Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 972/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 241/2017 de 30 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 972/2019

Núm. Cendoj: 46250330022019100671

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6260

Núm. Roj: STSJ CV 6260/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
N.I.G.:46250-33-3-2015-0005119
Procedimiento: RECURSO DE APELACION [RPL] - 000241/2017
Sobre: Responsabilidad patrimonial
SENTENCIA n.º 972/2019
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
Presidenta:
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
En VALÈNCIA, a 30 de diciembre de 2019
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Manuel Y DÑA. Claudia , representados por la Procuradora
Dña. Guadalupe Porras Berti contrala Sentencia n.º 85/2017, de 02/marzo, del Juzgado delo Contencioso-
Administrativo n.º 10 de València, dictada en el Procedimiento ordinario nº 33/2016, siendo apelados el
AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO, que comparece a través del Letrado. D. Carlos Morales Ruiz, y ZURICH, que
comparece representada por la Procuradora Dña. Florentina Pérez Samper,

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 85/2017, de 02/marzo. del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 10 de València, dictada en el Procedimiento ordinario nº 33/2016.



SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime la demanda en los términos que tienen interesados La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 17 de diciembre de 2019, como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 85/2017, de 02/marzo, del Juzgado delo Contencioso- Administrativo n.º 10 de València, dictada en el Procedimiento ordinario nº 33/2016.

En el fallo se dice: ' Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Manuel y Dª Claudia contra el Ayuntamiento de Sagunto, siendo interesada Zurich Insurance PLC, y en su consecuencia debo declarar y declaro ajustada a derecho la resolución impugnada.

Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se identifica el acto impugnado diciendo: '
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente procedimiento la resolución de fecha 28 de julio de 2015, por la que se desestima la reclamación de indemnización interpuesta por los demandantes como consecuencia del fallecimiento de Dª Erica , que se afirma acaecido por causa de un accidente sufrido en la vía pública el día 15 de noviembre de 2013. ' Tras rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta y la prescripción alegada, y tras reseñar la doctrina legal sobre responsabilidad patrimonial ( art. 139 y siguientes Ley 30/92) y su proyección en la Administración Local ( art. 54 Ley 7/85, de 2/abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local), la cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma en que se reseña a continuación: '

TERCERO.- En el caso de autos no es discutido que Dª Erica , de 93 años de edad, sufrió una caída el día15 de noviembre de 2013al tropezar en una hoquedad irregular existente en el pavimento de la vía pública y caer al suelo, sufriendo lesión consistente en fractura pertrocantérea de fémur, que motivó su operación en el Hosiptal de Sagunto, falleciendo unos días después como consecuencia de complicaciones postoperatorias, segun se ha acreditado documentalmente ya en el propio expediente administrativo. Como consecuencia de la citada lesión, Procede pues evaluar la existencia o no de un nexo causalidad entre el desperfecto existente, como causa del accidente, y la prestación del servicio público por parte de la administración demandada, y en este sentido, considera este Juzgador que concurren varios elementos que determinan la ruptura del mismo: De una parte, debe recordarse que los criterios del Tribunal Supremo han evolucionado como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de unificación de doctrina de la Sala 3ª, Sección 6ª, de 13-9-2002, (recurso 3192/2001), en el sentido de precisar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que se configura como una responsabilidad sin culpa y en suma como una responsabilidad sin causa, no lleva sin embargo a que el mero dato de la que lesión patrimonial se produzca en el entorno de los servicios públicos, o por extensión en las instalaciones o establecimientos públicos, sea por sí determinante de la existencia de dicha responsabilidad patrimonial, pues para que ello ocurra es necesario que sea la propia actividad servicial o los propios elementos de las instalaciones públicas los determinantes de la lesión, en tanto en cuanto éstos servicios se presten, o se encuentren estas instalaciones, por debajo de los estándares sociales razonables y adecuados a sus características y finalidades propias, como se recoge, en sentencias del Tribunal Supremo de: Sala 3ª, Sección 6ª, de 17-5-2001 (recurso 7709/2000); Sala 3ª, Sección 6ª, de 9-4-2002 (recurso 6338/1998); Sala 3ª, Sección 3ª, de 20-6- 2003 (recurso 10077/1998); Sala 3ª, Sección 4ª, de 9-7-2003 (recurso 192/2000); Sala 3ª, Sección 6ª, de 30-9-2003, (recurso 732/1999); Sala 3ª, Sección 6ª, de 20-12-2004 (recurso 3999/2001); Sala 3ª, Sección 6ª, de 12-1-2005 (recurso 6718/2000); Sala 3ª, Sección 6ª, de 14-3-2005 (recurso 8107/2000), además de las antes citadas.

