Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 971/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 851/2017 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 971/2018
Núm. Cendoj: 33044330012018101090
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:4115
Núm. Roj: STSJ AS 4115/2018
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO
SENTENCIA: 00971/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO Nº 851/17
RECURRENTES: D. Plácido y otra PROCURADOR: D. ROBERTO MUÑIZ SOLIS
RECURRIDO: CONSEJERIA DE SANIDAD (SESPA)
REPRESENTANTE: LETRADO DEL SESPA
CODEMANDADO: ZURICH INSURANCE
SENTENCIA
Ilmos. Sres.: Presidente:
D. Antonio Robledo Peña Magistrados:
Dña. María José Margareto García
José Ramón Chaves García
En Oviedo, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
recurso contencioso administrativo número 851/17, interpuesto por D. Plácido y Dª Josefa , representados
por el Procurador D. Roberto Muñiz Solís, actuando bajo la dirección Letrada de D. Eduardo J. Curiel López
de Arcaute, contra la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias (SESPA), representada por el Letrado
de sus Servicios Jurídicos, siendo parte codemandada la entidad Zurich Insurance PLC, Sucursal en España,
representada por la Procuradora Dª Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Marta
Albelda de la Haza. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado a los recurrentes para que formalizasen la demanda, lo que efectuaron en legal forma, en el que hicieron una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expusieron en Derecho lo que estimaron pertinente y terminaron suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de Otrosí interesaron el recibimiento del procedimiento a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de 18 de abril de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO. - El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 8 de agosto de 2017, desestimatoria de la reclamación que, por responsabilidad patrimonial y por importe de 220.454 euros, ha sido formulada por los recurrente por lo que consideran una deficiente asistencia sanitaria prestada a su padre por el Servicio Público de Salud y que determinó su fallecimiento el 11 de enero de 2016 en el Hospital de Cabueñes de Gijón, señalándose en la demanda rectora de la litis que el referido fallecimiento se produjo una vez fue intervenido quirúrgicamente el paciente el día 7 de enero de 2016, al ser erróneamente diagnosticado de una perforación intestinal, diagnóstico que viene precedido de un error en la interpretación de TAC abdominal de fecha 5 de enero de 2016, en que se aprecia que el páncreas está edematoso con engrosamiento de la grasa peripancreática, hallazgo diagnóstico de una pancreatitis aguda que, sin embargo, se etiqueta como una perforación intestinal que provoca la decisión de operar al paciente, pese a los múltiples factores de riesgo de muerte que tenía, siendo la cirugía inductora de exacerbación de la respuesta inflamatoria sistémica, que aumentó dicho riesgo, falleciendo el paciente en el postoperatorio inmediato. Se sometió, pues, al paciente a una cirugía innecesaria porque si se hubieran interpretado correctamente los hallazgos radiológicos, se hubiera diagnosticado una pancreatitis, proceso que efectivamente sufría el paciente, y se hubiera aplicado el tratamiento adecuado a tal patología.
Entiende la parte que tales hechos objetivos generan de por sí la responsabilidad de la Administración demandada, siendo de aplicación al caso los artículos 106 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , relativos a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en cuanto a los requisitos que la configuran, y que estima, con lo que deja argumentado, concurren en el presente caso, pues como resultado del funcionamiento por parte de los servicios médicos del HCAB se ha producido un error en la interpretación de los signos radiológicos que existían, con el consiguiente error diagnóstico y pérdida de oportunidad terapéutica, que es causa determinante de la responsabilidad, existiendo una directa relación de causalidad entre dicha actuación y el resultado dañoso, por lo que dicha parte solicita que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, declare el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por los conceptos expuestos en demanda, condenando a las demandadas a abonar la cuantía de 220.454 euros por el fallecimiento referido, conforme al siguiente desglose: a la esposa 165.620 euros por perjuicio personal y 14.034 euros por perjuicio patrimonial, y a los dos hijos, ambos mayores de edad, 40.800 euros, por perjuicio personal y por daño emergente.
SEGUNDO .- La Letrada del Servicio de Salud, en nombre y representación de la Administración demandada, tras negar los hechos de la demanda en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con los que resultan del expediente administrativo, alega en derecho remitiéndose a los fundamentos de la resolución impugnada y de los informes médicos incorporados, que permiten afirmar que no están presentes en este caso los requisitos necesarios para poder estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria y que se pueda concluir que la asistencia prestada fue correcta y adecuada a la lex artis. Se pusieron todos los medios disponibles a disposición del paciente, sin que hubiera error diagnóstico, sino imposibilidad de realizarlo dado lo atípico de la presentación, por lo que la cirugía era necesaria, ya que permitió llegar al diagnóstico del proceso patológico que presentaba el paciente y se hizo con la conformidad de la familia.
