Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 978/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 561/2018 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUINTANA CARRETERO, JUAN PEDRO
Nº de sentencia: 978/2018
Núm. Cendoj: 28079330012018100803
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12984
Núm. Roj: STSJ M 12984/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0009554
Procedimiento Ordinario 561/2018
Demandante: D./Dña. Diana y D./Dña. Fabio
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA ENCARNACION GARCIA PALOMINO
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 978/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En la Villa de Madrid a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 561/2018, interpuesto por la
Procuradora doña Cristina Encarnación García Palomino, en nombre y representación de don Fabio y doña
Diana , bajo la dirección letrada de la Abogada doña Mónica García Muñoz, contra la resolución de fecha 7
de diciembre de 2017, del Encargado de Asuntos Consulares de la Embajada de España en Teheran (Irán),
que desestima el recurso de reposición interpuesto contra tres resoluciones dictadas por el mismo órgano de
fecha 7 de noviembre de 2017, por la que se deniega solicitud de visado.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado,
representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 23 de abril de 2018, acordándose mediante decreto de 25 de abril de 2018 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno se presentó escrito de demanda, concretamente, con fecha 5 de julio de 2018, donde tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, la parte recurrente terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, se declare no conforme a Derecho la resolución recurrida y se acuerde la concesión del visado de residencia temporal no lucrativa solicitado.
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que los recurrentes cumplen los requisitos exigidos para obtener el visado de residencia temporal no lucrativa solicitado, en particular, disponer de medios económicos suficientes, como exige el artículo 47 del RD 557/2011 , pues posee un saldo en cuenta bancaria de unos 113.000 euros entre diversos depósitos, patrimonio suficiente para atender los gastos de los tres miembros de la familia para los que se solicitó el visado durante el periodo de residencia de un año, además de contar el padre de familia con ingresos periódicos de unos 850 euros mensuales como ingeniero y rentas por el arrendamiento de inmuebles de su propiedad por importe de unos 29.000 euros anuales, al margen de otros bienes inmuebles en propiedad.
TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26 de julio de 2018, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión consisten en que los recurrentes no cumplen los requisitos para obtener el visado solicitado y que la resolución recurrida se encuentra suficientemente motivada.
CUARTO.- La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante decreto de fecha 30 de julio de 2018 y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni trámite de vista o conclusiones, se declararon las actuaciones conclusas.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12 de diciembre de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 7 de diciembre de 2017, del Encargado de Asuntos Consulares de la Embajada de España en Teheran (Irán), que desestima el recurso de reposición interpuesto contra tres resoluciones dictadas por el mismo órgano de fecha 7 de noviembre de 2017, por las que se deniega solicitud de visado de residencia no lucrativa a don Fabio , a su esposa, doña Diana y a la hija de ambos menor de edad, Marisol , todos de nacionalidad iraní, solicitado el 26 de octubre de 2017.
La resolución administrativa recurrida se sustenta en que la solicitud de visado de residencia no lucrativa sin finalidad laboral carece de fundamento, al estar sustanciada en motivo artificial, promovido o inducido sin base legal alguna, si bien en las resoluciones recurridas en reposición se hace mención erróneamente a la denegación de visados de estudios.
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que los recurrentes cumplen los requisitos exigidos para obtener el visado de residencia temporal no lucrativa solicitado, en particular, disponer de medios económicos suficientes, como exige el artículo 47 del RD 557/2011 , pues posee un saldo en cuenta bancaria de unos 113.000 euros entre diversos depósitos, patrimonio suficiente para atender los gastos de los tres miembros de la familia para los que se solicitó el visado durante el periodo de residencia de un año, además de contar el padre de familia con ingresos periódicos de unos 850 euros mensuales como ingeniero y rentas por el arrendamiento de inmuebles de su propiedad por importe de unos 29.000 euros anuales, al margen de otros bienes inmuebles en propiedad. Asimismo, alega falta de motivación de la resolución recurrida.
La Abogacía del Estado se limita a afirmar que los recurrentes no cumplen los requisitos para obtener el visado solicitado y que la resolución recurrida se encuentra suficientemente motivada, tras exponer el régimen jurídico para la concesión de los visados de residencia temporal no lucrativa.
SEGUNDO.- Conforme alega la parte demandante, comenzaremos por abordar la alegada falta de motivación de la resolución recurrida, defecto formal cuya apreciación impediría entrar en el examen del fondo del asunto, pues supondría que se desconocen las razones que habrían llevado a la Administración a denegar el visado solicitado, es decir, cuál o cuáles de los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para obtener el visado de residencia no lucrativo, solicitado por los recurrentes, han sido incumplidos.
