Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 97/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 955/2019 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: APARICIO FERNANDEZ, MATILDE
Nº de sentencia: 97/2020
Núm. Cendoj: 28079330092020100077
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1979
Núm. Roj: STSJ M 1979/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2017/0025575
Recurso de Apelación 955/2019
Recurrente: LAGO DURAN SL
PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID
LETRADO D./Dña. MERCEDES GONZALEZ-ESTRADA ALVAREZ-MONTALVO, AV.: ALBERTO ALCOCER 24, 6º A,
C.P.:28036 MADRID (Madrid)
SENTENCIA No 97
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª. Matilde Aparicio Fernández
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a diez de febrero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia
el presente recurso de apelación número 955/2019, interpuesto por el procurador D José Javier Freixa
Iruela en nombre de LAGO DURAN SL y bajo dirección letrada de D Álvaro Andrés Pericas Ruiz, contra la
sentencia de 18.1.2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de Madrid en su
procedimiento abreviado 475/2017; habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid que
ha comparecido representado por el letrado D Ramón Entrena Cuesta y después por Dª Mercedes González-
Estrada Álvarez-Montalvo; con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En el mencionado procedimiento abreviado se dictó sentencia en el cual se declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativos interpuesto, con condena en costas a la recurrente y aquí apelante.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la representación procesal de la citada recurrente interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra que declarase nula la liquidación tributaria impugnada, con condena en costas a la Administración.
TERCERO.- La parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia del Juzgado.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el 30/01/2020 en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Es ponente la magistrada Sra. Matilde Aparicio Fernández, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Son antecedentes del presente recurso los siguientes: Con fecha de 15.7.2015, la sociedad limitada contribuyente presentó autoliquidación por el IIVTNU, afirmando haber vendido un inmueble e informando del precio; y afirmando que por no haberse producido ningún incremento del valor del terreno, no se habría producido hecho imponible y declarando cuota tributaria 0.
El 30.6.2016, el Ayuntamiento emitió notificación de la liquidación por este hecho imponible e impuesto, por importe de 13.113'08 € y aprobada por Decreto de 18.2.2016. Dicha notificación figura aportada por la contribuyente junto con su escrito de recurso de reposición, junto con el cartón del acuse de recibo. En dicho cartón figura recogida la notificación el 30.6.2016 en el que se consideraba domicilio de la contribuyente por una señora que se identificó. Por motivos que se ignoran, en fecha de 17.4.2017, el Ayuntamiento emitió otra notificación a la misma contribuyente y domicilio, de la misma liquidación aprobada por el mismo Decreto, si bien en el documento figuraba importe debido, 12.685'48 €, por 'importe reducido art. 27 LGT'. En este segundo documento de notificación, figura la indicación de que la contribuyente podría interponer recurso de reposición en el plazo de un mes. La contribuyente admite recibida esta notificación en su misma fecha de 17.4.2017 e interpuso el recurso de reposición el día 16.5.2017. El Ayuntamiento no ha resuelto expresamente este recurso de reposición. Siendo la desestimación presunta, el objeto del presente recurso contencioso administrativo.
Según la sentencia apelada, este recurso de reposición se interpuso fuera del plazo legal, el cual cuenta desde la notificación de 30.6.2016. Siendo por ello que entiende que la desestimación presunta aquí impugnada, sería acto administrativo confirmatorio del Decreto de 18.2.2016, el cual había quedado firme por no haber sido recurrido en plazo. Por ello el recurso contencioso administrativo sería inadmisible a tenor del art. 28 de la Ley 29/1998 de 13.7 reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, LJCA.
SEGUNDO.- Apela la SL contribuyente, alegando que la desestimación presunta del recurso de reposición conlleva la admisión de tal recurso; y en consecuencia, admitido por el Ayuntamiento, ésta es una decisión favorable al ciudadano que el Ayuntamiento no puede revocar, sin previa declaración de lesividad.
Conforme al art. 225.5 de la Ley 58/2003 de 17.12, Ley General Tributaria, LGT, transcurrido el plazo de un mes desde la interposición, el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación procedente. Conforme al art. 14.2.l de la Ley de Haciendas Locales, Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5.3, LHL, el recurso se entenderá desestimado cuando no haya recaído resolución en plazo.
En consecuencia, si pasa el plazo legal sin resolver el recurso de reposición, se considera desestimado, a los efectos de poderse interponer el recurso procedente. Asimismo, puesto que no se resolvió expresamente, tampoco se notificó en forma dicha resolución desestimatoria presunta; y en consecuencia, no es exigible al contribuyente, que interponga el recurso administrativo procedente. Y así lo ha declarado la jurisprudencia.
Pero, no hay norma que establezca que por haberse producido silencio administrativo, quede sanada la extemporaneidad del recurso de reposición. Efectivamente, la institución del silencio administrativo tiene la finalidad de proteger al contribuyente de los efectos de la inactividad de la Administración. Pero, si es que ya antes de producirse el silencio, el recurso era extemporáneo, ello es un vicio que preexistía a la inactividad administrativa y no es consecuencia de tal inactividad sino de la inactividad el contribuyente.
Tampoco nos consta precedente en que se haya apreciado lo que solicita la apelante, ni ésta aporta ninguno.
