Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 973/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1623/2018 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SEGURA GRAU, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 973/2020
Núm. Cendoj: 28079330072020101046
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5906
Núm. Roj: STSJ M 5906:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009730
NIG:28.079.00.3-2018/0025124
Procedimiento Ordinario 1623/2018 SECCIÓN DE APOYO
Demandante:D./Dña. Carlos Daniel
PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA
Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 973/2020
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
Dña. Mª ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En la Villa de Madrid a veintidós de junio de dos mil veinte.
Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1623/2018, interpuesto por el Procurador D. José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, contra la resolución de 21 de agosto de 2018 de la Dirección General de la Policía por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Calificador del Proceso Selectivo de Ingreso en la Escala Básica del CNP de 26 de abril de 2018, por el que resultó excluido.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2018, acordándose mediante decreto de 5 de noviembre su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2019 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, declarando al recurrente apto en la prueba de entrevista personal, continuando con las restantes pruebas del proceso selectivo, con todos los efectos inherentes tanto administrativos como económicos
Alega el demandante que cumple el requisito físico por el que ha sido excluido del proceso de selección (agudeza visual), tal y como resulta de los informes médicos aportados.
TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 12 de abril en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.
Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, reproducen en esencia los argumentos de la resolución recurrida.
CUARTO.-La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada mediante decreto de fecha 25 de abril.
Se acordó por auto de 8 de mayo no haber lugar a recibir a prueba el recurso, dándose traslado a continuación a las partes para conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el día 16 de junio de 2020.
Siendo ponente del presente recurso D. José María Segura Grau, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución impugnada y argumentos de las partes.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 21 de agosto de 2018 de la Dirección General de la Policía por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Calificador del Proceso Selectivo de Ingreso en la Escala Básica del CNP de 26 de abril de 2018, por el que el recurrente resultó excluido.
Son antecedentes necesarios para la resolución de la controversia los siguientes:
1- Por resolución de 18 de abril de 2017 de la Dirección General de la Policía se convocó oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía.
2- En la base 6.1.3 se disponía que la tercera prueba constará de tres partes eliminatorias, la segunda de las cuales es una entrevista personal en la que ' tras la realización de un test de personalidad, un cuestionario de información biográfica y/o curriculum vitae por el opositor, se investigarán los factores de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales'. La calificación de esta prueba será de 'apto' o 'no apto'.
3- El recurrente realizó la entrevista el 14 de febrero de 2018, concediéndole una puntuación de 35 y declarándole no apto, dado que la puntuación mínima exigida era de 60. A petición del recurrente, se informa que, durante la prueba, se valoró por el miembro del Tribunal Calificador y el asesor psicólogo, varios factores: socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales, concluyendo que 'visto el informe técnico emitido por el equipo entrevistador, cabe afirmar que el hecho de que usted no haya superado la entrevista personal, trae su causa en los puntos que le fueron detraídos en los siguientes factores: comunicación y cualidades profesionales'.
Con respecto al factor 'cualidades profesionales' se analiza i) la integridad, apreciándose escasa voluntad para actuar con rectitud, honradez, probidad o intachabilidad -tendencia a justificar el consumo de sustancias nocivas-; ii) la iniciativa, destacando la falta de capacidad para anticiparse a los demás, precisando recibir órdenes expresas.
Respecto a la 'comunicación', se destaca como puntos negativos i) la distorsión motivacional, pues deforma la realidad intencionadamente para ofrecer una imagen más ajustada al perfil requerido; ii) la actitud, con un comportamiento poco adecuado en la entrevista, interrumpiendo a sus interlocutores.
El demandante denuncia en su demanda la falta de motivación y justificación de la conclusión de no apto respecto de la prueba de entrevista personal, pues la Administración no adjunta al expediente el cuestionario o test de personalidad supuestamente realizado y la puntuación otorgada en cada uno de los factores. Cita en apoyo de su postura varias sentencias de esta Sala y aporta informe pericial psicológico con objeto de verificar los extremos controvertidos que alega el Tribunal Calificador para considerarle no apto.
Por la Administración del Estado se interesa la desestimación del recurso, reproduciendo los argumentos expuestos en la vía administrativa.
SEGUNDO.- Discrecionalidad técnica.
El objeto del presente proceso consiste en determinar si la exclusión del proceso selectivo del opositor hoy recurrente es correcta, a la vista de las pruebas practicadas en las presentes actuaciones.
