Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 97/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 465/2019 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO

Nº de sentencia: 97/2020

Núm. Cendoj: 02003330012020100227

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1025

Núm. Roj: STSJ CLM 1025/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00097/2020
Recurso Apelación núm. 465 /2019
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMI NISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Dª Eulalia Martínez López
Magistrados
D. Constantino Merino González
D. Guillermo B. Palenciano Osa
Dª Inmaculada Donate Valera
Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 97
En Albacete, a 12 de mayo de 2020.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los
presentes autos número 465 /2019 del recurso de Apelación seguido a instancias de DOÑA Florencia Y DOÑA
Genoveva , bajo la representación y defensa de la letrada doña Sandra Jiménez Sebastián frente a Auto de
fecha 23 de agosto de 2019 recaído en incidente de ejecución, ejecución de títulos judiciales 03/2019 , derivada
de procedimiento abreviado 109/2015 , de los tramitados ante el Juzgado de lo contencioso administrativo
número 1 de Ciudad Real , sin que se haya perdonado en este recurso de apelación el SESCAM , que actuó
como administración demandada en el incidente de ejecución en primera instancia, sobre personal; siendo
ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

Antecedentes

PRIM ERO.- Se apela Auto de fecha Auto de fecha 23 de agosto de 2019 recaído en incidente de ejecución, ejecución de títulos judiciales 03/2019 , derivada de procedimiento abreviado 109/2015 , de los tramitados ante el Juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de Ciudad Real

SEGUNDO.- El recurso de apelación se plantea por las inicialmente recurrentes en el procedimiento abreviado, que solicitaron la ejecución de la sentencia dictada en ese procedimiento y mostraron su disconformidad con los términos en los que el SESCAM entendía que se estaba dando cumplimiento a la sentencia.

En el recurso de apelación pide que se revoque el auto y se estime el incidente de ejecución planteado declarando la nulidad de dicho auto y/o en todo caso la anulabilidad del mismo, condenando a la administración a cumplir en todos los términos con el fallo condenatorio, con las consecuencias derivadas de dicho reconocimiento, y como ende se admita la ejecución de la sentencia incumplida en los términos que procedan'.



TERCERO.- Del indicado escrito interponiendo recurso de apelación se ha dado traslado a la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha, que no ha presentado escrito de oposición al mismo .



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación . No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni planteado inadmisión del recurso de apelación se señaló día para votación y fallo, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.

E l Auto apelado , en la PARTE DISPOSITIVA acuerda lo siguiente: 'Que procede archivar la presente ejecución sin más trámites por considerar que la sentencia se viene cumpliendo en sus propios términos. ' Se razona lo siguiente: (el subrayado es nuestro) '
PRIMERO.- Los dos últimos párrafos del fundamento de derecho tercero a los que se remite el fallo de la sentencia dicen: 'Consecuentemente, ha de ser declarado su derecho a trabajar en sistema de turnos de mañana, tarde y noche, con el número de horas que resulten de las noches trabajadas, según el Anexo de las resoluciones anuales que regulan esta materia y guardando un orden regular de trabajos y descansos y fines de semana, y no a expensas de los huecos que dejen las ATS que se implantaron los turnos extraordinarios de 12 horas ininterrumpidas.' Pero tampoco puede este derecho ir en perjuicio de las 28 compañeras restantes, que han elegido voluntariamente el turno de 12 horas y que ha sido aceptado por el SESCAM. Es decir, no puede admitirse que sean las actoras quienes elijan los turnos que más les gusten y sean las demás quienes deban adaptarse a esta circunstancia, sino que el SESCAM deberá buscar un equilibrio entre los derechos de ambas . La sentencia se entenderá debidamente cumplida con la fijación para las actoras de un horario de mañanas, tardes y noches, según la normativa vigente y sin sobrepasar el número de horas anuales, ni de noches trabajadas.' S EGUNDO.- Pues bien, la sentencia no condena al SESCAM a que dicho turno de mañana, tarde y noche fuera atendido por un número concreto de enfermeras, que era de 4 durante la tramitación del procedimiento y 5 en la actualidad, pero esa cuestión no fue objeto del litigio, ni afecta al cumplimiento de la sentencia, siempre y cuando se garantice el horario de mañanas, tardes y noches según la normativa vigente para las demandantes.

