Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 973/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 399/2016 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 973/2019
Núm. Cendoj: 08019330052019101039
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:12062
Núm. Roj: STSJ CAT 12062/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 399/2016
SENTENCIA Nº 973/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JAVIER AGUAYO MEJÍA
Magistrados
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DON JORDI PALOMER BOU
DON HÉCTOR GARCÍA MORAGO
En la ciudad de Barcelona, a 25 de noviembre de 2019.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
(SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario nº 399/2016, interpuesto
por DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A., representada por el Procurador D. Jaume
Guillem Rodríguez y defendida por el Letrado D. David Arias Guedón, siendo parte demandada la GENERALITAT
DE CATALUNYA, representada y defendida por el Sr. Abogado de la Generalitat, y codemandada ENDESA
DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SLU, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Anzizu Pigem y
defendida por el Letrado D. Enric Carrera Albujer.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO - Por la representación procesal de la entidad actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada en fecha 24 de octubre de 2016 por el Director General d'Energia, Mines i Seguretat Industrial, del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, que desestima el recurso de alzada contra la resolución de fecha 9 de noviembre de 2015 dictada por el Servei de Qualitat del Suministrament Elèctric.
SEGUNDO - Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO - Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se designó como tribunal la Sección de Refuerzo conforme al acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 4 de abril y 20 de junio de 2019 y Magistrado Ponente, señalándose fecha para la votación y fallo del recurso, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada en fecha 24 de octubre de 2016 por el Director General d'Energia, Mines i Seguretat Industrial, del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución de fecha 9 de noviembre de 2015 del Servei de Qualitat del Subministrament Elèctric que inadmitió la reclamación presentada por la empresa recurrente.
En la demanda se alega que no eran procedentes las condiciones técnicas impuestas por la empresa suministradora y que no se ha producido prescripción de acciones, a lo que se oponen las codemandadas.
SEGUNDO.- Para centrar el objeto de la controversia, debe partirse de la resolución recurrida, cuya argumentación principal se asienta en la falta de competencia de la Administración demandada, por quedar el objeto de la reclamación formulada por la actora fuera del ámbito de la competencia arbitral que ostenta en materia de comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
A fin de determinar si el objeto de la reclamación está en este ámbito de competencia debemos partir de los hechos que resultan de lo actuado y que, en síntesis, son los siguientes : 1) Como consecuencia de una previa solicitud de extensión de suministro eléctrico, formulada por la Sociedad actora, la codemandada ENDESA emitió un presupuesto técnico económico por importe de 29.998,05 euros; 2) el presupuesto fue abonado por la empresa actora en fecha 19 de enero de 2010; 3) en fecha 13 de julio de 2015 la actora presenta reclamación contra dicho presupuesto ante la Administración demandada.
TERCERO.- Como se ha indicado por esta Sala y Sección, y de acuerdo a la regulación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, la intervención administrativa en la relación privada concertada en las diferentes modalidades convencionales de suministro eléctrico se reduce a los supuestos de resolución de discrepancias expresamente contemplados en dicho Real Decreto, correspondiendo a la jurisdicción civil la resolución de las demás controversias derivadas del contrato.
En la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 8 de junio de 2016, dictada en Recurso 350/2013, se hace referencia a la intervención administrativa genérica contemplada en el art. 98 (' Reclamaciones') del R.D. 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, precepto que dispone que: 'Las reclamaciones o discrepancias que se susciten en relación con el contrato de suministro a tarifa, o de acceso a las redes, o con las facturaciones derivadas de los mismos serán resueltas administrativamente por el órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, en cuyo territorio se efectúe el suministro, independientemente de las actuaciones en vía jurisdiccional que pudieran producirse a instancia de cualquiera de las partes, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional undécima. Tercero de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos '.
