Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 974/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 253/2018 de 13 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES
Nº de sentencia: 974/2018
Núm. Cendoj: 28079330012018100862
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:13308
Núm. Roj: STSJ M 13308/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0003917
Procedimiento Ordinario 253/2018
Demandante: D./Dña. Agustín
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 974/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 253/2018, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales doña María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de DON Agustín , contra la
Resolución de fecha 19 de diciembre de 2017, dictada por la Embajada de España en Accra que confirma en
vía de recurso potestativo de reposición otra de fecha 1 de noviembre de 2017 denegatoria de la solicitud de
concesión de visado para reagrupación familiar, en régimen general, presentada por DOÑA María Inmaculada
, en su condición de cónyuge.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado , representada y dirigida por la Abogacía del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.
SEGUNDO .- En su escrito rector de la litis, el primero de los motivos de impugnación, reprocha de la resolución impugnada la deficiente motivación de que adolecería, en términos tales que impide, de forma correcta y adecuada, el ejercicio del derecho de defensa, con vulneración del artículo 27.5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , que establece que la denegación del visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena.
En segundo término, aboga la parte actora, por el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en los artículos 5 y siguientes del Reglamento de Extranjería , aprobado por el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio.
Finaliza suplicando de la Sala el dictado de una sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no ser conforme a Derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del visado de reagrupación familiar a la solicitante.
TERCERO .- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En su escrito de contestación a la demanda, y para apoyar tales pretensiones, la Abogacía del Estado expuso los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, de todo lo cual que literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.
CUARTO .- La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante decreto de fecha 10 de octubre de 2018.
QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12 de diciembre de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA DOLORES GALINDO GIL.
Fundamentos
PRIMERO .- DON Agustín , contra la Resolución de fecha 19 de diciembre de 2017, dictada por la Embajada de España en Accra que confirma en vía de recurso potestativo de reposición otra de fecha 1 de noviembre de 2017 denegatoria de la solicitud de concesión de visado para reagrupación familiar, en régimen general, presentada por DOÑA María Inmaculada , en su condición de cónyuge.
La Embajada motiva la decisión denegatoria, en los siguientes términos (folio 72 del expediente administrativo), ' HECHOS (....)
SEGUNDO .- Durante la sustanciación del trámite de visado se ha verificado que existen dudas razonables sobre la validez de algunos de los documentos presentados y sobre los verdaderos motivos para solicitar el visado.
El reagrupante y la reagrupada no presentan certificado de boda civil.
Fraude de ley Art. 6.4 CC : '4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.' FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Art. 53 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril sobre familiares reagrupables, 57.2, sobre documentación que debe acompañar a la solicitud de visado y 57.3 del mismo en cuanto a motivos de denegación del mismo.
SEGUNDO .- Resolución del Consejo de la Unión Europea de 04-12-97, sobre medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios Fraudulentos y la Instrucción del 31-01-06 de la D.G.R.N.
(BOE de 17-02-06).
A la vista de todo lo anterior, esta Embajada, en virtud de las competencias que confiere la Disp. Adic.
9ª del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento dela Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, tras su reforma pro la Ley Orgánica 2/2009.' Por su parte la resolución de fecha 19 de diciembre de 2017, que confirma la anterior en vía de recurso potestativo de reposición, razona en los siguientes términos que dejamos transcritos (folio 85), '* El reagrupante y la reagrupada no presentan certificado ORIGINAL Y LEGALIZADO de boda civil.
* Fraude de ley Art. 6.4 CC : '4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.' * Disposición adicional decima del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 (....), punto 4. Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado.
Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización.' * Resolución del Consejo de la Unión Europea de 04-12-97, sobre medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos y la Instrucción de 31-01- 06 de la D.G.R.N (BOE de 17-02-06).'
SEGUNDO .- Habida cuenta que el recurso contencioso-administrativo se fundamenta, desde una perspectiva tanto formal como material, en la ausencia o deficiente motivación de la resolución impugnada, en ambos casos, generadora de indefensión, procede traer a colación que el deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Recurso 6690/2000 , tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE , así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE , siendo en el plano legal, el artículo
Asimismo, tal exigencia de motivación se recoge también en el artículo 27.6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, de forma específica para las resoluciones de denegación de los visados para reagrupación familiar.
La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001, Recurso 92/1994 , a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.
En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.
Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Recurso 2940/2010 , no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión 'facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa'.
Pues bien, la lectura de la resolución administrativa recurrida pone de manifiesto que la misma no adolece de falta de motivación, por más que la parte recurrente discrepe de la decisión que encierra.