El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Recurso 6690/2000 , tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE , así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE , siendo en el plano legal, el artículo
La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001, Recurso 92/1994 , a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión. Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos.
En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa que viene constitucionalmente impuesto - artículo 106.1 CE -, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.
Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Recurso 2940/2010 , no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión 'facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa'.
La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .
Por último, deberá recordarse, como lo hemos hecho en otras muchas ocasiones (por todas, sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo 567/2016 ) que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, ( Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/ Comisión, C-310/99 ) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 ) declaró que la motivación 'debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, 'apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.
En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente (en este mismo sentido, nuestra sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso- administrativo 567/2016 ).
Pues bien, la lectura de la resolución administrativa recurrida pone de manifiesto que la misma no adolece de falta de motivación, por más que la parte recurrente discrepe de la decisión que encierra.
Por tanto, se trata de una resolución suficientemente motivada, expresiva de las razones en que la Administración demandada sustenta su decisión, con la amplitud necesaria para que los interesados pudieran articular los medios de defensa de sus derechos e intereses que estimaran oportunos, por lo que no entrañan indefensión alguna para los interesados, como pone de manifiesto el contenido del escrito de demanda, que cuestiona la conformidad a Derecho de aquellos razonamientos y afirmaciones fácticas que integran la motivación del acto recurrido y expone detalladamente porqué se consideran cumplidos por los recurrentes todos los requisitos exigidos para la obtención de los visados solicitados.
Verdaderamente, la parte demandante califica como falta de motivación lo que constituye una mera discrepancia con la resolución recurrida.
Por todo ello, debe ser rechazado el vicio de falta de motivación achacado a la expresada resolución recurrida.
TERCERO.- El objeto de la presente controversia es determinar si el recurrente cumple los requisitos previstos legal y reglamentariamente para obtener el visado de residencia no lucrativa solicitado.
Con carácter previo al examen de esta cuestión conviene precisar que el régimen jurídico aplicable al supuesto que nos ocupa viene dado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.
Al exponer los requisitos necesarios para la obtención de esta clase de visados, preceptúa el artículo 46 del Real Decreto 557/2011 , lo siguiente: 'Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos: a) No encontrarse irregularmente en territorio español.
b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.
c) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.
d) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.
e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.
f) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.
g) No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.
h) Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos.' El artículo 46.d) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , dispone que para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir, entre otros, el requisito relativo a la tenencia de medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia , incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional.
Al respecto, añade el artículo 47 de la misma disposición reglamentaria citada que '1. Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización: a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.
b) Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida en el apartado a) anterior.
2. En ambos casos, la cuantía global de medios económicos habrá de suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con base a lo establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la autorización solicitada.
3. La disponibilidad de medios económicos suficientes se acreditará mediante la presentación de la documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes o la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos.
La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta'.
Por lo que respecta al procedimiento a seguir en la tramitación de estos visados, el artículo 48 del Real Decreto 557/2011 , tras exponer los distintos trámites a seguir y la documentación a presentar, dispone en su número 6 que el visado será denegado: a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 cuya valoración corresponda a la misión diplomática u oficina consular.
b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud Pues bien, como se ha expuesto, conforme al artículo 47 del Real Decreto 557/2011 , que desarrolla las previsiones del artículo 46, en todo lo relativo a medios económicos, impone a los extranjeros que deseen residir en España sin realizar actividad laboral o lucrativa bien que cuenten con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que soliciten -consistente en una cantidad mensual que represente el 400 por cien del IPREM, referido al momento de la solicitud por lo que respecta al solicitante -, o bien acreditar fuente de percepción periódica de ingresos para si mismo y, en su caso, su familia.
Dado que el visado ha de incorporar la autorización inicial de residencia, cuya vigencia comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada en España, y que tendrá una duración de un año, es a dicho periodo anual al que hay que referir los requisitos que el artículo 46 del citado texto reglamentario exige, pues la expresión reglamentaria 'tiempo en que desee residir en España', ha de entenderse, en consecuencia, limitado en todo caso por el plazo máximo que el propio Reglamento impone a las autorizaciones inciales de residencia, esto es, el ya citado plazo de un año. En consecuencia, los medios de subsistencia requeridos deben corresponder a cada periodo de autorización de residencia temporal no lucrativa que el solicitante pretenda, en el caso de autos, al inicial de un año ( SSTS de 7 de abril de 2014, Rec. 3563/2013 , y de 5 de mayo de 2014, Rec 3450/2013 ).
