Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 977/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 516/2016 de 12 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 977/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100897

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5593

Núm. Roj: STSJ CV 5593/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a doce de noviembre de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente,
Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª LOURDES PÉREZ PADILLA,
magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 977/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 516/2016 interpuesto por ABBOT LABORATORIES
S.A., representado por la procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez y defendido por el letrado D. Julio A. Pedro-
Viejo Penalva.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr.
abogado de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo presunto (silencio administrativo de valor negativo) emitido
por la Conselleria de Sanidad, y que consiste en la falta de contestación dada a la solicitud que el 31 de marzo
de 2016 había presentado la parte actora.
En ella pedía el abono de 493.001,65 € por el pago tardío de los suministros pactados con la Conselleria
de Sanidad.
Junto con este importe económico solicitó una indemnización por el concepto de costes de cobro.
La cuantía se fijó en 498.339,25 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba - que ha consistido en la reproducción del expediente administrativo -, y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día treinta de octubre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Abbot Laboratories S.A. cuestiona, en el proceso, la adecuación a derecho de un acuerdo presunto (silencio administrativo de valor negativo) emitido por la Conselleria de Sanidad. Por medio de esta actuación se deniega la solicitud que el 31 de marzo de 2016 había presentado la parte actora.

En ella pedía el abono de 493.001,65 € ante el pago tardío de los suministros pactados con la Conselleria de Sanidad.

Junto con este importe económico solicitó una indemnización por el concepto de costes de cobro.

En el suplico del escrito de demanda la cantidad (por intereses de demora) fue reducida a 492.845,83 €, visto que: '... retiramos 5 facturas (1 del Hospital de Sagunto (...) porque los Hospitales señalaban que o bien no les consta la entrada de alguna de ellas o que no figuran registradas, devueltas, baja, etc' (en términos del escrito de conclusiones, páginas 1ª y 2ª).

En el proceso hay constancia exacta - según mantiene la defensa en juicio de Abbot Laboratories S.A.

- de las ( b ) facturas que fueron satisfechas, de forma retrasada, por parte de la Administración demandada en el recurso 516/2016: '... base de toda la argumentación de la representación procesal y las diferencias que mantienen con los que mi mandante ha realizado y que figuran en nuestra petición de 31-03-2016, una vez descontadas las 5 facturas que retiramos en nuestro escrito de demanda (...) 492.845,83 €' (página 5ª, escrito de conclusiones de la parte actora).

El ordenamiento jurídico aplicable señala el criterio que ha de seguirse para ( c ) indemnizar a los contratistas de la Administración, que no reciben el pago del precio pactado dentro de los lindes temporales previstos por el Derecho: '4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato (...) y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro' ( artículo 217, Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 14 noviembre 2011 .

En último término ( d ), pide al tribunal que reconozca que la suma debida se incrementa con el interés legal del dinero desde el momento en el que presentó la reclamación judicial, así como que tiene derecho a lograr 5.493,42 € por los costes de cobro que le ha producido la reclamación que presentó en el marco administrativo: '... a que abone a mi representada la suma de 5.493,42 € en concepto de indemnización por los costes de cobro que la misma ha debido soportar en su reclamación en vía administrativa'(suplico, apartado f).



SEGUNDO.- Accedemos, de forma parcial, a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada solicitadas en el proceso 516/2016.

La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.-'... el importe real de dicha liquidación de intereses asciende (...) a una cantidad total de 447.489,79 euros' (página 2ª, escrito de contestación a la demanda).

No existe mayor discusión, en el litigio, acerca de la coincidencia, con el ordenamiento legal aplicable, de parte de la reclamación que articula la demandante en el seno del proceso 516/2016, al haber asumido la representación procesal de la Comunidad Autónoma que el importe pedido es coincidente, en lo que hace a una cuantía de 447.489,79 €, con la realidad de la deuda que este Ente público mantiene con quien solicita la tutela judicial: '... A estos efectos, se debe significar que se acompaña a la presente contestación (documento 1 y CD), la documentación elaborada por mi representada en contestación a la liquidación efectuada por la mercantil contratista, en donde se calcula y justifica que el importe real de dicha liquidación de intereses asciende, según consta en la suma total que figura en el documento 1 que se adjunta, a una cantidad total de 447.489,79 euros' (página 2ª, contestación a la demanda).

