Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 970/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 89/2017 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA

Nº de sentencia: 970/2019

Núm. Cendoj: 08019330022019100940

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10411

Núm. Roj: STSJ CAT 10411:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario nº 89/2017

Partes: Cecilio Y Enriqueta

C/ JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA - SECCIÓ DE BARCELONA Y AJUNTAMENT DE SABADELL

S E N T E N C I A N º 970

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

Doña Virginia de Francisco Ramos

En la ciudad de Barcelona, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 89/2017, interpuesto por Cecilio y Enriqueta, representados por el Procurador de los Tribunales IGNACIO LOPEZ CHOCARRO y asistidos de Letrado, contra el JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA - SECCIÓ DE BARCELONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, y contra el AJUNTAMENT DE SABADELL, representdo por el procurador ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, y asistido de letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 16-12-16, que fija justiprecio de la finca registral NUM000 sita en la AVENIDA000, NUM001 (Mas Llobateres) del municipio de Sabadell. Administració expropiant: Ajuntament de Sabadell. Expte. núm. NUM002.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 10-12-2019.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dº Cecilio y Dª Enriqueta se formula recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de fecha 16/12/2016 que fija el justiprecio de la finca afectada y propiedad de los recurrentes en la cantidad de 54.852,97 euros, incluido el 5% del premio de afección.

SEGUNDO.-Como es de ver en las actuaciones, se trata de una expropiación por ministerio de la ley motivada por la ejecución del PGMO de Sabadell aprobado definitivamente el 31/7/2000 y la Modificación puntual del PGO en el ámbito de río Ripoll aprobado definitivamente el 3/12/2002.

Los recurrentes solicitan en el suplico de la demanda que se anule el Acuerdo del Jurado y se acuerde la retroacción de las actuaciones a fin de que el Jurado determine un nuevo justiprecio para la finca de referencia en autos aplicando la DT 3ª 2 del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio y, subsidiariamente para el caso de no ser de aplicación la misma, se determine un nuevo justiprecio aplicando el art. 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio.

La Letrada de la Generalitat y el Ayuntamiento de Sabadell, por su parte, se oponen al recurso e interesan la desestimación del mismo y la confirmación del Acuerdo del Jurado por ser conforme a derecho.

TERCERO.-Alegan los recurrentes que el Jurado aplica de manera errónea el Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre cuando la normativa vigente en el momento de iniciarse el expediente de expropiación es la prevista en el RDL 2/2008.

El Jurado aplica el Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre en base a la DT 3ª del mismo que señala que 'las reglas de valoración contenidas en esta ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007 de 28 de mayo de Suelo'.

Teniendo en cuenta que nos encontramos ante un expediente de expropiación por ministerio de la ley que se inicia con la presentación de la hoja de aprecio de la propiedad al Ayuntamiento de Sabadell en fecha 21/12/2011, es evidente que la normativa de aplicación y de conformidad con la DT 3ª mencionada es la prevista en el RDL 7/2015.

Asimismo, los recurrentes defienden la aplicación de la DT 3ª apartado 2 del RDL 2/2008 y, por tanto, la aplicación de las reglas valorativas de la Ley 6/1998.

De manera muy similar, la DT 3ª apartado 2 del RDL 7/2015 (normativa aplicable) señala que 'se exceptúan de la aplicación de las reglas de valoración previstas en esta ley, exclusivamente los terrenos en los que, a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, concurran de forma cumulativa las tres circunstancias siguientes:

a) Que formasen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento hubiera establecido las condiciones para su desarrollo.

b) Que existiese una previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento, o en la legislación de ordenación territorial y urbanística.

c) Que en el momento a que deba entenderse referida la valoración, no hubieran vencido los plazos para dicha ejecución o, si hubiesen vencido, fuese por causa imputable a la Administración o a terceros.

Dichos terrenos se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo'.

Para ello, los recurrentes sostienen con apoyo del dictamen pericial que acompañan (suscrito por el arquitecto Sr. Leandro) que la finca afectada se encuentra clasificada como suelo urbanizable delimitado y que la Modificación del PGO de Sabadell califica la finca con clave d2r 'Parque vecinal de Ripoll', por lo que el ámbito esta perfectamente delimitado y el uso perfectamente definido (parque urbano) con la normativa del propio PGO.

