Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 978/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 332/2016 de 24 de Octubre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO
Nº de sentencia: 978/2016
Núm. Cendoj: 41091330012016100947
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:17472
Núm. Roj: STSJ AND 17472/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
APELACIÓN NÚMERO Nº 332/2016
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por la JUNTA
DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado del Gabinete Jurídico Dº. Octavio Mesa Ramírez,
contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2015 que dictó el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
Número 3 de Cádiz en el Procedimiento Abreviado nº 864/2014; habiéndose formalizado oposición frente al
anterior por Dº. Víctor , representado y asistido por el Abogado Dº. David Sierra Segura.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Tres de Cádiz se dictó la sentencia indicada en el encabezamiento de la presente y cuya parte dispositiva literalmente expresa: 'Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Víctor contra la desestimación presunta por la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de su reclamación formulada el 16 de julio de 2014 frente a la reducción del 10% de la jornada de trabajo y las retribuciones correspondientes, por efecto directo de la Directiva 1999/70/CE, condenando a la demandada a que le reponga en las condiciones laborales de jornada y salario, con efectos retroactivos y abono de las cantidades dejadas de percibir desde la reclamación administrativa, más sus intereses legales. Sin costas' .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la JUNTA DE ANDALUCÍA y tramitado el mismo de acuerdo con lo establecido en la Ley, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 17 de octubre de 2016, fecha en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Siendo objeto del Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por Dº. Víctor , en su condición de funcionario interino al servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía, afectado por las medidas de reducción de salario y jornadas que contempla el artículo 15 del Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el equilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, y la Instrucción 4/2012 de la Secretaría General para la Administración Pública, de 21 de diciembre de 2012, la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación sobre reducción del 10% de la jornada de trabajo y las retribuciones correspondientes que el Sr. Víctor había formulado el 16 de julio de 2014 a la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, a fin de que se dejaran sin efecto, la sentencia apelada estima la demanda por efecto directo de la Directiva 1999/70/CE, condenando a la Administración demandada a que reponga al actor en las condiciones laborales de jornada y salario, con efectos retroactivos y abono de las cantidades dejadas de percibir desde la reclamación administrativa, más sus intereses legales.
SEGUNDO.- Disconforme con el anterior pronunciamiento, la Administración apelante resalta que las medidas establecidas en el Decreto Ley Andaluz 1/2012 no suponen un trato proscrito por los apartados 1 y 4 de la cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, conforme interpretó la STJUE de 8 de septiembre de 2011, que injustificadamente discrimine a los funcionarios interinos, como afirma la sentencia impugnada, sino que se asientan en una razón objetiva que fundamenta la distinta solución aplicada respecto de los funcionarios titulares; ello al enmarcarse en una política de contención del déficit público, determinante, según el art. 25 del mismo texto legal, lo que más tarde refrendó, con carácter básico para todas las Administraciones Públicas, la Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, de una ampliación de la jornada semanal de trabajo en el Sector Público a 37,5 horas sin un correlativo incremento proporcional de retribuciones, lo que obligaba a un reajuste de plantillas. En este contexto, legítimamente se optó por la solución menos desfavorable para el colectivo de interinos, que consistió en la reducción temporal de la jornada en lugar de la disminución del empleo público.
TERCERO.- El actor-apelado denuncia la inadmisibilidad del recurso de apelación en razón de la cuantía de la reclamación, que en ningún caso superaría 30.000 €.
La presente apelación plantea una situación procesal análoga a la que decidió la sentencia del Pleno de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJA con sede en Sevilla de fecha 13 de noviembre de 2015, recurso de apelación 477/2015, Sección 1ª, que parcialmente transcribimos: '...
PRIMERO.- La sentencia desestima el recurso y concluye que la razón de ser del personal interino y temporal es la de atender las necesidades que no puedan ser cubiertas por personal funcionario de carrera y laboral fijo; por ello, la ampliación de jornada de estos, asumiendo mayor carga de trabajo, implicaría una reducción de la necesidad de contratar al personal interino y laboral temporal. Se hace eco de la doctrina del Tribunal Supremo y del Constitucional que proscribe el tratamiento desigual en situaciones idénticas, dentro de la legalidad, a menos que exista una justificación objetiva y razonable en la que fundamentar esa desigualdad de trato. Justificación que existe en el caso presente y por ello, concluye, no hay discriminación respecto al personal fijo.
SEGUNDO.- La parte apelada plantea la inadmisibilidad del recurso de apelación por ser el asunto de cuantía inferior a treinta mil euros (30.000) ( art. 81.1.a) de la ley jurisdiccional ).
En efecto, el artículo 81.1.a) dispone que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado, entre otros, en aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de los 30.000 €.