En este sentido, el obstáculo existente no era en sí mismo impeditivo del funcionamiento del servicio público, ya que si bien es una hoquedad derivada de la pérdida del recubrimiento de aslfato y con bordes irregulares (Puede verse en las fotografías aportadas a los FF. 16-17 del expediente), se puede sin duda transitar sobre el mismo observando las debidas precauciones, siendo el caso de la madre y esposa de los hoy recurrentes un accidente de consecuencias imprevisiblemente graves si consideramos la escasa entidad del desperfecto.

De otra parte, el obstáculo no era imprevisible, en tanto el accidente ocurrió a plena luz del día, con visibilidad suficiente y en lugar sobradamente conocido por la demandante, que paseaba habitualmente por el mismo como reconocen los testigos que declararon en el expediente.

Por último, debe recordarse que el mero hecho de que el desperfecto existiera no comporta por sí y automáticamente la responsabilidad de la administración demandada. Y ello porque la responsabilidad objetiva no significa ni puede significar incurrir en el absurdo de partir de la equivocada base de que los servicios que prestan las administraciones sean ilimitados y puedan abarcar cada instante del tiempo y cada recoveco del municipio. Los servicios son los que son, y alcanzan hasta donde la cobertura presupuestaria permite, sin que pueda responsabilizarse a la administración de aquello que el propio servicio es humanamente imposible que alcance, pues en tal caso se estaría pasando de la responsabilidad por el funcionamiento del servicio a una especie de aseguramiento general frente a todo evento dañoso, lo que ha sido expresamente rechazado por el Tribunal Supremo en repetida jurisprudencia, iniciada en la muy conocida Sentencia de 5 Jun.

1998 (recurso 1662/94).

En este sentido, existe un reiterado criterio jurisprudencial, que se refleja no solo en resoluciones del TSJ de la Comunidad Valenciana (v.gr: Ss. 5 y 6/Febrero, o 29/Mayo/03, de la Sección 3ª) por el que no puede pretenderse -pues ello supondría consagrar una auténtica responsabilidad automática- que las calles estén en perfecto estado, de forma continuada y a lo largo de todos los momentos del día, pues ello supone desconocer que son transitadas por multitud de ciudadanos, por lo que ocasionalmente pueden existir sobre las aceras y calzadas, vertidos, objetos, obstáculos, etc., que generen un transitorio riesgo hasta que su presencia es advertida y comunicada a los funcionarios municipales; es inviable y excede de lo razonablemente exigible, pretender de la Administración que responda en tales supuestos, pues el servicio público no puede llegar al extremo de una prestación continuada y en todos los rincones de la población, ya que ello supondría su colapso.

Y entroncando con esa imposibilidad absoluta de omnipresencia en todo momento y lugar, finalmente, la importantísima STS de fecha 31 de marzo de 2009 ha venido a declarar lo siguiente: ' Llegados a este punto, es conveniente hacer una aclaración: la relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. Problema distinto es si esa conexión lógica debe entenderse como equivalencia de las condiciones o como condición adecuada; pero ello es irrelevante en esta sede, pues en todo caso el problema es de atribución lógica del resultado lesivo a la acción de la Administración. En cambio, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración.

...

Ello conduce necesariamente a una conclusión: en el supuesto de comportamiento omisivo, no basta que la intervención de la Administración hubiera impedido la lesión, pues esto conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración; y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar.' Pues bien, en el caso de autos no consta que el Ayuntamiento hubiera recibido aviso alguno indicativo de la presencia del citado obstáculo en la vía pública, ni tampoco que sus servicios en el cumplimiento de su cometido ordinario lo hubieran detectado, por lo que mal puede atribuírsele una obligación de actuar respecto a lo que desconocía, ni una obligación de conocer que no puede ser absoluta e incondicionada, sin tener en cuenta los límites de la realidad física. De hecho, tras ocurrir el accidente en cuestión, se ha probado en el expediente que se ha efectuado la oportuna reparación, revelando que el servicio existe y actúa cuando se recibe noticia de un eventual riesgo.

En consecuencia, procede la desestimación de la demanda, al ser ajustado a derecho el acto impugnado por ausencia de causalidad entre el daño sufrido y la actuación de los servicios públicos.'

TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes: De una parte, se señala que no se discuten los hechos, ni el curso causal en la sentencia; pero se indica que la oquedad, el socavón en el que se produjo la caída, se halla en el acceso peatonal al cementerio de Sagunto, del que asimismo se habría levantado el asfalto por las raíces de los cipreses (informe de la Policía Local de Sagunto, folio 27 expediente administrativo); que el siniestro tuvo lugar a escasos días de la festividad de 'Todos los Santos'; y que el lamentable estado de la vía fue confirmado por los testigos.