Si bien es verdad que las potestades discrecionales no permiten que en su ejercicio sea sustituida la valoración efectuada por la de otro órgano, en este caso judicial, no es menos cierto en un Estado de Derecho estos extremos no pueden quedar totalmente al margen del control judicial.
La STS de 11 de junio de 1991 recuerda que, sobre la base del artículo 106.1 CE, el control de la actuación de la Administración se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas a través de distintas pautas:
i) El control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad.
ii) La contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios Generales del Derecho, que informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde se deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos; y, en fin.
iii) El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE), que aspira a que la actuación de la Administración sirva con racionalidad los intereses generales ( artículo 103.1 CE).
Dicho de otro modo, como ya señaló el propio Alto Tribunal en su sentencia de 22 de diciembre de 1988, ' las limitaciones a la discrecionalidad administrativa en la materia (a salvo la desviación de poder) se refieren al procedimiento por el que se llega a la resolución del concurso y a la apreciación de las condiciones legales de los aspirantes, pero no se extiende a los juicios técnicos de los Tribunales Calificadores. La valoración de los méritos de los concursantes no tiene otros límites legales que los que, en su caso, se establezcan en las Bases de la convocatoria'.
Doctrina reiterada posteriormente en muchas otras sentencias, como la reciente STS de 31 de enero de 2019, recurso 1306/2016.
En definitiva, si bien el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica, también lo es que la misma debe descansar en el respeto a lo dispuesto en las Bases del proceso selectivo.
TERCERO.- Entrevista personal.
En cuanto a la concreta prueba de la entrevista personal, esta Sala ha destacado su idoneidad como elemento de contraste ( sentencia de 3 de febrero de 2020, recurso 135/2017, con cita de otras como la de 31 de marzo de 2017, recurso 945/2015), pues permite abordar aspectos no detectables en otras pruebas y constituye un sistema plenamente aceptado y asumido, con el fin de verificar la adecuación de la persona participante para el ejercicio de las funciones propias de la categoría de Policía.
Pero también se ha dicho que la entrevista no es una prueba autónoma, sino que forzosamente enlaza con el test de personalidad y cuestionario biográfico a partir de los resultados obtenidos previamente en el cuestionario, siendo su finalidad matizar o corroborar los resultados de aquéllos. Es decir, esta prueba persigue una evaluación psicológica a partir de unas pruebas de personalidad, teniendo, en cierto modo, una función de contraste, que se dirige en función de los resultados obtenidos en los test de personalidad previamente realizados y sirve para corroborar o ampliar alguna información.
Centrándonos ya en el caso de autos, el informe en el que se basa el Tribunal para declarar al recurrente como 'no apto' no viene relacionado con los test de personalidad ni con el cuestionario biográfico, aparece razonado de forma subjetiva y se centra en cuestiones ajenas al contenido propio de la entrevista, sin que tampoco se justifique el por qué tales cuestiones son evaluadas negativamente.
En el informe se dice, por ejemplo, que se aprecia escasa voluntad para actuar con rectitud, honradez, probidad o intachabilidad, lo que deduce del cuestionario de información biográfica (como no se aporta, no puede comprobarse este extremo), razón por la cual se le plantean supuestos con objeto de verificar este extremo, apreciándose contradicciones en las respuestas. Lo mismo ocurre en relación con la distorsión motivacional.
Tampoco consta la valoración ni la puntuación asignada a cada uno de los factores, ni se saben las razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos condujo a la concreta puntuación y calificación asignada, más allá de que la puntuación detraída lo fue en el apartado de cualidades profesionales y socialización, y no se dispone de Informe Técnico alguno sobre el cuestionario biográfico ni el test de personalidad, que debieron ser considerados en la tan citada 'entrevista personal'.
Por tanto, al no constar referencia alguna al resultado del test de personalidad, no constando elementos negativos, la declaración de falta de aptitud por factores de la personalidad negativos apreciados en la entrevista ha de quedar demostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda. Y así ha de ser, como puso de manifiesto la ya aludida STS de 29 de enero de 2014, recurso 3201/2012, ' porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a la primera prueba, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse'.