Por otro lado, atendida la redacción del artículo 47 que hemos transcrito, la conjunción disyuntiva introduce un importante matiz; de modo que cuando se acrediten medios suficientes para el periodo de residencia de un año que se ha solicitado, no resulta preciso acreditar una fuente periódica de ingresos. Así se ha pronunciado esta Sala y Sección, en sentencias de 3 de marzo de 2015 (procedimiento ordinario 538/2014), de 1 de diciembre de 2016 (procedimiento ordinario 173/2016), y de 14 de junio de 2017 (procedimiento ordinario 21/2017).
En efecto, como decíamos en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2016 (procedimiento ordinario 213/2016) y reiteramos en la de 14 de junio de 2017, (procedimiento ordinario 21/2017) la conjunción disyuntiva 'o' significa que el extranjero debe disponer de uno de los dos sistemas de obtención de ingresos que el precepto reglamentario describe, sin que, en consecuencia, sea la voluntas legislatoris que cuente con ambos, es decir, medios económicos suficientes y fuente de percepción periódica de ingresos. Lo que lo que se trata de garantizar con la exigencia de este requisito es que, dada la particularidad de tratarse de una autorización temporal por la que el extranjero, residiendo en España, no realiza actividad alguna de índole laboral, lucrativa o especulativa que le reporte remuneración alguna, el extranjero disponga, al tiempo de solicitar la autorización y con carácter de mínimos, de unos ingresos o medios económicos, cualquiera sea su modalidad, suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia durante el periodo de residencia, recayendo sobre el mismo la carga de la prueba, para lo cual debe alcanzar las cuantías reglamentarias exigidas.
Por lo que respecta a estas cuantías mínimas, debe señalarse que para el año 2017 el IPREM en cómputo mensual ascendía a 537,84 euros y en cómputo anual suponía la cifra de 7.519,59 euros (14 pagas).
Por consiguiente, la cantidad anual exigida a los recurrentes en el caso que nos ocupa, tres personas que forman la misma unidad familiar, alcanzaba la cifra de 45.117,54 euros.
Pues bien, el expediente administrativo pone de manifiesto que don Fabio , esposo y padre de los otros dos solicitantes de visado, ingeniero estructural de la compañía Shaldeh, S.L., percibe una retribución mensual de unos 850 euros y cuenta con un saldo entre diversos depósitos bancarios del Bank Maskan que superan sobradamente aquella cifra exigida, pues suponen un total de unos 113.000 euros. Además, es propietario de siete inmuebles, dos de los cuales se encuentran arrendados, percibiendo una renta por tal motivo de unos 29.000 euros anuales.
Por tanto, los elevados ahorros del recurrente, así como su patrimonio y rentas inmobiliarias, permiten considerar suficiente su capacidad económica para atender sus gastos durante su periodo de residencia en España, lo que unido al cumplimiento del resto de los requisitos exigidos por la normativa expuesta para la obtención del visado de residencia temporal no lucrativa solicitado, desvirtúa la razón expuesta por la resolución recurrida para justificar la denegación del visado de residencia.
En efecto, la resolución recurrida no opone a la concesión del visado solicitado ninguno de los motivos que autorizan su denegación, previstos en el artículo 48 del Real Decreto 557/2011 , y no explica las razones o concretas circunstancias que justifican su motivación, es decir, que carezca de fundamento dicha solicitud, pues no explicita porque aprecia en la misma el motivo artificial que aduce, ni expresa las razones por las que entiende que la solicitud de visado se ha promovido o inducido sin base legal alguna. Desde luego, el examen del expediente administrativo no ofrece, a juicio de la Sala, información suficiente para concluir en tal sentido.
Por todo lo expuesto, debe concluirse que los solicitantes del visado tenían medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia durante el periodo de residencia en España y han justificado suficientemente el cumplimiento de los restantes requisitos necesarios para la obtención del visado solicitado, antes expuestos, por lo que procede la estimación del recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros (300 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Cristina Encarnación García Palomino, en nombre y representación de don Fabio y doña Diana , contra la resolución de fecha 7 de diciembre de 2017, del Encargado de Asuntos Consulares de la Embajada de España en Teheran (Irán), que desestima el recurso de reposición interpuesto contra tres resoluciones dictadas por el mismo órgano de fecha 7 de noviembre de 2017, por la que se deniega solicitud de visado de residencia temporal no lucrativa a aquellos y la hija menor de ambos, Marisol , anulándolas por ser contrarias a Derecho y declarando el derecho de los recurrentes a la concesión del mencionado visado.Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0561-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0561-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