La anticipación del diagnóstico no hubiese mejorado el pronóstico, ya que al desconocer el origen solo se puede hacer tratamiento de soporte. El fallecimiento no es consecuencia de una mala praxis médica sino de la gravedad de la enfermedad en un paciente de 87 años. Por ello, solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, absolviendo a la Administración de las pretensiones deducidas en la demanda.
Por su parte, la entidad aseguradora también codemandada, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, se opone a la pretensión actora, y argumentando sobre la actuación asistencial con los informes que obran en el expediente, estima que, con los elementos que recoge de la responsabilidad patrimonial, en el caso, no se dan los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial del SESPA, al no existir mala praxis ni relación causal entre el fallecimiento del paciente y la atención médica prestada, que fue conforme a protocolo en todo momento, falleciendo aquel como consecuencia de su estado basal -paciente de 87 años de edad, pluripatológico-, y no de la atención sanitaria, sin que un diagnóstico anterior de pancreatitis hubiera evitado la evolución y sin que tampoco la cirugía haya sido la causa directa del fatal desenlace, pues tras la intervención realizada mejoró, falleciendo 4 días después de la cirugía por un empeoramiento brusco, pero sin una causa determinada clínicamente. Se rechaza asimismo la indemnización reclamada por excesiva y no estar debidamente justificada, advirtiendo que los recurrentes, que son los hijos del finado, no tienen legitimación para solicitar indemnización por el daño moral sufrido por la esposa del fallecido, debiendo atenderse en todo caso que estamos ante un supuesto de pérdida de oportunidad, que implica necesariamente una minoración del quantum. Razones por las que se interesa se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.
TERCERO.- Concretado en tales términos el debate planteado, se advierte en primer lugar que los recurrentes, hijos del fallecido, solicitan una indemnización por los perjuicios personal y patrimonial sufridos por la hoy viuda de aquel, cuando es el caso que el recurso y posterior demanda no han sido interpuestos en nombre y representación de aquella, sino en nombre y representación única y exclusiva de los hijos del fallecido por Procurador que no ostenta representación de la viuda, de quien asimismo no consta la hubiera otorgado a sus hijos para poder accionar en su nombre frente a la Administración sanitaria, ni en vía administrativa ni tampoco en esta contencioso-administrativa, como bien han puesto de manifiesto el Consejo Consultivo en su dictamen, y la compañía aseguradora codemandada en su escrito de contestación a la demanda, por lo que es patente la falta de legitimación de los ahora actores para ejercitar en este proceso la acción resarcitoria del eventual perjuicio sufrido por su madre, en cuanto viuda del fallecido, y así procede proclamarlo.
CUARTO. - Esto sentado, la responsabilidad que se reclama deriva del deber que la Administración demandada tiene de atención de las necesidades médico- sanitarias de los usuarios del sistema público de salud al acudir a los centros bajo su dependencia y administración y demandar el adecuado tratamiento por el personal sanitario que en ellos presta servicio, por lo cual ya cabe recordar que el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Del mismo modo, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de aplicación al caso por razones temporales, establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas.
La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva que se generalice más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente.
Para que aparezca la responsabilidad es imprescindible la existencia de un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido. La socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las administraciones públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de 28 de enero de 1999 señala que: 'Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado'.
'Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 , 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado'.
QUINTO. - Sosteniendo los recurrentes en su escrito de demanda que la asistencia sanitaria prestada a su padre en el HCAB, no se ajustó a la lex artis, conviene recordar a mayor abundamiento que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello, cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la lex artis, de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente ( STS de 22-12-2001 ).
En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la lex artis con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006 , no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.
Además no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).
SEXTO.- Partiendo de lo anteriormente expuesto, resulta conveniente examinar los distintos elementos probatorios obrantes en el expediente administrativo y los incorporados en esta sede jurisdiccional, de los que puede deducirse la realidad del daño sufrido por el paciente, sus causas, y la eventual imputación a la Administración demandada.