En los casos de presupuestos y proyectos técnicos de suministro eléctrico para extensión de red, elaborados por la empresa distribuidora, con los que el cliente solicitante de aquél muestra su desacuerdo (caso de la Sentencia, entre muchas otras, dictada por esta Sala y Sección en fecha 12 de junio de 2012, rec. 52/2010, FJ 2º), los arts. 45 y 46 del citado RD 1955/2000 contemplan la intervención administrativa para el caso de discrepancias en el reparto de costes, distribución de trabajos o características del suministro, pero en ningún caso tales facultades se extienden a los supuestos en que, como el presente, el presupuesto y proyecto técnico han sido realizados y abonados. Así, ENDESA y el solicitante del suministro TUBAR alcanzaron un acuerdo para la realización de los trabajos, lo cual se acredita con la oferta y presupuesto remitido por ENDESA, donde se distribuían los trabajos a realizar por la suministradora y por el cliente, y el efectivo abono de los mismos por éste, lo cual supone la aceptación de los trabajos.
Por tanto, la Administración no ostenta competencia para resolver discrepancias sobre trabajos ya realizados en virtud de convenio de las partes, ni tampoco encuentra encaje el supuesto de hecho en la competencia definida en el art. 98 del RD 1955/2000, puesto que la misma se refiere a contratos de suministro a tarifa o de acceso a las redes y las facturaciones derivadas de los mismos, y no a derechos de extensión regulados en los ya citados arts. 45 y 46.
Así las cosas, la Administración demandada actuó conforme a derecho cuando en la resolución inicial, dictada en fecha 9 de noviembre de 2015, posteriormente confirmada en alzada, inadmitió la reclamación formulada por no ser de su competencia puesto que arbitrar lo pretendido por la actora excede de las previsiones resultantes del RD 1955/2000 en tanto que supondría una resolución a su instancia de los contratos suscritos con la actora para la extensión de la red, función que corresponde en todo caso al orden jurisdiccional civil, tal como contempla en el art. 98 del citado RD.
Por este motivo, constatada la falta de competencia, resulta improcedente entrar a conocer de la cuestión relativa a la prescripción de la acción, sobre la que se pronuncia indebidamente la Administración una vez afirmada la competencia de los tribunales del orden civil. Al respecto, tanto en la resolución administrativa inicial como en la resolutoria de la alzada se hace mención expresa a la inadmisión por prescripción de la acción civil, excepción ésta en la que no puede entrarse a conocer, ni siquiera a mayor abundamiento, una vez constatada la incompetencia para resolver la reclamación.
Esta interpretación es la sostenida en la STS de 25 de marzo de 2019 ( RC 2243/2018) que confirmó este criterio interpretativo, fijando como doctrina que la Administración no ostenta competencia para resolver discrepancias sobre trabajos ya realizados en virtud de convenio entre las partes, así como que la competencia definida en el artículo 98 se refiere a contratos de suministro a tarifa o de acceso a las redes y las facturaciones derivadas de los mismos, y no a derechos de extensión regulados en los artículos 45 y 46.
Por todo ello, debe estimarse parcialmente el recurso, manteniendo la decisión de inadmisión a trámite por incompetencia, y anulando parcialmente la resolución en lo relativo a la inadmisión por prescripción civil, al ser un pronunciamiento que queda fuera del ámbito de competencia de los órganos administrativos por lo expuesto, quedando imprejuzgado.
CUARTO - No procede hacer pronunciamiento sobre costas, con arreglo al art. 139.1 LJCA, al estimarse parcialmente el recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora, contra la resolución dictada en fecha 24 de octubre de 2016 por el Director General d'Energia, Mines i Seguretat Industrial, del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, declarando conforme a derecho el pronunciamiento de inadmisión a trámite por falta de competencia, y anulando parcialmente la resolución en cuanto al pronunciamiento sobre prescripción de la acción.2º.-NO HACER pronunciamiento sobre el pago de las costas devengadas en esta instancia.
Contra esta Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al art. 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O.
7/2015, en relación con lo previsto en el art. 86 y siguientes LJCA.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.

