Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 971/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 223/2018 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARÍA FERNANDA

Nº de sentencia: 971/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100953

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6650

Núm. Roj: STSJ CAT 6650/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 223/2018 (LEY 1998)
Parte Actora: LATENT CAPACITY & DEVELOPMENT S.L
Representante de la parte actora: Rodolfo
Parte Demandada: Tribunal Económico-administrativo Regional de Cataluña
Representante de la parte demandada: Abogado del Estado
S E N T E N C I A Nº971
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADOS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a 16 de julio de 2019.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 223/2018,
interpuesto por la parte actora bajo la representación acreditada contra el Tribunal Económico-administrativo
Regional de Cataluña, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa
el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora la resolución del TEAR de Cataluña de 14 de septiembre de 2.017 que resuelve desestimar la reclamación.



SEGUNDO.- La resolución del TEAR aprecia simulación imputando la totalidad de los rendimientos al Sr. Pedro Enrique y eliminando en consecuencia tambien los gastos deducibles del impuesto de sociedades.

Los ejercicios examinados se corresponden con 2.008 a 2.011.

La Sociedad se halla constituïda por los socios Pedro Enrique (89%) su esposa Bibiana (10%) y la madre del primero Caridad (1%).

El objeto social lo constituyen los servicios financieros y contables desde 20.5.1996 y los intermediarios del comercio desde 1.6.2009 (epígrafes respectivamente 842 y 631).

El domicilio social se halla en la planta 2ª de un edificio de tres plantas, propiedad de la madre de D.

Pedro Enrique , en el que se halla el domicilio fiscal del matrimonio y su hijo (planta NUM000 ).

La causa principal de la regularización practicada se basa en la apreciación de simulación consistente en la facturación efectuada por la entidad actora LCD (sin mas infraestructura de medios personales y materiales que su socio y administrador) a una entidad vinculada (Green Alliance SGECR S.A, excepto en 2.008 en que se facturó por asesoramiento también a otra entidad participada, Rendius Asociación S.L) respecto de actividades de asesoramiento que correspondían en realidad a servicios de D. Pedro Enrique , que determinó la imputación a este de los ingresos y gastos correlacionados con los mismos y la eliminación de dichos datos en sede de la entidad.

El TEAR da contestación a la pregunta de si Green recibía servicios de asesoramiento y busqueda de proyectos e inversores de D. Pedro Enrique o de la entidad LCD afirmando que los recibía del primero dado que aprecia la existencia de simulación.

Añade que: 1. En la simulación hay un intento de obtener un tratamiento fiscal improcedente.

2. El hecho gravado será el efectivamente realizado por las partes ( art. 16LGT ).

3. Es válida la prueba de presunciones.

Deduce la existencia de simulación, en síntesis, de los siguientes datos: LCD no tiene contratos con su personal (ello es legal pero no permite examen alguno), la práctica inexistencia de medios materiales y humanos (distintos del prestado por D. Pedro Enrique a Green), no consta publicidad alguna de ofrecimiento de sus servicios, no se ha acreditado ni uno solo de los eventos en los que LCD se diese a conocer o intentase intervenir, presentada la inspección en la sede de LCD hay cuatro timbres sin identificación, no hay placa de identificación de la empresa. Se han deducido gastos cuya relación con la actividad facturada no ha sido acreditada. En cuanto al inmovilizado contabilizado se trata de mobiliario y un vehiculo de uso particular de D. Pedro Enrique (no cuenta con otro vehiculo familiar) con un contrato de seguro cuyo destino consta que lo es para uso particular.

LCD tenia como cliente exclusivo a GREEN en los periodos examinados salvo una pequeña cantidad en 2.008 por un asesoramiento de D. Pedro Enrique a otra entidad participada.

La identidad entre los servicios prestados por D. Pedro Enrique a LCD y los de esta a GREEN es patente (las facturas mensuales eran generalmente de 11.686,60 euros).

El beneficio fiscal lo cifra en la falta de retención, en la diferencia de tipos de gravamen y en el remansamiento de rentas en sede de la entidad interpuesta.

No procede el régimen de valoración a mercado de operaciones viculadas dado que lo que hay es un negocio simulado, con desviación hacia LCD de ingresos que correspondían a su administrador único y socio mayoritario.

Sobre los gastos señala el TEAR la vinculación a la suerte que corra la declaración como simulada, añadiendo que además carecen abolutamente de prueba.



TERCERO.- No es necesario insistir en el concepto de la simulación dado que las discrepancias no son de concepto sinó de la aplicación de la simulación a la actora que la niega.

Pero del examen de las alegaciones efectuadas cabe señalar que 1- La única prueba practicada hace referencia a la existencia de dos despachos y un baño en la finca (fotografias) mediante personación notarial.

Pero la existència de los mismos no prueba por si sóla la real existencia de actividad por parte de LCD.

2. Insiste en la actividad real de LCD pero no desvirtúa que tal actividad la lleva exclusivamente el socio principal y es su actividad la que retribuye GREEN.

3. No puede oponerse la mera fecha de la constitución anterior de LCD (1.996) con relación a GREEN (2.006) dado que los ejercicios examinados son posteriores (2.008 a 2.011). Por ello ninguna afirmación se realiza por el TEAR relativa a que la primera se constituyera con la finalidad de recibir aquellos rendimientos de su actividad a través de GREEN.

4. Alude a que en la fecha de constitución de LCD no era posible hablar de animo defraudatorio dados los tipos impositivos vigentes en aquel momento, que no establecían un tipo reducido y que eran del 35%.

Pero como hemos señalado son los ejercicios posteriores los examinados.

5. No cabe hablar de ausencia de motivación o de motivación insuficiente dado que el TEAR motiva en forma suficiente los indicios de los que deduce la simulación.

En todo caso, la Administración debe efectivamente motivar sus decisiones de gravamen pero no es necesario que aluda y rebata todos y cada uno de los argumentos que exponga la parte interesada sinó que los argumentos expuestos permitan fundar la decisión adoptada y resolver la pretensión formulada.

Y del examen de los argumentos expuestos en demanda y de la prueba practicada no cabe entender que se desvirtuen aquellas conclusiones a las que llega la inspección de los tributos y que confirma el TEAR En identico sentido cabe señalar que la contestación a la demanda si que se refiere a la cuestión de autos pues no solo hace hace referencia a la jurisprudencia allí citada sinó que también se refiere sintéticamente a la cuestión de autos, especialmente en la página 5 de la contestación.

Procede en consecuencia desestimar el presente recurso.



CUARTO.- De conformidad con la LRJCA artículo 139 ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas a la actora en importe máximo de 2.000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso, con imposición de costas a la actora en importe máximo de 2.000 euros.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada de refuerzo. Doy fe.

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