Figura en el expediente informe del Director de la UGC de Medicina Interna del HCAB, de fecha 21 de noviembre de 2016, en el que tras resumir la asistencia prestada al paciente y rebatir lo afirmado por el reclamante, establece las siguientes conclusiones finales: '1) El paciente fue atendido conforme a la Lex Artis: a) Desde los primeros momentos en el Servicio de urgencias se tuvieron en consideración todos los síntomas que aquejaba, incluido el dolor torácico, se realizaron estudios para conocer su origen y se atendieron el resto de patologías que presentaba; b) Ya en la planta fue valorado por los médicos de Medicina Interna, incluido el sábado 2 de enero de 2015 por su médico responsable, quien desde el primer momento que le atiende -30 de diciembre de 2015- solicitó los estudios pertinentes y adecuados para los síntomas que aquejaba y tuvo en consideración todos sus antecedentes. Asimismo pauta el tratamiento para el control del dolor y mantiene el del resto de sus enfermedades; c) Lo mismo es aplicable a la atención por parte del personal de enfermería, (...), con especial seguimiento del dolor que presentaba, registrado diariamente tal como muestran los formularios de evaluación del dolor (...). 2) Para el servicio de Medicina Interna del Hospital Universitario de Cabueñes las necesidades de los pacientes y su seguridad son objetivos prioritarios y tiene organizado su trabajo para garantizarlos: a) Contempla la adscripción de un médico responsable a cada paciente que tiene bajo su cargo, acción que se realiza en el primer día laborable tras el ingreso, tal como sucedió en este caso; b) Este facultativo, tras la evaluación del paciente ajustó el tratamiento y solicitó las pruebas necesarias para su estudio; c) Fue visto diariamente, incluso el sábado posterior a su ingreso, y fuera del horario de trabajo habitual por el equipo de guardia, siempre que se consideró necesario (...); d) Lo mismo es aplicable a la atención de enfermería. 3) El cambio de su situación clínica se produce el día 5 de enero de 2016, que se refleja en los registros de enfermería. Previamente el paciente a pesar del dolor, o tras el tratamiento adecuado de este, realizaba una vida autónoma, y era capaz de ir al baño solo con ayuda. 4) En este momento, y con carácter de urgencia, se solicitan las pruebas necesarias para aclarar su origen y en todo momento se informa a la familia.
5) El cuadro de abdomen agudo puede deberse, entre otras causas, a una pancreatitis o a una perforación. 6) Los exámenes iniciales sugerían la segunda causa, por lo que se solicitó la colaboración del servicio de Cirugía General, que plantearon, al paciente y a su familia, la conveniencia de realizar una laparotomía, con intención diagnóstica y terapéutica en la que se diagnosticó la pancreatitis. 7) La evoluciónposterior con la eclosión de un síndrome de respuesta inflamatoria sistémica con repercusión sobre sus patologías de base - insuficiencia cardiaca- fueron responsables del agravamiento de su situación y posterior fallecimiento (...)'.
A su vez el Informe del Jefe del Servicio de Cirugía General y Digestiva del HCAB, de fecha 14 de noviembre de 2016, afirma lo siguiente: '1) Se ajunta informe de exitus del enfermo en el que se especifica claramente el proceso del enfermo así como la actuación, evidentemente correctísima en tiempo y forma, realizada por el Servicio de Cirugía; 2) comentar que la pancreatitis aguda es una entidad de severa gravedad aún en enfermos jóvenes y sin patologías añadidas que pueden requerir tratamiento quirúrgico en su proceso evolutivo; 3) Un enfermo de 87 años con patologías añadidas, con una pancreatitis que evoluciona hacia el exitus a pesar de los tratamientos realizados, no puede considerarse en ningún caso como una muerte no esperada'.
Por su parte, en el informe pericial emitido de forma colegiada por cuatro peritos de la compañía aseguradora, especialistas en Medicina Interna, de fecha 18 de marzo de 2017 (folios 87-105) establecen las siguientes conclusiones: '1) El paciente acudió al Servicio de Urgencias por un dolor en región dorsal del tórax que podía ser secundario a las lesiones vertebrales que tenía debido a su osteoporosis; 2) Ante la sospecha de una nueva descompensación cardiaca secundaria a su cardiopatía hipertensiva fue hospitalizado en el Servicio de Medicina Interna; 3) durante su estancia en planta fue correctamente atendido por los médicos y las enfermeras del Servicio; 4) Tras varios días hospitalizado presentó síntomas de patología abdominal; 5) Se solicitaron pruebas correctas para su valoración; 6) En la prueba de imagen se apreció la posible existencia de una obstrucción intestinal acompañada de perforación; 7) Valorados los riesgos y ante la falta de mejoría del cuadro abdominal se decidió intervenir para aclarar la causa y solucionarla si era posible; 8) La familia fue informada de los riesgos y posibilidades terapéuticas del cuadro consintiendo en la operación; 9) En ella se descubrió que presentaba una pancreatitis aguda sin obstrucción ni perforación intestinal; 10) Durante la intervención se realizó una biopsia pancreática que confirmó el diagnóstico; 11) La intervención estuvo perfectamente indicada y permitió realizar el diagnóstico del proceso del paciente; 12) Tras la intervención el paciente mejoró inicialmente pudiendo ser trasladado aplanta; 13) Veinticuatro horas más tarde empeoró súbitamente falleciendo el día 11 sin llegar (a) poder establecerse el motivo exacto; 14) No es cierto que el diagnóstico de pancreatitis aguda se pudiese haber realizado antes; 15) El diagnóstico anticipado de la enfermedad no hubiese permitido aplicar un tratamiento diferente ya que no se pudo establecer la causa de la pancreatitis; 16) La actuación del personal sanitario del centro se ajustó (a) la lex artis ad hoc en todo momento'.
A su vez, en contra de las afirmaciones de la parte actora sobre la supuesta desatención a que estuvo sometido el paciente durante los días festivos de su ingreso, aclaran que: 'No es cierto que no fuera atendido por los médicos a lo largo de esos días. En todos los hospitales del mundo, no se pasa visita los días festivos que en este caso fueron el 31 de diciembre, el 1 y el 3 de enero. El sábado 2 fue visto por su médico responsable. En los días festivos, en los que no se pasa visita, hay médicos de guardia encargados de la atención de aquellos pacientes que padecen cualquier problema como ocurrió en este caso, cuando las enfermeras consultaron a los médicos de guardia por los mareos y nauseas que padeció el paciente.
No se realizaron pruebas durante esos días por que las que tenía solicitadas no tenían carácter urgente, pero si se hicieron el primer día laborable que fue el día 4 de enero. De haber padecido un retroceso en la evolución o un empeoramiento se hubiesen realizado las pruebas apropiadas en el laboratorio de urgencias que todo hospital tiene preparado para estas circunstancias'.
SÉPTIMO .- La parte actora sostiene que se ha producido una mala praxis en la atención médica prestada pues si se hubieran interpretado correctamente los hallazgos radiológicos, se hubiera podido diagnosticar una pancreatitis, proceso que efectivamente sufría el paciente, y se hubiera podido aplicar el tratamiento adecuado a tal patología, apoyándose a tal efecto en el informe que aporta elaborado a su instancia por un médico especialista en Medicina Interna, quien en sus consideraciones afirma que en el TAC que le fue realizado al paciente el día 5 de enero de 2016 había hallazgos diagnósticos de pancreatitis aguda y que el informe del perito radiólogo concluye que el estudio es compatible con una pancreatitis aguda en un estadio grado C de la clasificación de Balthazar, lo que le lleva a concluir '(...) siendo evidente, en el TAC abdominal, no se estableció el diagnóstico de pancreatitis aguda; que fueintervenido mediante una laparotomía exploradora urgente que no estaba indicada ya que presentaba una pancreatitis aguda; y que falleció en el postoperatorio inmediato a consecuencia de las complicaciones de la laparotomía urgente'.
Sin embargo, tales consideraciones no vienen avaladas por lo actuado ya que quedan desvirtuadas por los informes emitidos y que parcialmente se transcriben más arriba, y en el informe de 18 de marzo de 2018 de una especialista en Radiología, traído a los autos por la aseguradora codemandada, que tras examen de la documentación clínica, discrepa de la afirmación del perito radiólogo de la familia del paciente, respecto a la radiografía de abdomen de 5/01/2016, pues ante la interpretación de la presencia de un asa centinela en la radiografía simple de abdomen, es incorrecto afirmar que es un signo radiológico patognomónico de pancreatitis. Así afirma que: 'El concepto de ASA CENTINELA hace referencia a un asa dilatada con gas en su interior. Es visible en procesos inflamatorios como colecistitis aguda, apendicitis, cólico nefrítico, pancreatitis, pielonefritis, etc. No hay peristalsis (movimiento) del asa intestinal en la cercanía del proceso inflamatorio (íleo segmentario). Es decir, al verse en otros procesos inflamatorios abdominales, no es específica ni patognomónica de pancreatitis aguda, como se afirma en el otro informe pericial'. De esta manera termina concluyendo que: '1. El informe emitido por el radiólogo del Hospital de Cabueñes de Gijón es ajustado a los hallazgos encontrados: dilatación de asas de intestino delgado, con cambio de calibre en asas de íleon distal, y neumoperitoneo. En este caso, la primera sospecha diagnóstica es perforación intestinal secundaria a oclusión/subcoclusión intestinal.
2. No hay signos radiológicos que apoyen el diagnóstico de pancreatitis aguda necrótica en el estudio realizado el 5 de enero de 2016, en probable relación con la realización precoz del estudio respecto al inicio de la sintomatología del paciente. No se aprecia necrosis del parénquima pancreático, con buena delimitación de los lobulillos pancreáticos, no hay líquido ni trabeculación de la grasa peripánreática. Tampoco se identifica líquido pararrenal anterior izquierdo ni en pelvis menor, ni derrame pleural izquierdo'.
