin duda alguna a las expropiaciones con declaración de urgencia, como la del caso de autos, con la particularidad de que ni siquiera constaban en el expediente las fechas del acta previa a la ocupación, o la de la ocupación misma, con lo que no se disponía, por tanto, ningún dato -deficiencia imputable solo a la Administración expropiante- para determinar el cómputo de los intereses de la manera mínimamente objetiva exigida por la ley, sobre todo lo cual, como ya se dijo, nada objetó la Xunta, en una posición de clara aceptación implícita de lo que se pedía en la demanda respecto a este problema. Esta pretensión, por tanto, ha de ser acogida.
CUARTO.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se estima parcialmente el recurso presentado, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.'.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 7179/2018 deducido por Doña Beatriz contra Resolución de 25-1-2018 del Xurado de Expropiación de Galicia que fija justiprecio finca num NUM000 del Proyecto:'01466-Encoro de Caldas de Reis no Río Umia.Clave: OH.136.306'.T.m. Caldas de Reis,Cuntis e Moraña.- Expt. 795/17, y, en su virtud, debemos revocar el mismo a los solos efectos de reconocer a la actora el derecho a que se les abonen los intereses legales -de los arts 52.8, en relación con el art. 56 de la LEF - correspondientes al justiprecio de la finca de autos desde la fecha de 22 de abril de 1997, como dies a quo para su determinación y cuantificación, hasta su completo pago, desestimándose el recurso en todo lo demás, todo ello sin especial mención en cuanto al abono de las costas procesales de esta instancia.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art.
89.1 de la Ley 29/1998 o, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7179-18-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Doy fe.