Por lo que no puede estimarse este motivo de apelación.
TERCERO.- Alega la contribuyente que en fecha de 30.6.2016 no se le notificó en forma la liquidación aquí impugnada, como puede comprobarse, porque se le ha vuelto a notificar en fecha posterior de 17.4.2017; y, desde esta última fecha, el recurso de reposición sí está interpuesto en plazo. Indica que esta segunda notificación se debe a que la contribuyente recurrió la providencia de apremio por esta deuda, dando lugar a que el Sr Tesorero dictara resolución de 15.3.2017 en la que declaraba nula dicha providencia de apremio, por deficiente notificación de la liquidación; ordenando la reposición del procedimiento a la fase voluntaria, y dando lugar a que se emitiese nueva liquidación de 17.4.2017 y se notificase en la misma fecha.
No podemos saber si esto es cierto, por que el Ayuntamiento ha remitido incompleto el expediente administrativo. La contribuyente solicita que se valore la indefensión que esta negligencia le causa, y se mantenga la carga de la prueba, pesando sobre el Ayuntamiento que dispone del expediente y no lo ha aportado.
La defensa del Ayuntamiento se remite a la sentencia apelada, haciendo constar que la misma contribuyente ha aportado la notificación de 30.6.2016 y no puede demostrar de qué vicio adolecía.
CUARTO.- Examinado el expediente administrativo, solamente figura el recurso de reposición interpuesto por el contribuyente con la documentación adjunta, en la cual figura la copia que se le entregó de la notificación de 17.4.2017, alegando la contribuyente en su recurso, que era en esta fecha, cuando se le había notificado la liquidación que impugnaba. Ésta, según su tenor literal, es notificación de la misma liquidación anterior aprobada por Decreto de 18.2.2016, pero figura por inferior importe. Puesto que la primera notificación incluía importe de 13 113'08 € y la segunda, importe de 12 685'48 €, figurando sobre el importe la expresión de 'importe reducido art. 27 LGT'. En ambas notificaciones se indicaba a la contribuyente que podía interponer recurso de reposición en el plazo de un mes.
En consecuencia, también esta segunda notificación y según la propia instrucción de recursos emitida por el Ayuntamiento, abría al contribuyente un plazo para interponer recurso de reposición. Así resulta de su tenor literal. Podría ser que por el sentido de la resolución del Tesorero de 15.3.2017 o la que sea que haya dado lugar a esta notificación, los recursos administrativos resultado de esta segunda notificación, estuvieran limitados en algún sentido. Pero, esto es algo que entendemos, sería el Ayuntamiento quien debería haberlo alegado y probado; y además, sería parte del expediente administrativo que no consta en autos, por la omisión del mismo Ayuntamiento. A falta de dicha prueba, ésta notificación y su instrucción de recursos, constituye acto propio del Ayuntamiento que no puede simplemente ignorarla.
En estas condiciones, en los términos de los hechos tal y como constan probados, este recurso contencioso administrativo sí está interpuesto dentro del plazo legal, siendo procedente estimar este recurso de reposición.
QUINTO.- Conforme al art. 85.10 de la Ley 29/1998 de 13.7, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, si se estima recurso de apelación contra sentencia de inadmisibilidad, la Sala debe entrar a conocer del fondo del asunto.
Pero por excepción, según el pronunciamiento del Pleno de esta Sala de fecha 23 de octubre de 2006 ( rec.
1095/2005), que tiene su antecedente en la sentencia de 23 de abril de 2003, la competencia objetiva de la Sala queda excluida en los asuntos cuyo interés económico sea inferior a la cuantía prevista en el art. 81.1 a) de dicha Ley procesal, de manera que si en cumplimiento del apartado a) del número 2 del mismo precepto cabe conocer en tales supuestos del recurso de apelación contra el pronunciamiento de inadmisibilidad del Juzgado, en caso de estimar el recurso y revocar la Sentencia en lo relativo a la inadmisibilidad, el órgano inferior recupera la competencia por razón de la cuantía para decidir sobre el fondo.
El presente procedimiento se considera de cuantía no superior a 30.000 euros, puesto que el importe de la liquidación impugnada no llega a tal importe.
Por lo cual resulta procedente estimar el presente recurso de apelación, solo para devolver el procedimiento al Juzgado de lo Contencioso Administrativo, para dictar sentencia de fondo.
SEXTO.- Estimándose el recurso de apelación, no procede la condena en costas en ninguna de las instancias, puesto que la parte apelada solo ha defendido la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, la cual queda sin efecto. Art. 139.2 a contrario de la Ley 29/1998 de 13.7 reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el presente recurso de apelación interpuesto por LAGO DURAN SL contra la sentencia de 18.1.2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de Madrid en su procedimiento abreviado 475/2017, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, quedando retrotraído el procedimiento contencioso administrativo al estado de concluso para sentencia, para que el Juzgado dicte sentencia resolviendo sobre la nulidad de la resolución impugnada y lo demás solicitado en la demanda; o dicte las resoluciones necesarias para poder llegar a dictar dicha sentencia.Sin costas en ninguna de las dos instancias.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0955-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-0955-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE LUIS QUESADA VAREA Dª MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ D. JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO DÑA. NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE

