Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 976/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 173/2016 de 24 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 976/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018101229
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6014
Núm. Roj: STSJ CV 6014/2018
Encabezamiento
RECURSO nº 173/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 976/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELENDEZ
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo nº 173/16 en el que han sido
partes, como recurrente,la mercantil DISTRIBUCIÓN, TRANSPORTE Y CABOTAJE S.A., representada por
el Procurador D. Jorge Domínguez Ploy asistida por el Letrado D. Juan Guilarte Martín-Calero, y como
demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado
del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 1.223.42 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS
OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 23 de octubre de 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porla mercantil DISTRIBUCIÓN, TRANSPORTE Y CABOTAJE S.A., la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de noviembre de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº46/06711/2013, formulada por la actora frente a laresolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto el 13 de mayo de 2013 frente al requerimiento de pago notificado en fecha 5 de abril de 2013 se notifica en su condición de CODEUDOR del obligado tributario - AMANO PRODUCCION, SL, con NIF B98147614 - para que efectúe el ingreso en el Tesoro Público de la cantidad de 13.223,42 euros como consecuencia de distintas liquidaciones en concepto de LC DUA IMPORTACION.
Consta en el expediente administrativo: 'Sin perjuicio de las actuaciones ejecutivas desarrolladas con el obligado al pago identificado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos
Según nuestra base de datos, la entidad DISTRIBUCION TRANSPORTE Y CABOTAJE SA, con NIF núm.: A47268586 actuó en su relación con la Administración Tributaria, como representante indirecto del obligado tributario identificado, es decir, en nombre propio y por cuenta de la firma importadora, según el/los DUA#s identificado/s.
En los supuestos de representación indirecta, el agente de aduanas como declarante del DUA de referencia es sujeto pasivo junto con la persona por cuya cuenta se haga la declaración. Nos encontramosante un supuesto de concurrencia de varios obligados tributarios y, en tal caso, ambos tienen la condición de sujetos pasivos y quedan solidariamente obligados al pago frente a la Administración Tributaria. Así lo establece el artículo 35.6 de la Ley 58/2003 General Tributaria: 'La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.' Pronunciándose en el artículo 36.1.segundo párrafo de la Ley 58/2003 : 'En el ámbito aduanero, tendrá la consideración de sujeto pasivo el obligado al pago del importe de la deuda aduanera, conforme a lo que en cada caso establezca la normativa aduanera'.
En el caso que nos acontece y en relación al origen de la deuda aduanera de importación, de conformidad con lo establecido con el artículo 4.18 y el artículo 201.3 del Reglamento CEE 2913/92 : '3. El deudor será el declarante. En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se presente la declaración.
Cuando se realice una declaración en aduana relativa a uno de los regímenes contemplados en el apartado 1 sobre la base de elementos que hagan que no se perciba una parte o la totalidad de los derechos legalmente adeudados, de conformidad con las disposiciones nacionales vigentes, podrán también ser considerados deudores aquellos que hayan proporcionado los elementos necesarios para la elaboración de la declaración teniendo, o debiendo tener razonablemente, conocimiento de que dichos elementos eran falsos.' El artículo 213 del CAC dispone en el mismo sentido que lo establecido anteriormente: 'Cuando existan varios deudores para una misma deuda aduanera, estarán obligados al pago de dicha deuda con carácter solidario'Así pues, el representante indirecto es codeudor de la deuda aduanera junto a la entidad importadora, según lo establecido en el artículo 201.3 del Reglamento CEE 2913/92 .
No obstante, la responsabilidad del agente de aduanas no alcanzará a la deuda fiscal, de conformidad con el artículo 87. CUATRO de la Ley 37/1992 IVA .: '(...) Las responsabilidades establecidas en los apartados dos y tres no alcanzarán a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de las actuaciones practicadas fuera de los recintos aduaneros'.
De los hechos y circunstancias sucintamente expuestos y sin perjuicio de las actuaciones ejecutivas desarrolladas con el obligado tributario, la cuantía a ingresar por vd. como CODEUDOR de la entidad importadora, según la normativa aduanera.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, SE LE REQUIERE que efectúe el ingreso en el Tesoro Público de la cantidad de 13.223,42 euros en su condición de CODEUDOR del obligado tributario.
Asimismo consta como motivación de las liquidaciones: Con fecha 29/12/2009, se le notificó, a través de su Representante Indirecto, requerimiento de esta oficina, por el que se solicitaba la aportación de una serie de documentos originales relacionados en el DUA de importación de referencia, y que no constaban en el mismo, al estimar que el valor en Aduana de la mercancía amparada en dicha declaración, no se ajustaba a lo establecido en el art.29 y ss, del Regla CEE 2913/92 , por el que se aprueba el Código Aduanero. Información complementaria efectuada en base a lo establecido en el art. 181 bis del Rgto. CEE 2454/2003, Reglamento de aplicación del Código Aduanero .
Ante la falta de contestación a lo requerido, y de acuerdo con lo establecido en el art. 181 bis del Reglamento CEE 2454/93, de la Comisión , de 02 de julio, se formula una propuesta de incremento del valor en Aduana, declarado, y consiguiente liquidación de los derechos de importación, en base a lo previsto en el art. 30.2.b del Código Aduanero .
De conformidad con lo establecido en las normas citadas se propone incrementar el valor declarado en un 135% del valor en Aduana declarado, en función del valor medio de otras importaciones efectuadas en las mismas fechas, y por la misma posición estadística, y por distintos importadores.
Las rectificaciones señaladas en el punto anterior producen diferencias de cálculo en las bases y cuotas resaltadas en negrita en la liquidación provisional.
SEGUNDO.- La parte actora alega que en calidad de representante presentó declaraciones de importación por cuenta de la empresa AMANO PRODUCCIÓN S.L., procediendo al pago en periodo voluntario, si bien la administración aduanera dirigió requerimientos a dicha empresa por entender que el valor de lo declarado no era adecuado, dictando liquidaciones complementarios y requiriendo de pago a la actora en concepto de deuda principal, frente a dicho requerimiento de pago opone como motivos que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda: 1.- Alega que con carácter previo al análisis de fondo procede determinar si ha caducado el derecho de la administración a exigir el pago de la deuda tributaria. Los DUAS se presentaron en el año 2009 y el requerimiento de pago se realizó el 5 de abril de 2013, habiendo transcurrido más de tres años desde la admisión de la declaración, por tanto para el caso de que la actora fuera deudora no cabe exigir el pago por transcurso de dicho plazo, art 221,3 y 201,2 Reglamento.
2.- Que la deuda aduanera resultante de la liquidación de los DUAs relacionados ya fue pagada en periodo voluntario la deuda que se le requiere deriva de liquidaciones complementarias y la condición de deudor del actor no surge de las comprobaciones posteriores, el agente de aduanas, no tiene todos los datos que pueden influir en el valor en aduana, en consecuencia no se puede responsabilizar de los errores o falsedades del importador a quien le presta el servicio.
3.- En el procedimiento de comprobación limitada, en su condición de obligado al pago, tiene todos los derechos y sin embargo no ha intervenido en el procedimiento de comprobación limitada practicado fuera de recinto al importador, el art 36 LGT determina que al actor le corresponden los derechos inherentes a la condición de sujeto pasivo, que no se han respetado, lo que vulnera la normativa tributaria, art 34 LGT . No procede el requerimiento de pago pues no existe una resolución previa dictada con intervención del actor.
4.- Respecto al valor en aduana y su motivación: alega que se propone un incremento del valor declarado en un 135% en función del valor medio de otras importaciones efectuadas en las mismas fechas y por la misma posición estadística y por distintos importadores. Motivación insuficiente pues se desconoce si las mercancías utilizadas proceden del mismo país de origen o las fechas de importación y el art 42 del Reglamento exige que se trate de mercancías producidas en el mismo país y esto se desconoce. El art 151 exige que se trate de mercancías vendidas en el mismo nivel comercial, lo cual también se desconoce. No consta en el expediente justificación alguna que determine como la administración llega a la conclusión de que el valor real de la mercancía es el 135%. Tampoco consta el requerimiento que se dice haber efectuado al importador, por lo que concurre falta de motivación.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,alega que consta en el expediente que la actora actuó ante la Administración Tributaria como representante indirecto de AMANO PRODUCCION SL (en nombre propio y por cuenta de ésta) por lo que en su condición de declarante del DUA es sujeto pasivo junto a la mercantil importadora.Establecida la responsabilidad en el pago de la deuda y en virtud de lo prevenido en los artículos 35.6 y 36.1 de la Ley 58/2003 y con la normativa vigente en materia de Derecho Aduanero Comunitario: Reglamento 1992/2913/CEE, LCEur/1992/3275 del Código Aduanero Comunitario se procede a requerir, a la ahora reclamante, el pago de la deuda aduanera pendiente.Aduce la administración que en el caso de representación indirecta, ambos: declarante y persona por cuya cuenta se hace la declaración, revisten naturaleza de deudores principales, respondiendo entre si solidariamente, por lo que no nos hallamos ante un responsable solidario en los términos del Art. 37 de la Ley General Tributaria sino sujeto pasivo y como tal obligado solidariamente con el importador o persona por cuya cuenta hace la declaración.
