Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 97/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 725/2016 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 97/2020

Núm. Cendoj: 46250330052020100034

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:158

Núm. Roj: STSJ CV 158:2020


Encabezamiento

RECURSO NÚMERO 725/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 97/2020

En la ciudad de Valencia, a cinco de febrero de 2020.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, DON MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 725/16, interpuesto por la Procuradora DOÑA PILAR IBÁÑEZ MARTÍ, en nombre y representación de VITHAS ALICANTE S.L., asistida por el Letrado DON JOSEP SEMPERE ESPÍ, contra la inactividad de la Administración por impago de 266 facturas por servicios prestados entre abril de 2014 y diciembre de 2015 por la prestación del servicio de Hemodiálisis ambulatoria (19 Lotes), en virtud de contrato suscrito el 1 de octubre de 2002, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña Rosario Vidal Más y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 4.2.20.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración por impago de 266 facturas por servicios prestados entre abril de 2014 y diciembre de 2015 por la prestación del servicio de Hemodiálisis ambulatoria (19 Lotes), en virtud de contrato suscrito el 1 de octubre de 2002, sobre la base de que la demandante resultó adjudicataria de dicho contrato que fue prorrogado posteriormente hasta que se produjera la siguiente adjudicación.

El 7-3-16, presentó escrito reclamando las siguientes cantidades: 2.104.896Ž32€ en concepto de principal pendiente de pago; los intereses moratorios devengados por dicho impago; 212.678Ž73€ en concepto de intereses moratorios derivados de otras facturas, pagadas extemporáneamente y 6.050€ en concepto de costes de cobro; reclamación que motivó el pago de la primera de las cantidades citadas (2.104.896Ž32€).

El 30-9-16 se interpone el presente recurso en reclamación de: 308.857Ž79€ por intereses moratorios correspondientes a las facturas pagadas extemporáneamente y 6.050€ en concepto de costes de cobro, de las que la Administración reconoce tan sólo la cantidad de 284.636Ž48€ por el primero de los conceptos. La diferencia se basa en 1) la existencia de 7 facturas no registradas o devueltas al contratista, 2) el pago de 64 facturas por el mecanismo del confirming, 3) el error de cálculo que afecta a 12 factura y 4) 18 facturas no han sido incluidas sin explicación alguna.

El 31-1-17 la Consellería pagó las cantidades de 284.636Ž48€ reconocidos y los 6.050€ de costes de cobro, en virtud de lo dispuesto en el Auto de esta Sala y Sección, en Pieza de medidas cautelares, de 30-11-16, por lo que la presente reclamación es de 308.857Ž79€ por intereses moratorios correspondientes a las facturas pagadas extemporáneamente y 6.050€ en concepto de costes de cobro, más los intereses de las cantidades reclamadas desde la interposición del recurso.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída, reconociendo tan sólo la cantidad que ya ha sido abonada, ya que existen facturas abonadas por confirming que no devengan intereses; en segundo lugar, el dies a quo no es la fecha de la factura como ha hecho la demandante, sino el día de su presentación al cobro; en cuanto al dies ad quem, en su cómputo no debe incluirse el día del pago llevado a cabo, todo lo cual, además, hace inviable la reclamación por anatocismo.

SEGUNDO.- A la vista del presente planteamiento de la litis, debemos señalar, en primer lugar, respecto a la remisión genérica que lleva a cabo del expediente administrativo y los términos que del mismo se desprenden que, como ya hemos establecido en numerosas resoluciones previas que cuando la Administración no formula una concreta oposición a la liquidación llevada a cabo por la demandante, ya que no puede estimarse de esta forma remitirse a una liquidación propia contenida en el expediente administrativo ni aportada con la contestación y que en nada responde a lo que la LJCA establece en su art. 56.1 para los escritos de alegaciones, puesto que no se trata de llevar a cabo operaciones matemáticas, sino de aceptar o rebatir los conceptos sobre cuya base se llevan a cabo aquéllas, ya que esta forma de oposición supone realmente una falta de fundamentación que, en palabras de la STS de 18-3-2011, recaída en recurso 623/2009'...conduce inevitablemente a su desestimación sin mayor necesidad de argumentación, pues no es carga ni de las demás partes ni de este Tribunal subsanar tal deficiencia ... imaginando las posibles razones que pudieran apoyar las afirmaciones meramente enunciadas...'.

En cuanto a los extremos respecto a los que sí formula una concreta oposición, debemos señalar en cuanto al pago por confirming que se trata también de una cuestión ya resuelta reiteradamente por esta Sala y Sección:

'El convenio a juicio de la Sala pugna con el art. 4.1.a) (en el momento de adherirse al convenio) de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, la sanción es de nulidad según el art. 9 de la misma Ley Sala Tercera Sección Séptima del Tribunal Supremo en sentencia de 2 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4908/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4908 o 14 de mayo de 2014 ROJ: STS 2745/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2745).

SEXTO.-El art. 200 y 200.bis de la Ley 30/2007 tienen carácter de norma básica del art. 149.1.18 de la Constitución según la disposición final séptima. En el mismo sentido, el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000 y 216.4 y 8 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público en relación- disposición final segunda-. En función de lo expuesto, las Comunidades Autónomas, en los términos de la legislación básica estatal, sólo tienen competencia para reducir los plazos de pago no para aumentarlos. El único margen que otorga el legislador respecto al plazo se recoge en el art. 4.3 de la Ley 3/2004, en la redacción dada por el art. 33.1 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (entrada en vigor, 28.7.2013):

(...) Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales(...).