De otra parte, se arguye que sí existe la debida causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público; y que la única cuestión discutida es si la ausencia de mantenimiento de la vía pública constituye un riesgo generador de responsabilidad a lo que los apelantes dan respuesta afirmativa.



CUARTO.- Frente a ello, en los respectivos escritos de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y del mismo se destaca lo que se resume de la siguiente forma: Por la Corporación se sostiene que no procede una nueva valoración de la prueba pues la que el magistrado a quo habría realzado es objetiva e imparcial; los daños se produjeron por falta de la mínima atención desplegada por la Sra. Erica , que llevó al fatal desenlace.

Por la aseguradora se subraya que los testigos reconocieron que el desperfecto era visible y que la perjudicada paseaba muy a menudo por el lugar.



QUINTO.-Procede la desestimación del presente recurso: 1. En efecto, en primer término debe reseñarse que no se advierte defecto de motivación en relación con la valoración de la prueba. Como dice la STS, Sección 7ª, de 07/octubre/2014 (recurso de casación n.º 1650/13): ' Respecto a esa vertiente de la incongruencia es evidente que no cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencia de 27 de enero de 1996, recurso de casación 1311/1993 ).

Por ello, es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( Sentencias de 23 de abril de 2003, recurso de casación 3505/1997 , 29 de mayo de 2007, recurso de casación 8158/2003 ).

La contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación ha sido reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2).

Este Tribunal (Sentencia 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.



CUARTO.- Engarzada con la incongruencia interna esgrime también motivación irrazonable, ilógica e insuficiente.

Conviene por ello recordar que la motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).

Tampoco ha de incurrir en error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión judicial que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 5º ha de cumplir varios requisitos 'que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico - ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas STC 211/2009, de 26 de noviembre , FJ2).

Y ha sido tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'. Reputa suficiente que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4).

Pues ' la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).' La sentencia apelada expresa con claridad las razones de la desestimación del recurso y en coherencia con las premisas que establece, atendiendo los argumentos expuestos por las partes. El hecho de que no se haga específica mención a todas y cada una de las alegaciones de la demanda en la sentencia no conlleva que no hayan sido valoradas; la clave es que se analiza el objeto del proceso y alude a los medios de prueba aportados.

2. No se ve justificada, a pesar de los argumentos expuestos por la parte actora, una valoración de la prueba diferente en lo esencial de la sostenida en la sentencia apelada. Los propios documentos que se aportan dan cuenta del hecho en sí; pero no se desvirtúa el estado de la vía y las características de la misma y visibilidad del desperfecto. Es más, a estos efectos, asimismo, cabe traer colación que, como se ha dicho por este tribunal en reiteradas ocasiones, por ejemplo en la sentencia n.º 167/2014, del 11/marzo/2014 (ROJ: STSJ CV 1529/2014 - ECLI:ES:TSJCV:2014:1529, recurso: 44/2012) que 'm erece destacarse siquiera a modo introductorio que atendiendo a la perspectiva impugnatoria del apelante, la misión de este Tribunal no es la propia de realizar 'un segundo juicio' sino que ha de venir ceñida a determinar si, una vez analizada, la valoración que el juez 'a quo' ha llevado a cabo desde los medios probatorios puestos a su disposición, la conclusión jurisdiccional allí alcanzada puede estimarse como razonable y ajustada a derecho, o, por el contrario, ha de verse desvirtuada, partiendo de los alegatos impugnatorios de la recurrente. Así será al recurrente- actual apelante- al que le compete acreditar los hechos que confieren soporte a la reclamación, sin que haya de confundirse tal carga procesal con la necesidad de agotar dicho soporte probatorio, resumiéndose todo ello en la necesidad, en definitiva, de efectuar una valoración conjunta y razonada de la prueba, que permita el órgano jurisdiccional llegar al convencimiento del soporte fáctico...'de los hechos que fundan su pretensión.

Esas consideraciones impiden atribuir el resultado la Administración en términos de responsabilidad patrimonial por lo que se ha de desestimar la reclamación por falta de concurrencia de los elementos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial: que el resultado dañoso y/o lesivo lo sea del funcionamiento normal o anormal del servicio público en los términos más arriba expresados.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso,

SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede imponer las costas a la parte apelante; y al amparo de lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 800 €.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Manuel Y DÑA. Claudia frente a la Sentencia n.º 85/2017, de 02/marzo, del Juzgado delo Contencioso-Administrativo n.º 10 de València, dictada en el Procedimiento ordinario nº 33/2016.

2º Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte apelante, limitando los honorarios de Letrado/ a por todos los conceptos a la cantidad de 800 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.