La responsabilidad es solidaria, en los términos del Art. 34 de la Ley General Tributaria y 1.137 del CC que supone una solidaridad global en las obligaciones, no referida exclusivamente al pago, que, en consecuencia debe extenderse a las posteriores actuaciones de comprobación e inspección y a su resultado.
En consecuencia, establecida la solidaridad en la deuda entre importador y Agente de Aduanas que obró en nombre propio -representación indirecta- las actuaciones de comprobación e inspección llevadas a cabo con uno de los obligados solidarios son plenamente válidas y sus efectos alcanzan al otro sujeto pasivo o deudor, pudiendo exigirse el pago a cualquiera de ellos y, por ende, al agente de aduanas ahora reclamante.
CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, procede señalar en primer término la normativa en virtud de la cual la administración aduanera formula el requerimiento a pago al agente de aduanas: artículos 35.6 y 36.1 de la Ley 58/2003 y con la normativa vigente en materia de Derecho Aduanero Comunitario: Reglamento 1992/2913/CEE, LCEur/1992/3275 del Código Aduanero Comunitario El artículo 35 de la Ley 58/2003 establece: 'la concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa'.
El artículo 36 dispone: ' 1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.
En el ámbito aduanero, tendrá además la consideración de sujeto pasivo el obligado al pago del importe de la deuda aduanera, conforme a lo que en cada caso establezca la normativa aduanera.' El artículo 201 del Código Aduanero establece: '1. Dará origen a una deuda aduanera de importación a) el despacho a libre práctica de una mercancía sujeta a derechos de importación, o b) la inclusión de dicha mercancía en el régimen de importación temporal con exención parcial de los derechos de importación.
2. La deuda aduanera se originará en el momento de la admisión de la declaración en la aduana de que se trate.
3. El deudor será el declarante. En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se haga la declaración'.
Por otra parte el declarante es según el artículo 4.18 del citado Código Aduanero Comunitario 'la persona que efectúa la declaración de aduana en nombre propio o la persona en cuyo nombre se realiza la declaración en aduana.' Y el artículo 213 del Código Aduanero señala que 'Cuando existan varios deudores para un aduanera, estarán obligados al pago de dicha deuda con carácter solidario'.
A partir de lo cual analizamos en primer término el motivo relativo a la caducidad, pues el actor afirma que ha caducado el derecho de la administración a exigir el pago de la deuda tributaria, por transcurso de tres años. Los DUAS se presentaron en el año 2009 y el requerimiento de pago se realizó el 5 de abril de 2013, habiendo transcurrido más de tres años desde la admisión de la declaración. Y si bien tenor del art 22 del CAC la regularización debe practicarse en el plazo de caducidad de tres años, sin embargo en el caso de que la referida liquidación no sea satisfecha en periodo voluntario se inicia el periodo ejecutivo, para el cual rigen las reglas generales, art 66 y 67 LGT por lo que el plazo de la acción de cobro es de cuatro años. Por tanto, no puede prosperar la hipótesis del actor de que el plazo del que dispone la administración para la acción de cobro es de tres años. Por lo que el motivo de caducidad alegado se desestima.
En segundo término con carácter previo procede señalar que el actor en su condición de representante indirecto es codeudor de la deuda aduanera junto a la entidad importadora, según lo establecido en el artículo 201.3 del Reglamento CEE 2913/92 , y además en el caso de autos no concurre la excepción de art 87.CUATROLey 37/1992 IVA, que establece que la responsabilidad del agente de aduanas no alcanzará a la deuda fiscal, de conformidad con el artículo 87. CUATRO: '(...) Las responsabilidades establecidas en los apartados dos y tres no alcanzarán a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de las actuaciones practicadas fuera de los recintos aduaneros'.