Según declara el Tribunal Supremo la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación [por todas Sentencia de 27 de abril de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. Núm. 2046/2013)] ( STS 16 septiembre 2015 ).
Conviene, asimismo, traer colación, tal y como previene el art. 41 de la LJCA , que 'La cuantía del asunto vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo' (apartado 1).
En el presente caso, no existe pronunciamiento del Juzgado ni de las partes sobre la cuantía, ya que ni en el escrito de interposición del recurso y demanda, ni en la contestación aparece alegación alguna sobre la misma. En todo caso, el juzgado ha parecido entender que se trataba de asunto de cuantía inferior a treinta mil euros pues el trámite adoptado es el del procedimiento abreviado; se ha de suponer que por entender que su cuantía era inferior a 30.000 euros.
TERCERO.- En lo que respecta a la determinación de la cuantía en el procedimiento del que dimana el recurso de apelación, ha de recordarse en todo caso que, conforme señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Abril de 2003 , la cuantía establecida por el órgano judicial de primera instancia no vincula al Tribunal competente para conocer del recurso de apelación, que tiene en la cuantía uno de los requisitos procesales de inadmisibilidad. Igualmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 2004 , al referirse a la admisión del recurso de casación, señala que los requisitos que deben exigirse ex lege y con carácter imperativo para la admisión de la casación son materia de las denominadas de orden público procesal, que el Tribunal tiene el deber de comprobar antes de entrar a decidir sobre los motivos alegados.
En lo que se refiere al presente caso, el artículo 42.2 de la L.J.C.A . establece que se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquellos en los que junto a pretensiones evaluables se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.
Pues bien, en el caso que nos ocupa la pretensión formulada por la parte recurrente está constituida por la solicitud de disfrute de abono de diferencias salariales -en concreto que no le reduzca el 10% ni de jornada ni de salario-, lo que, a juicio de la Sala es susceptible de valoración económica.
En efecto, resulta notorio que, tanto si atendemos a la retribución correspondiente a la reducción de jornada y salario que le ha sido aplicada, como al coste de una eventual ejecución subsidiaria, la cuantía litigiosa en ningún caso supera el límite económico previsto en el artículo 81.1.a) de la L.J.C.A . para la admisión del recurso de apelación. Es claro, en definitiva, que existe en el presente caso una posibilidad razonable de establecer la valoración económica del objeto del litigio y que debe fijarse la cuantía del recurso conforme a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía que ordenan estar al valor de la pretensión sin exigir que ésta se concrete en una cantidad de dinero ( artículo 41 L.J.C.A .) y admiten genéricamente la existencia de 'derechos susceptibles de valoración económica' ( artículo 42.2 L.J.C.A .) sin ceñirse estrictamente a los de carácter pecuniario.
Se trata, en definitiva, de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de las disposiciones legales, siendo evidente que la limitación de la cuantía a 30.000 euros pretende evitar que una serie de pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso. Esta conclusión de inadmisibilidad no sólo es aceptable desde el punto de vista de la lógica, sino que responde al criterio del legislador, explicitado en la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional, de 'descargar a los Tribunales Superiores de Justicia de conocer también en segunda instancia de los asuntos de menor entidad para resolver el agobio que hoy padecen'.
Por último, merece ser recordada la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial, en su aspecto de acceso a los recursos ( SSTC 181/2001, de 17 de Septiembre ; 230/2001, de 26 de Noviembre ; y 89/2002, de 22 de Abril ), conforme a la cual el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Así, mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el artículo 24.1 de la Constitución , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. Así, el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los órdenes jurisdiccionales. Más recientemente, en sentencia de 13 de Febrero de 2003, el Tribunal Constitucional ha reiterado que el derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera instancia judicial como en la fase de recurso. Sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda intensidad, en la fase de recurso este principio no se manifiesta con la misma intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos en cada caso.
La consecuencia ha de ser necesariamente declarar la inadmisión del recurso de apelación.
En el mismo sentido que el aquí expuesto se ha pronunciado este Tribunal (STSJ Andalucía, Sala de Granada de 26 mayo 2014; y de esta Sala de Sevilla : entre otras de 29/4/2015 y 29/9/2015)...'.
Pues bien, nada impide aplicar la misma solución que la del Pleno por encontrarnos ante normas de orden público procesal que posibilitan efectuar la fijación de cuantía en cualquier momento, incluso de oficio.
CUARTO.- Al inadmitirse el recurso de apelación no se está en el caso según el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, de hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede
Fallo
Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado del Gabinete Jurídico Dº. Octavio Mesa Ramírez, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2015 que dictó el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 3 de Cádiz en el Procedimiento Abreviado nº 864/2014. Sin costas.Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Intégrese esta sentencia en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