Conforme a tales consideraciones y conclusiones, el informe ampliatorio de 22 de marzo de 2018, emitido de forma colegiada por los cuatro peritos de la compañía aseguradora, especialistas en Medicina Interna como antes se dijo, viene a ratificar su anterior informe, y a mostrar desacuerdo con la afirmación y diagnóstico realizado por el perito radiólogo de la parte actora, ya que era imposible sospechar una pancreatitis aguda basándose solo en el hallazgo de una lipasa elevada, cuando para el diagnóstico de dicha enfermedad se precisa de la existencia de dos de las tres circunstancias que señalan, lo que no es al caso como detallan, considerando que '(...) las imágenes de la tomografía computerizada son indicativas de una perforación intestinal y no de una pancreatitis, proceso que precisa una intervención quirúrgica urgente. Por tanto, en ese momento y con esas pruebas complementarias el diagnóstico más probable era el de perforación de víscera hueca abdominal y la cirugía estaba indicada'.
OCTAVO.- En las anteriores circunstancias, acreditadas por la prueba de peritos examinada, de la que solo resulta ser discrepante la aportada a su instancia y particular interés por la representación actora, y ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas dispensadas al paciente, ajustadas en todo momento a la lex artis, el fallecimiento que tuvo lugar no puede calificarse de lesión antijurídica, sino en circunstancias propias del tratamiento que le fue dispensado para contrarrestar la evolución de la patología que padecía, sin que pueda considerarse con prueba objetiva e imparcial debida a una prueba pericial judicial que hubiera podido practicarse en autos, que existiera un tratamiento distinto que hubiera podido modificar la evolución de dicha patología, en un momento en que no existía ningún indicio de que se estuviese desarrollando una pancreatitis, que solo en la intervención quirúrgica se pudo determinar, sin que quepa efectuar, como se hace en demanda, un análisis retrospectivo una vez que se sabe lo que realmente aconteció.
Por ello, no puede apreciarse responsabilidad cuando se han empleado las técnicas y los instrumentos de que se dispone, y esto es, precisamente, lo acaecido en este caso, en el que se han ido poniendo los medios adecuados, realizado pruebas diagnósticas, acordes con lo que sugería, desde el punto de vista médico, la evolución del cuadro clínico que presentaba el paciente, lo que descarta cualquier relación de causalidad entre la atención prestada por el servicio público de salud y el fallecimiento sufrido por el paciente.
En definitiva, puede concluirse que se no dan en el presente caso los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, especialmente la relación de causalidad directa y eficaz entre la falta de atención que se imputa al personal sanitario y el daño producido, pues la lesión, como ya hemos expuesto, ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y resulta innegable por evidente que el deber de cuidado y atención que le incumbe al servicio público de salud resulta haber sido prestado en todo momento por el personal a su servicio, que actuó siempre conforme a los estándares normales que la situación requería. En cualquier caso, aun acudiendo al argumento que también introduce la interesada en orden a una pérdida de oportunidad terapéutica, la reclamación habría de ser igualmente desestimada, pues el tratamiento de la patología fue correcto y conforme a protocolos, y los distintos informes emitidos no evidencian que otro tratamiento hubiera sido posible en orden a evitar los efectos dañosos de su evolución.
NOVENO .- Lo anteriormente considerado conduce a la desestimación del recurso interpuesto con íntegra confirmación de la resolución impugnada, y la consecuencia añadida de que en materia de costas procesales las mismas deben ser impuestas a la parte recurrente al ser desestimada su pretensión anulatoria y no concurrir motivos o circunstancias para su no imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción, si bien con el límite de 600 euros para cada una de las partes personadas como demandada y codemandada, respectivamente, y por todos los conceptos, habida cuenta la problemática del asunto y la actividad procesal desplegada por las mismas en defensa de la resolución impugnada, conforme a la facultad que a tal efecto otorga al Tribunal que juzga el apartado 4 del indicado precepto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Roberto Muñiz Solís, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Plácido y doña Josefa , contra resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 8 de agosto de 2017, dictada en el expediente de responsabilidad patrimonial nº 2016/147, a que el mismo se contrae, que se confirma por ser ajustada a derecho. Con expresa imposición de costas a los recurrente con el indicado límite máximo por todos los conceptos antes indicado.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, previa constitución del depósito necesario para recurrir, RECURSO DE CASACION, en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de estimar que concurre interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
