Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 975/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 304/2014 de 28 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANDRES PEREIRA, ALBERTO
Nº de sentencia: 975/2017
Núm. Cendoj: 08019330052017100965
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:12349
Núm. Roj: STSJ CAT 12349/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 304/2014
SENTENCIA Nº 975/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la Ciudad de Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº
304/2014, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT , representado y dirigido
por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Dª Laura Gómez Ramón, contra la sentencia dictada el 12 de marzo
de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona , en el procedimiento ordinario
nº 491/2012, siendo parte apelada la entidad FUNDACIÓ CATALANA DE L'ESPLAI , representada por el
Procurador D. Ivo Ranera Cahís y dirigida por la Letrada Dª Susana Ferrer Delgadillo.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 491/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2014 , estimatoria del recurso dirigido contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, en sesión de 24 de abril de 2012, por la que se había aprobado la concesión de una ayuda económica a la entidad actora por importe de 88.069 euros, por las actividades a desarrollar por aquélla durante el año 2012 en Bellvitge.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del proceso, la impugnación por la entidad actora del acuerdo adoptado en fecha 24 de abril de 2012 por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, por el que se acordó, en lo que aquí interesa: 'Aprovar la concessió d'un ajut econòmic a l'entitat Fundació Catalana de l'Esplai (Intervenció Bellvitge) , per un import de 88.069 euros...amb la finalitat de sufragar el 14,15 % d'un total de 622.276,90 euros, que correspon a les activitats anuals que es portaran a terme en el transcurs de l'any 2012, d'acord amb el projecte presentat' .
Solicitó la parte actora, en el suplico de la demanda, la revocación de dicho acuerdo, 'por no ser conforme al ordenamiento jurídico, anulándolo y retrotrayendo el procedimiento que dio lugar al mismo a fin de que, por el órgano competente, se proceda a contrastar la veracidad y fidelidad de los datos tenidos en cuenta para la válida comparación de las solicitudes, de acuerdo con los requisitos de valoración previamente fijados en las bases reguladoras de la convocatoria y en cumplimiento de la normativa de aplicación' .
Debe señalarse, a priori, que las cuestiones suscitadas en este recurso guardan un evidente paralelismo con las que ya fueron objeto de la sentencia de esta Sala y Sección de 31 de julio de 2017 , que resolvió el recurso interpuesto por otra entidad en relación con estas mismas subvenciones. En consecuencia, en aplicación del principio de unidad de doctrina, procede reproducir en lo sustancial los fundamentos en que se basó la expresada sentencia.
SEGUNDO.- 1) Resulta de lo actuado, en esencia, que la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento demandado y apelante acordó, en sesión de 22 de noviembre de 2011, convocar concurso público para el otorgamiento de subvenciones para el ejercicio 2012.
El otorgamiento de las mismas se regía, a tenor del acuerdo de convocatoria, por sus ' bases específiques ', y por la ' Ordenança general reguladora de la concessió de subvencions' del Ayuntamiento demandado, aprobada en fecha 18 de enero de 2005 y publicada en el BOP de 10 de febrero de 2005, cuyo art. 4.1 remite a su vez a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , y al Decreto 179/95, de 13 de junio, ROAS.
Con arreglo al art. 7 (' Criteris de valoració ') de las bases específicas aprobadas: 'Per a la valoració de les sol licituds es tindran en compte els criteris següents: a) Activitats pròpies desenvolupades durant l'últim curs, i participació en campanyes publiques d'interès general promogudes per aquest Ajuntament i altres Administracions Públiques.
b) Interès del projecte per a la ciutat o barri.
c) Possibilitats d'autofinançament i d'altres ajuts o subvencions'.
2) La entidad actora formuló solicitud para ser subvencionada, en fecha 10 de febrero de 2012, acompañando la documentación que estimó pertinente en apoyo de su solicitud (fol. 1 a 123 del expediente administrativo).
3) El acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en fecha 24 de abril de 2012, aquí impugnado, se basa en un informe suscrito en fecha 11 de abril de 2012 por la Cap de Secció de Foment de la Cultura del Ayuntamiento demandado (fol. 157 a 159 del expediente), reseña, entre otros extremos, lo siguiente: '7. Els criteris de valoració utilitzats per efectuar la valoració són els següents: a) Pel que fa a la participació, s'ha valorat el número d'infants i joves que setmanalment participen en els contres d'esplais i agrupaments, així com els infants i joves que han participat a les activitats d'estiu (casals i colònies). Les dades utilitzades són les corresponents al tancament del 2010, entregades a la secció de Foment de la Cultura per part Consell de l'Esplai en data gener de 2011. Treballem amb aquestes dades, donat que son les darreres, comparables i contrastades, aportades per les entitats.
