Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 972/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 312/2016 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VALPUESTA BERMÚDEZ, VICTORIANO
Nº de sentencia: 972/2017
Núm. Cendoj: 41091330032017100789
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9359
Núm. Roj: STSJ AND 9359/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO Núm. 312/2016 .
Registro General Núm. 1.256/2016.
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Eloy Méndez Martínez.
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a once de octubre del año dos mil diecisiete.
La Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha
visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número 312/2016, interpuesto por el Ayuntamiento
de Lora del Río, que ha actuado representado por la Procuradora doña Isabel Jiménez Heras, y asistido de
Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Delegación del Gobierno en Sevilla), representada
por la Letrada doña Pastora Sánchez de la Cuesta Sánchez de Ibargüen. La cuantía del recurso es de 234.477,
16 euros. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución de 22 de febrero de 2016 de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por delegación del titular de la Consejería, que declaró el reintegro de los incentivos concedidos al Ayuntamiento de Lora del Río, al amparo del Real Decreto-ley 13/2009, de 26 de octubre, por el que se crea el Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local, por importe de 854.552, 86 euros de principal, y de 234.477, 16 euros en concepto de intereses de demora.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia de conformidad a sus pretensiones.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió que se dictara sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda.
CUARTO.- Recibido el presente recurso a prueba y practicadas las propuestas que fueron admitidas, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día de hoy en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.- El Estado, al amparo del Real Decreto-ley 13/2009, de 26 de octubre, por el que se crea el Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local (FEESL), adscrito al Ministerio de Política Territorial, otorgó al Ayuntamiento de Lora del Río una subvención de 1.005.356, 31 europs para la actuación llamada de 'Dotación de infraestructuras para el desarrollo turístico sostenible en monte público Matallana'.
El 1 de julio de 2010 el Ayuntamiento de Lora del Río percibió 854.552, 86 euros como parte de la subvención (85%), cuyo plazo de ejecución terminaba el 31 de diciembre de 2010, y el plazo de justificación el 31 de marzo de 2011, según disponían el art. 21.1 y 2 del Real Decreto-ley 13/2009 ; si bien mediante resolución de 20 de abril de 2011, la Dirección General de Cooperación Local amplió el plazo de ejecución de las obras financiadas con el FEESL hasta el 31 de diciembre de 2011, por lo que el plazo para acreditar la realización de estos gastos se extendió hasta el 31 de marzo de 2012.
La Generalidad de Cataluña presentó el 23 de julio de 2010 recurso de inconstitucionalidad contra el Real Decreto-ley 13/2009, de 26 de octubre, por considerar que invadía competencias de las Comunidades Autónomas, recayendo sentencia del Tribunal Constitucional 150/2012, de 5 de julio , que declaró inconstitucionales las disposiciones del referido Real Decreto-ley referidas a la ejecución, gestión y control de las ayudas del FEESL. No fue, sin embargo, hasta el 19 de marzo de 2015 cuando la Administración General del Estado suscribe un acuerdo con la Junta de Andalucía, haciéndole entrega de los expedientes financiados con el FEESL que aún no se habían justificado.
El 15 de diciembre de 2015 la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla incoó expediente de reintegro contra al Ayuntamiento de Lora del Río al haber incumplido de forma total el objetivo al no haber ejecutado las obras en el plazo establecido, con arreglo a lo dispuesto en el art. 6.1 del Real Decreto- ley 13/2009 , según el cual 'la falta de justificación parcial o total de la aplicación de los recursos recibidos con cargo al Fondo implicará la obligación de reintegrar las cantidades no justificadas, y en el art. 37.1.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones . Culminada su tramitación, se dicta la resolución de 22 de febrero de 2016 de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por delegación del titular de la Consejería, que declaró el reintegro de la subvención, por importe de 854.552, 86 euros de principal, más 234.477, 16 euros en concepto de intereses de demora.
El Ayuntamiento de Lora del Río impugna dicho acto alegando la improcedencia de la exigencia de los intereses de demora en aplicación de lo dispuesto en el art. 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , desde el momento del abono del 85% de la subvención hasta la fecha en que se acordó el reintegro, pues el 29 de diciembre de 2011 solicitó a la Subdirección de Cooperación Económica Local del Ministerio de Hacienda y Administración Pública una prórroga para la ejecución de la obra motivada por el retraso en la obtención de las autorizaciones necesarias para la ocupación del dominio público pecuario e hidrológico preceptivos para la ejecución de las infraestructuras precisas en el proyecto subvencionado; que en esa fecha la plataforma virtual del Ministerio de Hacienda (Arcadia) no admitía la posibilidad de incorporar documentación por lo que la solicitud se hizo por correo ordinario sin que nunca se le diera respuesta; que también ante el Tribunal de Cuentas se puso de manifiesto -hasta en dos ocasiones- el deseo del Ayuntamiento de terminar las obras o que se le permitiese proceder a la devolución de los fondos no aplicados; que la totalidad de la cantidad, 854.552, 86 euros, que le fue entregada como primer pago de la subvención (85%), se hallaba ingresada en la cuenta bancaria específica abierta por imperativo del Real Decreto-ley 13/2009 'no habiéndose reintegrado a la espera de que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas contestase, en atención de la solicitud de prórroga formulada, sobre la posibilidad de volver a contrtar la terminación de las obras', añadiendo que 'se requirió a dicho Ministerio para que, al menos, se nos designase una cuenta bancaria a la que poder transferir los fondos sin que obtuviéramos tampoco respuesta'; que no es responsable, pues, de la injustificada dilación demostrada en incoar el expediente de reintegro, debiendo calificarse la reclamación de intereses como un daño antijurídico derivado del funcionamiento anormal de los servicios públicos estatales y autonómicos; que la devolución de los 854.552, 86 euros se hubiera efectuado antes si se hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 90 del Reglamento de la Ley 38/2003 ; que en el caso que nos ocupa ni el Real Decreto- ley 13/2009, ni la Resolución de 11 de marzo de 2010 de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se aprueban los criterios para disponer de los recursos librados y los requisitos de justificación, recogen los medios disponibles para que el Ayuntamiento realizase la devolución voluntaria, como sí se hace en otras convocatorias de ayudas y subvenciones.