La deuda tiene su origen en la demoraexistente en el debido cumplimiento de la prestación que el vínculo establecido entre los litigantes imponía a la Generalitat Valenciana: la de pago, dentro del término que fija la normativa aplicable, del precio pactado en los contratos que había suscrito con Abbot Laboratories S.A.

2.-'... La liquidación de intereses (...) adolece de diversas deficiencias e imprecisiones' (página 2ª, escrito de contestación a la demanda).

Esta manifestación se efectúa con el siguiente amparo alegatorio: '... En este sentido, tal y como consta en el expediente administrativo, existe un buen número de facturas que no han sido presentadas en los centros dependientes de la Conselleria o que se han remitido por partida doble (como por ejemplo algunas de las correspondientes al Hospital Universitario de Castellón, el Departamento de Salud de Sant Joan d'Alacant, el Hospital de Sagunto o el Hospital de San Vicente del Raspeig)' (página 3ª).

Sin embargo, la Sala ha dicho ya en una STSJCV, 5ª, de 6 de marzo de 2018, recurso 564/2015 , que: '... El único argumento de oposición a la solicitud de invalidez jurídica y de abono de un importe de 2.178,64 € que incluye el suplico del escrito de demanda presentado en los autos 564/2015, carece de mayor correspondencia con los datos probatorios que se han aportado, en él, por parte de la Generalitat.

Y es que el escrito de contestación se remite a una 'Liquidación según Dirección General de Justicia' con referencias numéricas, en el que se omite explicar y justificar el por qué la suma pedida por Compañía Valenciana de Radio Taxi SLU no se ajusta (en lo relativo al día inicial y final de cómputo de los intereses de demora o tipo aplicable) a las previsiones legales vigentes en el ordenamiento jurídico aplicable o doctrina jurisprudencial.

La Sala ha estimado ya, en otras resoluciones judiciales procedentes de esta Sección 5ª, que este basamento probatorio es insuficiente a la hora de demostrar - sin más alegación y prueba - la veraz coincidencia entre posicionamiento, de parte (aquí, la Generalitat), y la realidad de la deuda vigente entre solicitante de la tutela judicial y Ente público demandado en la controversia.

Así, y de forma ejemplificativa, en una STSJCV, 5ª, de 5 abril 2016, recurso 144/2014 '.

b.- Por lo demás, en el escrito de conclusiones de la parte recurrente existe una mención cuantitativa exacta, palpable, del origen de la deuda por intereses de conformidad con las facturas emitidas a diversos centros hospitalarios dependientes de la Generalitat así como importe debido, por cada una de ellas, en concepto de intereses de demora.

De ello resulta la cantidad en definitiva reclamada en el proceso 516/2016: la de 492.845,83 €.

3.-'... el día en el que efectivamente se produjo la recepción de la transferencia' (página 4ª, escrito de contestación a la demanda).

Para la Generalitat: '... deberían excluirse del cómputo los intereses correspondientes a un día en cada una de las respectivas facturas, que es el día en el que efectivamente se produjo la recepción de la transferencia en la cuenta bancaria designada por la demandante'.

Existe ya criterio de la Sala sobre esta cuestión. Nada ha indicado, en relación con él, el escrito de conclusiones presentado por Abbot Laboratories S.A.

El mismo aparece, entre otras, en una STSJCV, 5ª, de 18 de abril de 2018, dictada en el recurso 894/2015 .

En ella se incluyen, para lo que aquí interesa, las siguientes declaraciones: '... deberían excluirse del cómputo los intereses correspondientes a un día (...) que es el día en que efectivamente se produjo la recepción de la transferencia en la cuenta bancaria designada por el demandante' (página 2ª, escrito de contestación a la demanda) (...) b.- La diferencia (mínima) entre lo pedido por la recurrente y lo reconocido por la defensa en juicio de la Generalitat tiene que ver con lo siguiente: '... Dies ad quem para el cómputo de los intereses. En relación con este particular, se deberían excluirse del cómputo los intereses correspondientes a un día en cada una de las respectivas facturas, que es el día en el que efectivamente se produjo la recepción de la transferencia en la cuenta bancaria designada por la demandante' (página 2ª, escrito de contestación a la demanda).

