Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 973/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 493/2016 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DEL PINO ROMERO, JOSÉ GUILLERMO
Nº de sentencia: 973/2017
Núm. Cendoj: 41091330032017100796
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9366
Núm. Roj: STSJ AND 9366/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO Núm. 493/2016
Registro General Núm. 2.148/2016
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Eloy Méndez Martínez
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a 11 de octubre de 2017.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, los autos correspondientes al recurso núm. 493/2016 , interpuesto por la FEDERACIÓN
ANDALUZA DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA, representada por la Procuradora Doña Lucía Suárez-Bárcena
Palazuelo, con la asistencia del Letrado Don Emilio Barba Rosado, contra la Consejería de Empleo, Empresa
y Comercio de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La
cuantía del recurso es de 39.381, 62 euros. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo del Pino Romero, que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de FAEL interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 17 de noviembre de 2015 dictada por el Director General de Formación Profesional para el Empleo por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 13 de agosto por la que se acuerda el reintegro del importe percibido a cuenta de la subvención concedida mediante Resolución de 11 de diciembre de 2008.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora solicitó se dicte sentencia por la que: 1º Se anule la resolución recurrida, y se proceda al abono del veinticinco por ciento restante de la subvención concedida.
2º Se condene en costas a la Administración demandada.
El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía presentó escrito de contestación, solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Practicada la prueba propuesta y admitida, una vez verificado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones conclusas para deliberación, votación y sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la Resolución de fecha 17 de noviembre de 2015 dictada por el Director General de Formación Profesional para el Empleo por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 13 de agosto por la que se acuerda el reintegro del importe percibido a cuenta de la subvención concedida mediante Resolución de 11 de diciembre de 2008.
SEGUNDO.- Plantea en primer lugar la parte actora la prescripción del procedimiento de reintegro conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones .
Señala que el día de inicio del plazo del que dispone la Administración para reconocer o liquidar el reintegro de la subvención es la fecha de presentación de la cuenta justificativa de los costes incurridos en la ejecución del plan de formación, lo que tuvo lugar el 23/12/2009. siendo notificado el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro el 24/10/2014, habría prescrito el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, sin que la comunicación de inicio de reintegro de 5/06/2012 interrumpa la prescripción pues el procedimiento fue declarado caducado por resolución de 16/09/2014.
Opone la Administración demandada que la cuestión de la prescripción no fue planteada en vía administrativa por lo que no puede introducirse ex novo en vía judicial; en segundo lugar, alega la existencia de varios requerimientos con virtualidad interruptiva en orden a subsanar la documentación presentada para justificar la subvención.
Examinadas las actuaciones, el primer motivo de oposición de la Administración demandada en relación con el alegato de prescripción no puede ser estimado pues la actora tanto en vía administrativa como judicial interesó la nulidad de la liquidación. Consecuencia de ello es que no existe alteración de pretensiones, pues la pretensión sigue siendo la misma, anulación del reintegro. Por tanto, no se está variando la pretensión, simplemente se alega un motivo más de la nulidad de la liquidación del reintegro recurrida, lo que está perfectamente admitido por el art. 56.1 de la LJCA , según el cual 'En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'.
En segundo lugar, el artículo 6 de la Ley General de Subvenciones establece: Régimen jurídico de las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea. 1. Las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea se regirán por las normas comunitarias aplicables en cada caso y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas. 2. Los procedimientos de concesión y de control de las subvenciones regulados en esta ley tendrán carácter supletorio respecto de las normas de aplicación directa a las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea. La subvención solicitada por FAEL, para la realización de acciones formativas, lo fue al amparo de la Orden de 4 de agosto de 2008 de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, por la que se aprueba la convocatoria de subvenciones públicas para la formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y las ayudas previstas en esta Orden están cofinanciadas con una participación del 80% por el Fondo Social Europeo (FSE)., a su vez, la subvención del expediente en cuestión corresponde al Programa Operativo 2007ES052PO011 Competitividad Regional y Empleo del Fondo Social Europeo 2007-2013 de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Como se dijo, la fecha límite para la justificación de las acciones es el 23/12/2009.