E n las alegaciones de las ejecutantes consta que Dª Florencia tiene planificadas para el presente año 57 mañanas, 52 tardes, 67 noches, lo que acredita que este aspecto se está respetando. Tampoco alegan que dicha carga de trabajo supere la legalmente establecida, ni que no se respete el orden regular de descansos y fines de semana, de lo que se infiere que ha de considerarse que la sentencia se está cumpliendo correctamente y que procede el archivo de esta ejecución, sin más trámites.' Como antecedentes del auto, y en el marco de la tramitación del incidente de ejecución, la ejecución de la sentencia se inicia en virtud de escrito presentado por las ahora apelante expidiendo que: ' SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito y las copias, se sirva admitirlo, se tenga por solicitada la ejecución forzosa de la Sentencia firme, de fecha 6 de octubre de 2018 , dictada por este Juzgado y, tras los trámites de rigor, con audiencia de la parte contraria, se acuerde requerir a la administración condenada (SESCAM), al cumplimiento íntegro de la resolución judicial, garantizado el derecho de las actoras a que no se asigne sus turnos de trabajo de manera aleatoria ni irregular, ni dependiendo del turno de 12 horas sometido voluntariamente por 28 AT S, consentido por ésta, sino que aplique ese equilibrio oportuno y requerido por el juzgador, sin pérdidas de derecho de las actoras, con respecto a su jornada de trabajo en turno rotativo de mañana, tarde y noches conforme a las instrucciones de jornada, según consta en autos.' Previo requerimiento por parte del Juzgado se emite informe por parte del SESCAM que consta unido al incidente de ejecución en el que se explicitan las razones por las que se entiende que se está dando cumplimiento al fallo de la sentencia. Posteriormente se dio trámite de alegaciones tanto en las propias ejecutantes como a la defensa del SESCAM .



SEGUNDO .

La parte apelante mantiene que el Auto incumple lo previsto en los artículos 103 y 104 de la ley Jurisdiccional, en especial el artículo 103, relativo al deber de llevar a puro y debido efecto del fallo, reproduciendo los razonamientos de la sentencia del Tribunal Constitucional número 240/1998. Tras una amplia argumentación concluye que no se cumple la sentencia puesto que el SESCAM no ha establecido los turnos buscando el equilibrio que le imponía la sentencia y los razonamientos en los que se fundamentaba el fallo.

De forma más concreta mantiene que no puede hablarse de desequilibrio puesto que se ha producido y se mantiene un agravio claro y constante para el turno de siete horas respecto al turno de 12 horas ininterrumpido que vendria a plasmarse en que, por un lado, realizan más turnos de noche y, por otro, tienen menos descansos en fin de semana como consecuencia de que sus periodos de descanso son aleatorios, a diferencia de lo que ocurre con el turno de 12 horas que tienen 'un patrón constante'. Acepta no obstante que ' si bien es cierto, obviamente, las horas anuales entre ambos turnos no varían siendo sustancialmente idénticas, lógicamente para cumplir la planificación de la jornada anual', pero insiste en que ' el agravio comparativo y la pivotación del turnos de siete horas frente al de 12 horas ininterrumpidas es claro, pues se le asignan más trabajo en régimen de noche, disfrutando de menos fines de semana'.

Concluye que no es admisible beneficiar a un turno y perjudicar a otro siendo claro que el equilibrio que la administración debe adjudicar no es otro que no asignar mayor número de noches al turnos de siete horas y un menor número de libranzas en fines de semana, sino que debe buscar la igualdad en descansos y asignaciones nocturnas, cumpliendo en todo momento con la ponderación fijada para el turno rotativo y no para un turno nocturno como parece que se aplica a las recurrentes'.



TERCERO.

El recurso de apelación no puede ser estimado al ser correctos los razonamientos que incorpora el Auto frente al que se interpone. Poco podemos añadir a lo que de forma escueta pero precisa razona.