Salvo el supuesto que acabamos que citar, toda clausula, estipulación o convenio que amplíe los plazos previstos en la legislación estatal es nulo conforme al art. 9 de la Ley 3/2004. En el momento en que se suscribió el presente contrato (2011) y se presentaron las facturas (septiembre 2011 julio 2013), la cláusula vigente no permitía este tipo de convenios, en concreto decía el art. 4.1.a):

(...) El plazo de pago de deberá cumplir el deudor será el siguiente:

a. Sesenta días después de la fecha de la recepción de las mercancías o prestación de los servicios. Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes(...).'

SEPTIMO.- La sentencia del Tribunal Constitucional nº 56/2014, de 10 de abril de 2014-fd-5.b), interpretó el art. 75.7 de la Ley 30/2007, que establece:

(...)Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos de las Administraciones Públicas, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, así como en los casos en que esta u otra Ley lo autorice expresamente.(...)

La Ley Cántabra autorizaba el pago aplazado acogiéndose al último párrafo del precepto citado. El TC lo declara inconstitucional al entender que infringía el art. 149.1.18, el argumento fue ' si básica era la regla general, básica debe ser la excepción'. Por tanto, las excepciones sólo puede establecerlas el legislador estatal, criterio que reitera en la sentencia núm. 237/2015-fd 2, de 19 de noviembre de 2015.

(...)De conformidad con esta doctrina, reproducida en las SSTC 157/2011, de 18 de octubre , 195/2011 a 199/2011, de 13 de diciembre , y 203/2011, de 14 de diciembre , procede considerar que el régimen de prohibición de pago aplazado es indiscutiblemente básico, tanto por regular un aspecto nuclear de la contratación administrativa como por su conexión con el principio de estabilidad presupuestaria, que informa y preside todas las políticas públicas con impacto en el gasto y, en lo que aquí interesa, los presupuestos de las Comunidades Autónomas ( art. 21.2 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas). .....Porque, siendo competencia del Estado, ex art. 149.1.18 CE , establecer la regla general de prohibición del pago aplazado en los contratos de las Administraciones públicas, la misma lógica se extiende a considerar que sólo el mismo legislador estatal puede determinar las excepciones, pues éstas no hacen sino delimitar el alcance de la regla general, actuando como complemento necesario de la misma(...).

La conclusión que obtiene la Sala es que el Convenio General, en los puntos analizados, es contrario a las normas imperativas que acabamos de señalar y choca con las normas básicas establece el art. 149.1.18 de la Constitución.

Posteriormente y tras analizar los motivos de oposición del recurso, la sentencia se declara la nulidad de la cláusula en cuestión.'

Por tanto, debemos en este apartado desestimar la oposición de la Generalidad Valenciana.

Por lo que se refiere al dies a quo, tanto el artículo 99.4 del RDLeg 2/2000 como los sucesivos que le han sustituido, a través de las modificaciones de la Ley de Contratos, 200 de la Ley 30/2007 y 216 de la Ley 3/2011, aplicable, vienen a establecer la obligación de la Administración de abonar el precio dentro del plazo de dos meses -el primero de ellos- y treinta días -los otros dos- desde la expedición de las certificaciones de obra o de los documentos acreditativos del cumplimiento del contrato ('bienes entregados o servicios prestados'), si bien hay que tener en cuenta el régimen transitorio que establece la Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Por último, el RDLe 4/2013 de 22 de febrero (publicación el día 23 y entrada en vigor el 24) tras el que la redacción del art. 216.4 del RDLe 3/2011 de 14 de noviembre, TRLCSP, queda como sigue:

' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.'

Pero esta reforma no le es de aplicación ya que nos encontramos ante un contrato suscrito el 1 de octubre de 2002, con prórrogas firmadas el 1-1-11 y otra el 1- 1-12, es decir, antes de la modificación normativa, por lo que el cómputo se lleva a cabo desde la fecha de la factura y no de su presentación.

Sí asiste razón a la demandada en el sentido de que el cómputo finaliza el día anterior al pago, habida cuenta de que ese día ya existe disponibilidad del mismo para el acreedor.

En cuanto a los costes de cobro, procede su estimación en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 3/2004 que prevé la indemnización por este concepto, siempre que estén debidamente acreditados y en todo caso la cantidad de 40 euros que se añadirán al principal aunque no exista reclamación, teniendo en cuenta la redacción del precepto tras la reforma operada por la Ley 11/2013 de 26 de julio, por lo que procede añadir dicha cantidad, con desestimación del resto solicitado.

Por lo que se refiere al anatocismo, igualmente reclamado, debemos señalar que desde la sentencia 714/08 de 3 de julio de la Sección Tercera de esta Sala venimos manteniendo que:

'... en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo)..., en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda).'

Criterio este que refleja el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo -con referencia a las anteriores de 20-10-99 y 16-5-01), señalaba que:

'(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.

Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.

Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.'

Aplicando estos criterios al caso de autos, debemos desestimar la aplicación del anatocismo, al ser necesaria una nueva liquidación por la demandante, lo que supone la estimación parcial de la demanda.

TERCERO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

No procede pues su expresa imposición.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora DOÑA PILAR IBÁÑEZ MARTÍ, en nombre y representación de VITHAS ALICANTE S.L., asistida por el Letrado DON JOSEP SEMPERE ESPÍ, contra la inactividad de la Administración por impago de 266 facturas por servicios prestados entre abril de 2014 y diciembre de 2015 por la prestación del servicio de Hemodiálisis ambulatoria (19 Lotes), en virtud de contrato suscrito el 1 de octubre de 2002,que se anula y deja sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente al cobro de la cantidad que resulte de la realización de una nueva liquidación conforme a lo establecido en la presente resolución, debiendo descontarse de la cantidad resultante la ya satisfecha en la pieza de medidas cautelares.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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