A la vista de la normativa citada ha de estarse a lo previsto en las normas comunitarias aplicables. El Reglamento ( CE, EURATOM) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995 (citado por la actora), relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, establece en su artículo 3: El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años. Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa. La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción. No obstante, la prescripción se obtendrá como máximo el día en que expire un plazo de tiempo igual al doble del plazo de prescripción sin que la autoridad competente haya pronunciado sanción alguna, menos en aquellos casos en que el procedimiento administrativo se haya suspendido de acuerdo con el apartado 1 del artículo 6. El artículo 1 del mismo Reglamento establece: 1. Con el fin de asegurar la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, se adopta una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho comunitario. 2. Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido. El artículo 4 del mismo Reglamento establece: 1. Como norma general, toda irregularidad dará lugar a la retirada de la ventaja obtenida indebidamente, lo que supondrá: -la obligación de abonar las cantidades debidas o de reembolsar las cantidades indebidamente percibidas, .... La STS de 21 de diciembre de 2010, rec. 1639/2009 (también citada por la parte recurrente), dice: OCTAVO.- Ese cuarto motivo denuncia la errónea interpretación del inciso final del párrafo segundo de aquel art. 3.1, que literalmente dispone que 'para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa'. A juicio de la Administración recurrente, habiéndose cofinanciado la subvención a través del Programa Operativo Integrado de Canarias 2000- 2006, aprobado por Decisión de la Comisión C (2001) 228, de 22-2-2001, el plazo de prescripción aún no habría vencido, pues dicha Decisión establece que el periodo de subvencionalidad abarca entre el 1-1-2000 y el 31-12-2008, de suerte que el cierre definitivo del programa tendrá lugar, previsiblemente, en el año 2009. Por tanto, añade, la prescripción del derecho a reconocer o liquidar el reintegro se producirá, en todo caso, con el cierre definitivo del Programa Operativo Integrado de Canarias. NOVENO.- Tampoco podemos acoger el motivo, pues ahí, en esa cuestión, y por razones que tienen que ver o que directamente están ligadas al principio de seguridad jurídica, acierta la Sala de instancia cuando aprecia que aquella previsión de aquel inciso final no es de aplicación para el beneficiario que recibe una subvención única imputada en su totalidad a una sola anualidad. Supuesto que, según afirma de modo expreso, es el de la actora, en que el gasto declarado con cargo a aquel Programa fue imputado en su totalidad a la anualidad del 2003.Cierto es que el motivo afirma al final que la actora recibió subvenciones con cargo a aquel Programa en los ejercicios 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Pero lo es también que ello se hace sin referencia a los datos o elementos de juicio que lo acrediten y, lo que es más importante, sin combatir formalmente la afirmación de sentido contrario hecha por la Sala de instancia.
En nuestro caso, la recurrente es beneficiaria de una subvención que corresponde al Programa Operativo 2007ES052PO011 Competitividad Regional y Empleo del Fondo Social Europeo 2007-2013 de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la disposición del crédito a los beneficiarios corresponden al presupuesto de gastos aprobado por la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio 2008 y la fecha límite para la justificación de las acciones es el 23/12/2009. De estos datos cabe concluir que el beneficiario no recibió una subvención para una actuación cuyos fines se extendieron a todo el periodo comprendido por el programa 2007-2013. En consecuencia, no puede partirse para el cómputo del plazo de prescripción de las actuaciones de la fecha de cierre definitivo del programa, sino que debe partirse, para el cómputo del plazo de prescripción de las actuaciones, de la fecha de la comisión de la irregularidad, es decir, desde que se certificó la ejecución de las acciones formativas y se aportó la justificación estimada insuficiente, por tanto, el 23 de diciembre de 2009.
Dicho esto, queda por resolver si los requerimientos a que hace referencia la demandada y que tienen lugar en fechas 22/02/2011, 22/03/2011, 19/05/2011 y 6/08/2014 tienen virtualidad interruptiva, teniendo en cuenta que con posterioridad se dicta Resolución de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo notificada el 5/11/2014 por la que se declara la caducidad de un primer procedimiento de reintegro iniciado por Resolución de la Dirección General de Formación Profesional, Autónomos y Programas para el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo, de fecha 5/06/2012. Se trata por tanto de resolver si tales requerimientos documentales recaídos en un procedimiento caducado, y el propio procedimiento de reintegro declarado caducado pueden o no interrumpir la prescripción.
La STS de 30-7-2013 (Rec. 213 / 2012 ) nos dice en interpretación del artículo 42-4 de la Ley General de Subvenciones viene a entender que: ''... los efectos de la caducidad se restringen a que el plazo de doce meses no computará como interrupción para la prescripción, pero las actuaciones continuarán 'hasta su terminación', sin que la caducidad afecte a la validez de la resolución que ponga fin al procedimiento de reintegro.'. Por tanto, la declaración de caducidad realizada por la Administración (no a consecuencia de recursos administrativos o contencioso-administrativos del beneficiario, lo que en caso de haberse producido el planteamiento sería diferente) impide que las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento caducado interrumpan la prescripción. Por tanto, el efecto propio de la caducidad en nuestro caso es el de privar de toda incidencia a las actuaciones caducadas en lo que se refiere a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el reintegro de la subvención. En este sentido la actual LPACAP 31/2015 cuando en su art. 95 señala: ' 3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.' Aplicado este criterio al caso de autos, cuando se notifica el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro que culmina con la resolución objeto del presente recurso el 5-11-2014, se había producido la prescripción, teniendo en cuenta que la cuenta justificativa de la subvención se había presentado el 23/12/2009.
Procede la estimación del motivo, y con ello del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , al estimarse la pretensión deducida por la parte recurrente y no apreciarse que el asunto presente dudas fácticas o jurídicas, procede la condena en costas de la Administración demandada, con el límite de mil euros.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FEDERACIÓN ANDALUZA DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA, representada por la Procuradora Doña Lucía Suárez-Bárcena Palazuelo, contra la Resolución de fecha 17 de noviembre de 2015 dictada por el Director General de Formación Profesional para el Empleo por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 13 de agosto por la que se acuerda el reintegro del importe percibido a cuenta de la subvención concedida mediante Resolución de 11 de diciembre de 2008. Todo ello, con la condena en costas de la parte demandada, si bien, con el límite de mil euros.Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