Asumimos , lógicamente, el razonamiento de la sentencia del Tribunal Constitucional número 240/1998 que se cita en el recurso de apelación, pero la aplicación del mismo al supuesto concreto no conlleva la estimación de la inicial petición de ejecución ni del recurso de apelación, sino a todo lo contrario. Se razona en esa sentencia: ' el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E .) incluye, sin lugar a dudas, el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos, pero el alcance. de las posibilidades de control, por parte de este Tribunal, del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado ( art. 117.3 C.E .) no es ilimitado. En cuanto componente que es del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la ejecución de las Sentencias y demás decisiones judiciales firmes también queda satisfecho, en principio, con una resolución judicial razonada y fundada en Derecho que entre en el fondo de la pretensión ejecutiva, y que no sea arbitraria o irrazonable ( SSTC 205/1987 y 219/1994 , entre otras), y que se canalice a través del incidente adecuado ( STC 167/1987 ). De manera que la interpretación del sentido de los fallos, en orden a su ejecución, corresponde a los propios órganos judiciales, y que este Tribunal tan sólo ha de velar por que no se produzcan apartamientos del sentido de aquéllos claramente incongruentes, arbitrarios o irrazonables ( SSTC 125/1987 , 167/1987 , 148/1989 , 153/1992 , 194/1993 y 247/1993 ). (...) es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora, con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos en ésta contenidos. La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas'.

Pues bien, en contra de lo mantenido en la apelación, ni del fallo ni de los razonamientos que le sirven de fundamento, haciendo una valoración global y unitaria, puede extraerse lo que se mantuvo en primera instancia en el incidente de ejecución y se reitera en el recurso de apelación.

Entendemos que pocas dudas puede haber al respeto teniendo en cuenta los razonamientos de la sentencia que el mismo recurso de apelación reproduce, y que fueron igualmente destacados y valorados por el Auto apelado. Concretamente los ' dos últimos párrafos del fundamento de derecho tercero a los que se remite el fallo ' y, de forma aún más precisa, el último de ellos, conforme al cual: Pero tampoco puede este derecho ir en perjuicio de las 28 compañeras restantes, que han elegido voluntariamente el turno de 12 horas y que ha sido aceptado por el SESCAM. Es decir, no puede admitirse que sean las actoras quienes elijan los turnos que más les gusten y sean las demás quienes deban adaptarse a esta circunstancia, sino que el SESCAM deberá buscar un equilibrio entre los derechos de ambas. La sentencia se entenderá debidamente cumplida con la fijación para las actoras de un horario de mañanas, tardes y noches, según la normativa vigente y sin sobrepasar el número de horas anuales, ni de noches trabajadas .' Entendemos que esta última afirmación es la que te limita de forma precisa el alcance de la obligación que puede ser exigida al SESCAM , como concreción de la obligación de buscar el adecuado equilibrio al que se refiere en la frase que la precede. En la medida en que no se cuestiona que se hayan cumplido esos parámetros, ninguna otra exigencia adicional queda amparada por el fallo de la sentencia ni por los razonamientos jurídicos que le sirven de fundamento.

A mayor abundamiento, y únicamente con estos efectos , destacamos que cuando se hace referencia a 'equilibrio' no puede concluirse que se esté obligando al SESCAM a que mantenga la situación precedente al nuevo turno , ni tampoco que establezca una igualdad entre los descansos y asignaciones nocturnas entre ambos turnos. Parece claro que si así se hubiera querido, de esa forma se hubiera reflejado . Más bien entendemos que el Juzgador de Primera Instancia fue consciente de que es equilibrio que debía buscarse entre los turnos no podía suponer una igualdad o equiparación absoluta entre ellos , teniendo en cuenta que debían adecuarse a las necesidades del servicio y también que en el turnos de 12 horas había un número mucho más elevado de personal de enfermería.



CUARTO .

Conforme a lo previsto en el artículo art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , al desestimarse el recurso de apelación las costas deberían imponerse a la parte apelante, siendo conscientes de que no habiéndose personado el SESCAM en el recurso de apelación tal pronunciamiento carece de virtualidad.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en atención a todo lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Florencia Y DOÑA Genoveva frente a Auto de fecha 23 de agosto de 2019 recaído en incidente de ejecución, ejecución de títulos judiciales 03/2019, derivada de procedimiento abreviado 109/2015, de los tramitados ante el Juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de Ciudad Real que íntegramente confirmamos.

Las costas de la apelación se imponen a la parte apelante siendo conscientes de que no habiéndose personado el SESCAM en el recurso de apelación tal pronunciamiento carece de virtualidad.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA. No obstante, si la notificación se realiza durante la vigencia de la suspensión de plazos procesales establecida en el Real Decreto 463/2020. de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma, y sucesivas prórrogas, el plazo comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que quede levantada dicha suspensión de plazos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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