Por tanto, se trata de una resolución suficientemente motivada, expresiva de las razones en que la Administración demandada sustenta su decisión, con la amplitud necesaria para que los interesados pudieran articular los medios de defensa de sus derechos e intereses que estimaran oportunos, por lo que no entrañan indefensión alguna para los interesados, como pone de manifiesto el contenido del escrito de demanda, que cuestiona la conformidad a Derecho de aquellos razonamientos y afirmaciones fácticas que integran la motivación del acto recurrido.
TERCERO. - La resolución del presente recurso contencioso-administrativo aconseja hacer algunas consideraciones generales acerca de la incidencia de resoluciones administrativas como la recurrida en los derechos fundamentales de los interesados y la normativa que justifica la denegación de visado de residencia por reagrupación familiar que nos ocupa, interpretada a la luz de nuestra jurisprudencia.
En materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, 'TEDH'). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH . Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté 'prevista por la ley' y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, 'en una sociedad democrática, sea necesaria', es decir, que esté 'justificada por una necesidad social imperiosa' y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002 , Carpenter, C 60/00, apartado 42 , y de 23 de septiembre de 2003 , Akrich, C 109/01 , apartado 59).
Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.
En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración.
El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo disponen de una amplia facultad discrecional.
En este sentido, afirma nuestra jurisprudencia que, aunque el artículo 18.1 CE es de aplicación a los extranjeros, según lo establecido en el artículo 13.1 del propio texto constitucional, tal aplicación ha de hacerse 'en los términos que establezcan los tratados y la ley', lo que conduce a Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social ( LOE) y, más particularmente, a lo establecido en sus artículos 16 y 17 . El primero de estos preceptos legales ciertamente reconoce a los extranjeros el derecho a la vida en familia y a la intimidad familiar, pero remite la reagrupación familiar a lo que determina el artículo 17, y este último precepto condiciona la reagrupación del cónyuge a que no se encuentre separado de hecho o de derecho y a que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. Por todo ello, no basta para obtener la reagrupación familiar un matrimonio formalmente celebrado, al ser necesario que se haya justificado una situación de hecho de efectiva convivencia matrimonial y que no consten datos o circunstancias que permitan apreciar fundadamente que el matrimonio se celebró en fraude de ley ( STS de 24 de junio de 2015, Rec. 1848/2014 ).
Como decimos, conforme al artículo 17 LOE los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de Ley. La figura jurídica del fraude de Ley, que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo 6.4 del Código Civil , supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin, amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.
En relación con lo anterior, es de aplicación al supuesto que nos ocupa el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el reglamento de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social. El apartado 3 de su artículo 57 dispone lo siguiente: 'La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos: a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.
b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud'.
La disposición adicional décima de dicho Real Decreto 557/2011 establece las siguientes premisas respecto a la tramitación de los visados como el de autos: '3. La misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud de visado, si mediara una causa que lo justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud.
4. Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.
Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.
Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización'.
Según resolución del Consejo de las Comunidades Europeas 97/ C 382/01 , de 4 diciembre 1997, es 'matrimonio fraudulento' el de un nacional de un Estado miembro o de un nacional de un tercer país que resida regularmente en un Estado miembro, con un nacional de un tercer país, con el fin exclusivo de eludir las normas relativas a la entrada y residencia de nacionales de terceros países y obtener para el nacional de un tercer país un permiso de residencia o una autorización de residencia en un Estado miembro.
No está de más recordar que los datos personales básicos, según la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas, de 4 diciembre 1997, sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos (DOCE C 382 de 16 de diciembre de 1997), son los relativos a la fecha y lugar de nacimiento, domicilio, profesión, aficiones relevantes, hábitos notorios, y nacionalidad del otro contrayente, anteriores matrimonios, número y datos básicos de identidad de los familiares más próximos de uno y otro (hijos no comunes, padres, hermanos), así como las circunstancias de hecho en que se conocieron los contrayentes.
La Comunicación de 25 de noviembre de 2013 de la Comisión al Parlamento Europeo, al Comité Económico y social Europeo y al Comité de las Regiones, en relación con las acciones necesarias para marcar la diferencia en relación con la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia, fijó cinco acciones entre las que se encontraba la elaboración de un manual relativo a las cuestiones de matrimonios de complacencia.