A la falta de explicación sobre los aspectos de la personalidad valorados negativamente se contrapone la prueba propuesta por el recurrente. En el informe pericial elaborado a instancia del demandante, firmado por dos psicólogas, se realiza una entrevista personal y distintas pruebas técnicas (Compe-TEA, MSCEIT, 16 PF-5, BIP, SIV) mediante las que se analizan los aspectos negativos reflejados en el acuerdo del Tribunal Calificador, llegando a la conclusión de que tiene un adecuado perfil competencial de cualificación profesional, destacando que es una persona responsable, con alta competencia y estabilidad emocional, flexible y adaptable a distintos contextos profesionales, compromiso y trabajo en equipo. Estricto en sus principios éticos y cumplimiento de sus obligaciones. Por todo ello, concluyen las firmantes del informe que el Sr. Carlos Daniel es apto para ser alumno del CNP.
En la valoración de pruebas sobre reconocimientos médicos, esta Sala tiene señalado que la apreciación del Tribunal Médico se basa en un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que sólo puede ser formulado por este tribunal como órgano especializado de la Administración, si bien es compatible con la exigencia de una base fáctica, ya que el juicio técnico emitido se realiza sobre unos datos objetivos que permiten deducir una calificación final.
Ahora bien, es posible que esta presunción de certeza y acierto de la decisión del tribunal pueda ser desvirtuada en el curso del litigio por prueba pericial imparcial que desmienta o contradiga aquellos datos constatados y las lógicas valoraciones técnicas de los órganos oficiales.
Es el recurrente quien ha de acreditar que la decisión administrativa es contraria a derecho, y para ello deberá justificar suficientemente que los dictámenes médicos en los que se apoyó la resolución eran erróneos.
A la vista de lo expuesto, frente a lo escasamente motivado del informe técnico en el que se basa la Administración para declararle 'no apto', el informe aportado permite a la Sala concluir que no existen factores negativos no compatibles con el correcto desempeño de funciones policiales, lo que conduce a la anulación de la resolución impugnada y a reconocer el derecho del recurrente a ser declarado 'apto' en la prueba de entrevista personal, con las consecuencias que se explican a continuación.
CUARTO.- Modo de ejecución de la sentencia.
La estimación del recurso supone la declaración del recurrente como 'apto' en la prueba de entrevista personal e implica la continuación del proceso selectivo en los siguientes términos que esta Sala ha fijado para supuestos similares en anteriores ocasiones (por todas, sentencia de 11 de julio de 2016, recurso 55/2015)
- Que se valoren los test psicotécnicos realizados en su día. Si no los hubiera realizado, deberá llevarlos a cabo el mismo día, en las mismas condiciones y en unidad de acto junto con los opositores de la convocatoria más próxima a la presente sentencia -es decir, que continúe el proceso selectivo, con los mismos parámetros y criterios valorativos seguidos en la convocatoria a la que concurrió el ahora actor, y a ser valorado en los mismos detallada y motivadamente-.
- De recibir la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, será convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria.
- Caso de superar este período, el recurrente será nombrado Policía del Cuerpo Nacional de Policía con el puesto en el escalafón que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, esto es, la del año 2017, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.
- Asimismo, deberán liquidarse las diferencias retributivas entre las que perciba en la fase de formación y las que le hubieran correspondido de haber sido nombrado funcionario en el mismo momento en el que lo fueron sus compañeros de la promoción en la que concurrió. Esta cantidad devengará los intereses legales desde su nombramiento como funcionario de carrera. Se deducirán, en su caso, aquellas otras cantidades que el demandante hubiera podido percibir por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial (salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.).
QUINTO.- Costas procesales.
Las costas del recurso se imponen a la parte demandada, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.
En atención a la índole del litigio y a la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 800 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por el Procurador D. José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, contra la resolución de 21 de agosto de 2018 de la Dirección General de la Policía por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Calificador del Proceso Selectivo de Ingreso en la Escala Básica del CNP de 26 de abril de 2018, por el que resultó excluido y, en consecuencia:
1- ANULAMOS la resolución administrativa por no ser conforme a Derecho.
2- RECONOCEMOS el derecho del recurrente a ser declarado 'apto' en la prueba de entrevista personal del proceso selectivo, con las consecuencias jurídicas que de ello se deriven, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia.
Con imposición de costas a la Administración demandada.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, para el caso de que resulte aplicable en atención a la fecha en que sea notificada esta sentencia.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1623-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1623-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero Dña. Mª Asunción Merino Jiménez
D. José María Segura Grau Dª. María Prendes Valle