Por último, y con carácter subsidiario, alega el Ayuntamiento recurrente que, de proceder el devengo de intereses, el dies ad quem para su cálculo es aquel en que 'puso de manifiesto su deseo de proceder a la devolución voluntaria de los fondos no aplicados', que no es otro que el escrito remitido el 10 de diciembre de 2013 a la Sección de Fiscalización del Tribunal de Cuentas por el que se ponía a disposición de la Administración del Estado el importe del primer pago de la subvención. Esta sería la fecha en que por primera vez se hizo constar por escrito lo que se había comunicado antes reiteradamente de forma oral.
SEGUNDO.- Para resolver la presente litis ha de hacerse consideración que no se discute por el Ayuntamiento recurrente la procedencia del reintegro acordado en la resolución impugnada, sino sólo la exigencia de los intereses de demora. La primera consecuencia que de esto se deriva es que los intereses de demora son exigibles por imperativo de la ley siempre que proceda el reintegro de las cantidades percibidas, conforme dispone el art. 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , de modo que la pretensión principal de la recurrente no puede ser acogida. El que la inejecución del proyecto se debiera a causas ajenas a la voluntad del Ayuntamiento de Lora del Río, no exime del abono de intereses de demora a quien ha de reintegrar el importe entregado de la subvención, pues la exigencia de los intereses de demora no tiene naturaleza subjetiva ni sancionadora, sino que responde a un criterio objetivo e indemnizatorio, sobre lo que se insistirá a continuación.
Ahora bien, disponiendo el citado art. 37.1 que el interés de demora se devenga 'desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta', la cuestión que queda por resolver es si la puesta a disposición de la Administración del importe a reintegrar, en nuestro caso los 854.552, 86 euros abonados como parte de la subvención (85%), que es lo que alega el Ayuntamiento demandante, puede ser equiparada a ese efectivo ingreso del reintegro que se efectúa anteriormente a que se acuerde por la Administración su procedencia, y lo cierto es que la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2015 (recurso 4356/2012 ), invocada en la demanda, se inclina por tal equiparación. El pago de intereses de demora responde, precisamente, como antes se anticipó, a un criterio objetivo e indemnizatorio por haber tenido el beneficiario de la subvención a su disposición un capital ya abonado, por lo que carecería de fundamento cuando se renuncia a ello poniendo inequívocamente la cantidad recibida a disposición de la Administración concedente.
En nuestro caso, reconoce la Administración demandada que, con anterioridad a la resolución acordando el reintegro, se dio por el Ayuntamiento de Lora del Río tal puesta a disposición de la Administración del Estado del importe íntegro de lo que le había sido abonado. Así, en el informe o memoria del Servicio de Administración Local de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla que se aporta con el escrito de contestación a la demanda, se admite en sus conclusiones abiertamente 'que esta Delegación es consciente de los intentos efectuados por el beneficiario, Ayuntamiento de Lora del Río, a fin de reintegrar la cantidad correspondiente al primer pago de la subvención otorgada a la Administración concedente, Administración General del Estado', si bien se considera 'que cualquier responsabilidad que pudiera derivarse de la inacción de la Administración concedente habrá de ser requerida a ésta', y no a la Administración demandada que 'ha obrado con la debida diligencia y ha facilitado desde el momento en que asumió la gestión del expediente el reintegro de las cantidades otorgadas'.
Ahora bien, si el expediente de reintegro ha sido incoado y resuelto por la Administración autonómica una vez que la Administración General del Estado, tras la citada STC 150/2012, de 5 de julio , suscribe el 19 de marzo de 2015 un acuerdo con la Junta de Andalucía haciéndole entrega de los expedientes financiados con el FEESL que aún no se habían justificado, de ello se sigue necesariamente que no se pueden derivar ahora las alegaciones sobre los intereses de demora devengados como consecuencia de la procedencia del reintegro acordado, según pretende la demandada, a la Administración concedente de la subvención, la cual no ha intervenido -ni puede hacerlo- en el expediente de reintegro. No hay, pues, tres partes, sino sólo dos: La Administración que ha acordado el reintegro, y el beneficiario que ha de proceder a reintegrar el importe de lo percibido con el interés de demora. La relación jurídica procesal es necesariamente coincidente con la relación sustantiva generada con el acuerdo de incoación del expediente de reintegro.
En conclusión, procede la estimación de la pretensión subsidiaria ejercida por el Ayuntamiento de Lora del Río, consistente en que los intereses de demora han de ser calculados hasta la fecha del 10 de diciembre de 2013.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no procede pronunciamiento de condena al pago de las costas de ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Lora del Río contra la resolución de 22 de febrero de 2016 de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por delegación del titular de la Consejería, debemos anular y anulamos la resolución impugnada sólo en cuanto declara el reintegro de 234.477, 16 euros en concepto de intereses de demora, los cuales habrán de ser calculados hasta la fecha del 10 de diciembre de 2013. Sin costas.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional .
Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