Dicho manual viene referido en la Comunicación de 26 de septiembre de 2014 de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, que recoge sus directrices principales. En el mismo se detalla la notoria insuficiencia de una entrevista en la que no se acompañe de labores de investigación basadas en la existencia de indicios de posibles abusos; indicios de base obtenidos a través de entrevistas o cuestionarios simultáneos, comprobaciones de documentos y de antecedentes, inspecciones por parte de las autoridades policiales, de inmigración u otras autoridades competentes, y controles realizados en el entorno vecinal para comprobar si la pareja vive en común y administra conjuntamente su hogar, lo que conforma un prius sobre el que fundamentar una declaración de encontrarnos con matrimonio contraído en fraude de ley.
Por último, la Instrucción de 31 de enero de 2006, de la Dirección General del Registros y del Notariado, sobre matrimonios de complacencia (2.7.2), contiene en su apartado IX una serie de presunciones como medio para acreditar la existencia de un matrimonio simulado. Así, señala que los datos básicos de los que cabe inferir la simulación del consentimiento matrimonial son dos: a) el desconocimiento por parte de uno o ambos cónyuges de los datos personales y/o familiares básicos del otro; y b) la inexistencia de relaciones previas entre los contrayentes.
CUARTO . - La demanda rectora de la litis es parca en la exposición del segundo de los motivos de impugnación, relativo al cumplimiento de los requisitos exigidos legal y reglamentariamente, para la concesión del visado solicitado.
La primera de las cuestiones a tener en cuenta es el error en que incurre el recurrente la citar la normativa reglamentaria de aplicación y que, sostiene, ha sido infringida por la Embajada de España en Accra, toda vez que, el reglamento vigente es el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, matización que no resulta baladí, si tenemos en cuenta que, en su escrito de demanda, no combate los motivos que han determinado la denegación del visado, ni repara, en absoluto, en las contradicciones que resultan de la documentación que se ha aportado al expediente administrativo, con finalidad acreditativa de su matrimonio y que motivan que la Embajada dude de que estemos ante la celebración de un matrimonio y no la construcción, a través de aquellos documentos, de un fraude de ley, con finalidad migratoria y ausencia de matrimonio y/o de consentimiento matrimonial.
Con referencia al informe que figura como documento 24 al expediente administrativo, en efecto, al presentar la solicitud de visado, con fecha 29 de agosto de 2017, la solicitante no acompañó, como era lógico y debido teniendo en cuenta que el título de petición del visado era la reagrupación familiar por razón de matrimonio, certificado de matrimonio civil expedido por el Registro Civil en que figurara inscrito o certificado de celebración de la boda civil.
Tan solo consta un exposición pública o edicto, emitido por un Juzgado, de fecha 27 de octubre de 2016, cuyo contenido no es otro que hacer pública una información para el caso de que pudieran hacerse alegaciones sobre tal matrimonio, en su caso.
Con el escrito de formalización de recurso de reposición, se aporta un certificado de matrimonio de fecha 11 de julio de 2017, esto es, prácticamente un año más tarde de la exposición pública, sin que el recurrente haya explicado, en el expediente administrativo, ni en la demanda, la razón que habría motivado el transcurso del tiempo indicado.
Y, algo más importante, que a tenor de los datos del pasaporte vigente (folios 32 a 45) e incluso del caducado (folios 46 a 61), el recurrente/reagrupante, no ha viajado a Ghana, ni antes, ni después de la fecha en la que, supuestamente, se habría celebrado el matrimonio.
A su vez, como dato nada despreciable a tenor de la Instrucción de la D.G.R.N., antes mencionada, el certificado de nacimiento de la solicitante de visado, folio 24, indica que el nacimiento tuvo lugar el día NUM000 de 1986, sin que se hubiera registrado hasta el 26 de septiembre de 2016, es decir, prácticamente, un mes antes del edicto judicial aportado, lo que se muestra como un indicio de que, la inscripción se realizó, con los datos aportados por la interesada y con la única finalidad de obtener el pasaporte y solicitar el visado.
En base a lo expuesto, la Sala ha llegado a la misma conclusión que la Embajada demandada, lo que determina, necesariamente la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derecho de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 300 euros (TRESCIENTOS EUROS), mas la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de DON Agustín , contra la Resolución de fecha 19 de diciembre de 2017, dictada por la Embajada de España en Accra que confirma en vía de recurso potestativo de reposición otra de fecha 1 de noviembre de 2017 denegatoria de la solicitud de concesión de visado para reagrupación familiar, en régimen general, presentada por DOÑA María Inmaculada .2.- Con imposición de costas causadas en el presente recurso a la parte actora, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de la esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0253-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0253-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