També s'ha considerat que l'any 2010 és el mes idoni per a la realització dels càlculs donat que durant l'any següent i enguany, moltes de les activitats de lleure estan patint una davallada en el número de participants, degut al decrement de recursos econòmics de les famílies per aquest tipus d'activitats'.
TERCERO.- Partiendo de que debe estarse, ex arts. 33.1 y 56.1 LJCA , a los motivos de impugnación de la resolución recurrida articulados por la parte actora en el proceso, se constata en esta alzada, que los valorados y estimados por el Juzgado a quo a tenor de la Sentencia apelada son dos, a saber: 1) Los datos aportados y tenidos en cuenta por el Ayuntamiento demandado para la concesión de la subvención habrían sido ' brindados por una entidad a la que ya no pertenecía la recurrente, por lo que no ostentaba representaciónni legitimación para aportar documentación e información relativa a la misma ' (FJ 2º in fine).
Ello en referencia a que la entidad actora dejó de formar parte, en fecha 1 de febrero de 2012 (fol. 126 de los autos de 1ª instancia), como socia del Consell de l'Esplai de l'Hospitalet.
Siendo así que, a tenor del informe municipal de fecha 11 de abril de 2012, reseñado en el FJ anterior, dicho Consell había transmitido al Ayuntamiento, ' en data gener de 2011', documentación perteneciente a la actora.
2) ' los datos tenidos en cuenta no eran los correspondientes al ejercicio 2011' (igualmente, FJ 2º in fine).
CUARTO.- 1) En lo que se refiere al primer motivo, no resulta de lo actuado la relevancia material ni jurídica de la incidencia en que se funda, como determinante de la ilegalidad de la resolución impugnada.
En efecto, habiendo aportado la entidad actora su propia documentación con ocasión de formular la solicitud de 10 de febrero de 2012, y no formulado por aquélla óbice de veracidad a la relevante acompañada por el Ayuntamiento al proceso, de la que ya disponía este último, esto es, las cuentas auditadas de la actora correspondientes al ejercicio de 2010, no se deduce de los alegatos de la parte actora, ni de los razonamientos de la Sentencia apelada que los acoge, la trascendencia sustantiva de la previa intermediación del Consell de l'Esplai en la remisión de documentación, al tiempo en que la actora formaba parte del mismo.
2) Y en cuanto al segundo motivo, el transcrito art. 7 d) de las bases específicas de la convocatoria, no remite como criterio de valoración ' al ejercicio 2011 ', en los términos de la Sentencia apelada, sino a las ' Activitats pròpies desenvolupades durant l'últim curs', referidas más propiamente, como reconoce la parte actora, al período septiembre de 2010 a junio de 2011.
Así las cosas, deben tenerse por plausibles y no arbitrarios los criterios seguidos por el Ayuntamiento demandado, reseñados en el informe de fecha 11 de abril de 2012 (FJ 2º in fine precedente).
En realidad, no se contiene en la demanda argumento ninguno, de hecho o de derecho, que sustente la procedencia de que le fuera reconocida una mayor cantidad, sino que lo postulado es la retroacción de actuaciones administrativas, para ' contrastar la veracidad y fidelidad de los datos tenidos en cuenta' .
Por otra parte, el artículo 7.d) de la Ordenanza General reguladora de la concesión de subvenciones, en que se basa la sentencia apelada, no se refiere en realidad a los datos de las actividades desarrolladas por el solicitante de una subvención, sino a otros ingresos o ayudas que financien la misma actividad, con el objetivo de evitar una sobrefinanciación. En consecuencia, tampoco por este motivo puede basarse la estimación del recurso en aquel precepto.
Valorada la pretensión con sujeción a los dos motivos que delimitan el objeto de la litis en esta alzada, no resulta de los mismos, conforme a cuanto antecede, la vulneración de los principios que debían regir el otorgamiento de la subvención, con arreglo al art. 8.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , y art. 12 de la Ordenanza general municipal de 2005.
No está justificada en definitiva, la anulación de la resolución impugnada, contra lo entendido por la Sentencia apelada. Procede pues estimar el presente recurso de apelación y desestimar correlativamente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora.
QUINTO.- Al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Estimar el recurso de apelación que interpone el Ayuntamiento de l'Hospitalet de Llobregat contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Barcelona , en el procedimiento ordinario nº 491/2012, la cual se revoca y deja sin efecto.2º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad actora contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, en sesión de 24 de abril de 2012, que se confirma por ser ajustado a Derecho.
3º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción conferida por L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el artículo 86 y siguientes LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