En el escrito de conclusiones de la parte actora se alega que: '... La Administración demandada manifiesta que en el día 'ad quem' debe excluirse el día en que se recibió en la cuenta de mi representado el importe abonado. Nuevo reconocimiento de la procedencia de intereses, si bien se debería reducir un día de cada una de la seis liquidaciones realizadas en el fundamento de derecho tercero del escrito de demanda. Es decir en vez de calcular los intereses a 455, 498, 484, 453, 522 y 502 respectivamente; pues a 454, 497, 483, 452, 521 y 501' (página 4ª).

c.- Damos la razón a la Generalitat a la vista de que el propia día en el que se efectúa el pago ya no puede quedar incluido en la relación de aquéllos a los que alcanza la demora.

En este día ya no ha existido retraso sino, más bien, cumplimiento y puesta en práctica de la prestación básica atribuida a dicho Ente público en el seno del sinalagma que estableció con la parte solicitante de la tutela judicial.

Ninguna razón avala que el importe debido por el concepto de intereses de demora deba recoger también los relativos al día en que se produjo el pago.

Lo racional, en cambio, es excluir de la deuda el día en que se paga al no existir ya retraso, lo que funda la reducción del importe pedido en el suplico del escrito de demanda'.

4.-'... los intereses legales devengados por tal cantidad líquida de intereses (anatocismo)' (escrito de demanda, suplico, punto c).

La fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora sobre los intereses reclamados en el suplico del escrito de demanda se podría situar, desde luego, en la fecha de presentación del recurso contencioso- administrativo.

Pero el tribunal ha considerado que la deuda de intereses no dispone del preciso, ineludible, rasgo de liquidez en el momento de presentarse el recurso contencioso- administrativo, circunstancia que impide hacer coincidir el momento de inicio del anatocismo - o generación de intereses sobre la propia cuantía inicial de aquellos (intereses) primeramente debidos a consecuencia del pago tardío de una serie de facturas por suministros sanitarios - con la fecha de presentación del recurso contencioso-administrativo.

4.-'... 5.493,42 euros, en concepto de indemnización por costes de cobro' (suplico, escrito de demanda, punto f).

El criterio que aplica la Sala es el de reconocer únicamente el importe mínimo (40 €) fijado por la normativa de tutela de la morosidad en las operaciones comerciales, a salvo de que en el curso del proceso se haya acreditado, con suficiente precisión , que el alcance del coste económico producido al actor como consecuencia del despliegue de la actividad de reclamación, en sede administrativa, de la deuda pendiente de abono ha superado ese importe.

Como esa prueba no obra en el marco del proceso 516/2016, la cantidad que se atribuye, en él, a favor de Abbot Laboratories S.A. por el último concepto detallado en el suplico de su escrito de demanda es el mencionado de 40 €.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes.

Fallo

1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Abbot Laboratories S.A. frente a un acuerdo presunto (silencio administrativo de valor negativo) emitido por la Conselleria de Sanidad, y que consiste en la falta de contestación dada a la solicitud que el 31 de marzo de 2016 había presentado la parte actora.

En ella pedía el abono de 493.001,65 € por el pago tardío de los suministros pactados con la Conselleria de Sanidad.

Junto con este importe económico solicitó una indemnización por el concepto de costes de cobro (5.493,42 €).

2.- ANULAR esta actuación administrativa (presunta).

3.- ESTABLECER que la Generalitat adeuda a Abbot Laboratories S.A.,en concepto de intereses de demora, por el retraso en el pago de las facturas a las que se refiere el escrito de 31/03/2016, un importe económico de cuatrocientos noventa y dos mil ochocientos cuarenta y cinco euros con ochenta y tres céntimos (492.845,83 €), menos la suma que resulte de descontar un día a cada una de los tiempos de demora que fundan la solicitud de Abbot Laboratories S.A.

La representación procesal de la parte actora habrá de presentar los cálculos correspondientes en el término de un mes.

La suma recogida en este apartado expositivo ha de incrementarse con el interés legal del dinero, y ello a contar desde el día siguiente al de notificación de la sentencia al representante procesal de la Generalitat.

Además, la actora ostenta el derecho a obtener una cantidad económica de 40 € en concepto de costes de cobro de la deuda en vía administrativa.

4.- NO EFECTUAR imposición de las costas procesales causadas a ninguno de los litigantes.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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