Sin embargo, el hecho de que los terrenos estén destinados a parque urbano no es suficiente para entender que concurre uno de los requisitos esenciales que prevé la DT 3ª del TRLS (concretamente, el primero de los relacionados). En este sentido, cabe citar la STSJC de fecha 21/2/2014 (REC 214/2011) mencionada en el Acuerdo del Jurado y por las partes procesales y cuyas consideraciones son aplicables al presente supuesto pues, de conformidad con el perito judicial, la finca a la que se refiere la mentada sentencia y la que es objeto del presente recurso'tienen idéntica ubicación, estado actual, accesos, desarrollo fáctico, suministros y calificación urbanística'.Pues bien, dicha sentencia señala que la referida DT 3ª tiene la vocación de ser aplicada a terrenos urbanizables que han sido programados con la finalidad de ser transformados y convertirse en la sede física de un desarrollo urbano integral, cosa que no sucede en el presente supuesto pues no se ha previsto ningún desarrollo urbanístico para dichos terrenos.

Asimismo, hay que tener en cuenta que si bien el planeamiento clasifica la finca de referencia como suelo urbanizable, no la incluye en ningún sector o ámbito de actuación (situación que no ha cambiado) ni existe previsión de establecer términos de ejecución ni en el PGMO de 2000 ni en la Modificación puntual del PGO del 2002 (informe emitido por los servicios técnicos del Ayuntamiento de Sabadell de fecha 5/2/2018).

Estas circunstancias han sido confirmadas por el perito judicial Sr. Miguel que concluye que la finca 'no ha estado ni esta incluida en ningún sector de actuación'y que 'su orografía no la hace apta para su urbanización'.

En consecuencia, a la finca de referencia no le es de aplicación la DT 3ª apartado 2 del TRLS.

CUARTO.-De manera subsidiaria y para el caso de no aceptarse la aplicación de la DT 3ª apartado 2 del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio, solicitan los recurrentes que se les aplique el art. 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio, esto es, que se les reconozca el derecho a una indemnización por pérdida de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización.

Lo dispuesto en el art. 25 del RDL 2/2008 de 20 de junio esta recogido en el art. 38 del Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre, normativa de aplicación al caso por las razones expuestas más arriba. Dicho precepto señala que procederá valorar la facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización cuando concurran los siguientes requisitos:

'a) Que los terrenos hayan sido incluidos en la delimitación del ámbito de la actuación y se den los requisitos exigidos para iniciarla o para expropiar el suelo correspondiente, de conformidad con la legislación en la materia.

b) Que la disposición, el acto o el hecho que motiva la valoración impida el ejercicio de dicha facultad o altere las condiciones de su ejercicio modificando los usos del suelo o reduciendo su edificabilidad.

c) Que la disposición, el acto o el hecho a que se refiere la letra anterior surtan efectos antes del inicio de la actuación y del vencimiento de los plazos establecidos para dicho ejercicio, o después si la ejecución no se hubiera llevado a cabo por causas imputables a la Administración.

d) Que la valoración no traiga causa del incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la facultad'.

Lo primero que conviene matizar es que esta pretensión formulada de manera subsidiaria por los recurrentes en demanda supone una infracción a la vinculación de las partes a su hoja de aprecio porque en la misma no solicitan indemnización alguna por este concepto, por lo que el Jurado no se ha podido pronunciar sobre dicho extremo.

A mayor abundamiento, tampoco se acredita la concurrencia de los presupuestos necesarios para el reconocimiento de dicha indemnización. El propósito de la misma es indemnizar a la propiedad por haberle impedido participar en una actuación de nueva urbanización. Sin embargo, la finca afectada no esta incluida en ninguna ámbito de actuación y así lo reconocen los mismos recurrentes (en el escrito en el que advierten al Ayuntamiento de Sabadell de su propósito de iniciar el expediente de expropiación por ministerio de la ley, afirmando que los terrenos no están incluidos en un polígono de actuación o en un sector de planeamiento urbanístico para su gestión), el informe de los servicios técnicos municipales de fecha 5/2/2018 (señalando que los terrenos no están incluidos en ningún sector o ámbito de actuación) y, finalmente, el perito judicial (cuando en fase de aclaraciones a su informe señala que no consta que en la Modificación parcial del PGO de Sabadell se estableciera algún plazo de ejecución de la clave 2dr dado que ésta es la clave que conforma un conjunto de parques que se sitúan a lo largo del río Ripoll, por lo que no puede quedar encuadrada en ninguna unidad de actuación).

En consecuencia, la pretensión formulada de manera subsidiaria por los recurrentes tampoco puede ser atendida.

QUINTO.-De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139.1 de la LJCA, es procedente imponer las costas a la parte recurrente al haber visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición, ni serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del presente pleito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Cecilio y Dª Enriqueta contra el Acuerdo del Jurat del Expropiació de Catalunya -Secció de Barcelona de fecha 16/12/2016.

2º.- IMPONERa la parte recurrente las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Doña Virginia De Francisco Ramos, Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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