Y esta razón nos conduce asimismo a desestimar el motivo que alega la parte actora fundado en que en su condición de obligado al pago, señalando que no ha intervenido en el procedimiento de comprobación limitada practicado fuera de recinto al importador, pues en el caso de autos no se ha seguido procedimiento de comprobación limitada y por ello procede el requerimiento de pago pues no existe una resolución previa dictada en dicha clase de procedimiento. Lo constatado en el expediente es la existencia de un requerimiento que no fue atendido que dio lugar a la práctica de la liquidación de la que se requiere de pago al actor.
Teniendo en cuenta la expuesta regulación del Código Aduanero Comunitario el concepto de deudor ante la aduana, entendiendo por tal a 'toda persona obligada al pago de la deuda aduanera' (artículo 4.12 ) en base a lo cual en los supuestos ordinarios de nacimiento de la deuda aduanera de importación regulados en el citado artículo 201, el deudor será el declarante, y en los casos de representación indirecta, también lo será la persona por cuya cuenta se haga la declaración.
Pues bien efectivamente tal como señala la administración y solo para el caso de deudas liquidadas en sede aduanera -cuestión distinta serán aquellas que derivan de procedimientos de comprobación, pero no es el caso- por lo que se refiere a la responsabilidad del representante indirecto por las acciones del importador, el CAC no contiene ningún tipo de limitación.
1Por último la parte actora en su cuarto motivo de oposición, refiere que en su condición de deudor solidario la posibilidad de impugnar el propio acto liquidatorio, alegación sobre la que la contestación a la demanda no formula oposición. Efectivamente en su condición de deudor solidario y dado que el primer acto del que la parte actora tiene conocimiento es el requerimiento de pago, es pues indudable que con motivo de la impugnación de este cabe formular motivos impugnatorios relativo a la liquidación cuyo pago se le exige.
2 Sobre este extremo, opone el demandante la falta de motivación de la liquidación en cuanto la determinación del valor que se efectúa por la administración debe atenerse entre otros criterios a los del art 42 del Reglamento que exige que se trate de mercancías producidas en el mismo país y al del art 151 que exige que se trate de mercancías vendidas en el mismo nivel comercial. Efectivamente, así resulta de la aplicación de las citadas normas. Pero en el caso de autos, los citados parámetros en absoluto constan justificados, pues en la resolución liquidadora se propone un incremento del valor declarado en un 135% en función del valor medio de otras importaciones efectuadas en las mismas fechas y por la misma posición estadística y por distintos importadores, pero se desconoce, pues nada consta, y nada explica la administración, de qué importaciones se trata, se desconoce si las mercancías utilizadas proceden del mismo país de origen, ninguna referencia consta a las fechas de importación y el art 42 del Reglamento exige que se trate de mercancías producidas en el mismo país y además el art 151 exige que se trate de mercancías vendidas en el mismo nivel comercial de lo cual ninguna referencia consta. Lo que nos conduce a la conclusión de que efectivamente concurre una deficiente motivación en el acto liquidatario origen del requerimiento de pago enjuiciado, lo cual determina la anulación de este y por tanto la estimación del recurso.
QUINTO.- Habida cuenta de la estimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte demandada las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de Abogado y 334,38 € por la intervención del Procurador, más -en su caso- el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil DISTRIBUCIÓN, TRANSPORTE Y CABOTAJE S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de noviembre de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/06711/2013, formulada por la actora frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto el 3 de mayo de 2013 frente al requerimiento de pago notificado en fecha 5 de abril de 2013 se notifica en su condición de CODEUDOR del obligado tributario - AMANO PRODUCCION, SL, con NIF B98147614 - para que efectúe el ingreso en el Tesoro Público de la cantidad de 13.223,42 euros como consecuencia de distintas liquidaciones en concepto de LC DUA IMPORTACION, anulamos la resolución del TEAR impugnada así como el requerimiento de pago que aquella confirma por ser actos contrarios a derecho.2.- Se imponen las costas a la parte demandada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

