Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 978/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 910/2018 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRENDES VALLE, MARIA

Nº de sentencia: 978/2020

Núm. Cendoj: 28079330072020100790

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5520

Núm. Roj: STSJ M 5520:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009730

NIG:28.079.00.3-2018/0015810

Procedimiento Ordinario 910/2018 SECCIÓN DE APOYO

Demandante:D./Dña. José

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ALPERI MUÑOZ

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA INDUSTRIA Y COMPETITIBIDAD

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. María Esther

PROCURADOR D./Dña. MANUEL JOAQUIN BERMEJO GONZALEZ

SENTENCIA Nº 978/2020

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a veintidós de junio de dos mil veinte.

Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 910/2018, interpuesto por el Procurador D. Miguel Alperi Muñoz, en nombre y representación de D. José, bajo la dirección letrada del Abogado D. Moisés Emiliano Barreira Carmona contra la Resolución del Subsecretario de Economía, Industria y Competitividad del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 24 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Calificador nº2 del proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre en la Escala de Científicos Titulares de los Organismos Públicos de Investigación convocado por Resolución de 25 de octubre de 2016.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 3 de julio de 2018, acordándose mediante decreto de 9 de julio de 2018 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2018, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando en los siguiente términos:

'dictar sentencia por la que se anule la resolución impugnada, acordando retrotraer las actuaciones al momento anterior a la celebración del primer ejercicio del proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre en la Escala de científicos Titulares de los Organismos Públicos de Investigación convocado por Resolución de 25 de octubre de 2016 (BOE de 26 de octubre de 2016) en la especialidad 'Historia del Arte' reconociéndole el derecho a ser valorado, así como el resto efectos inherentes a la anulación, con expresa condena en costas'.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

En primer lugar, explica que el recurrente ha participado en la convocatoria del proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre en la Escala de Científicos Titulares de los Organismos Públicos de Investigación, entre las que se acordaba la convocatoria de una plaza para el perfil 'historia del arte' con destino 'CSIC: Instituto de Historia'

En segundo lugar, señala que el recurrente fue excluido del proceso selectivo por no haber presentado copia completa de sus trabajos. Exclusión que motivó la presentación del recurso de alzada, cuya resolución es objeto de impugnación.

Considera la demanda que la documentación se presentó en debida forma, pues bastaba con facilitar los datos de publicación y las primeras y últimas páginas de sus trabajos. En este sentido, denuncia la falta de claridad en la redacción del Anexo I de la convocatoria del proceso selectivo, como demuestra el hecho que tres candidatos han sido excluidos por no presentar la documentación en debida forma. Dicha opacidad se demuestra en la necesidad que ha tenido el tribunal calificador de aclarar la cuestión a través de un informe en fecha 10 de julio de 2017.

Asimismo, el apartado sexto del Anexo I indica que la primera fase del concurso tenía por objeto la comprobación y calificación de los méritos de los aspirantes para lo que preveía una exposición oral de los aspirantes durante 30 minutos sobre los méritos alegados y su labor científica y un debate de 1 hora con el tribunal. Esto significa que en ningún momento se indicó en las bases que el Tribunal iba a examinar y evaluar el contenido de los trabajos, no siendo posible que su examen dada la extensión se pudiera realizar en unas horas.

De cualquier forma, entiende que si la presentación de la documentación era incompleta, debió de admitirse la posibilidad de subsanar las deficiencias, máxime al existir una razonable duda a la hora de interpretar en qué forma debieron presentarse los trabajos.

Por último, considera que no se debió excluir al recurrente del proceso selectivo y que se debieron valorar los méritos que se detallan en los apartados b) y c) del referido Anexo, así como incluso la participación en proyectos I+D, la dirección o coordinación científica de grupos, de proyectos de investigación, de equipamientos o de instalaciones singulares.

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 11 de enero de 2019, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, reproducen en esencia los argumentos de la resolución recurrida.

A modo de síntesis, la contestación considera que la presentación de los datos de publicación y las primeras y últimas páginas de los trabajos equivaldría a la presentación de los documentos acreditativos que servirían como justificación de la veracidad del currículo, pero no para la evaluación cualitativa como era exigible. La consecuencia de la falta de presentación se encuentra recogida en el punto 5 del Anexo como la exclusión.

Esto es, los trabajos constituían un mérito en si mimo, estableciendo la convocatoria claramente que su falta de presentación implicaría la exclusión del proceso selectivo y en cualquier caso, de forma meramente hipotética, de haberse obtenido 0 puntos por no presentar los trabajos exigidos, en ningún caso habría obtenido el hoy actor la plaza ofertada.

El procurador de los Tribunales D. Manuel Joaquín Bermejo González, en nombre y representación de D.ª María Esther contestó a la demanda interesando la desestimación del recurso.

A propósito de la convocatoria, señaló que los términos de la Resolución eran claros de modo que se describía de forma clara y concisa, el método, el sistema y forma de presentación de los trabajos y publicaciones que conforman el currículo de todo aspirante. Entiende que no nos encontramos con un problema en la forma de presentación de la documentación, sino de la propia entrega de los trabajos, que no se ha efectuado y por ende, ha privado al Tribunal de su evaluación.

Niega la posibilidad de subsanación en cuanto no se trata de un defecto de cumplimiento de un trámite administrativo sino de la ausencia del mismo. El recurrente no cumplió de forma voluntaria con el requisito que por otra parte se presentaba como lógico, pues difícilmente el Tribunal puede evaluar los conocimientos y profundidad de un trabajo, sino se presenta nada más que las tapas de éste. Por último, añade que si el recurrente tenía alguna duda sobre algún aspecto de la convocatoria o no comprendía algún aspecto debió haber impugnado las bases correspondientes.

CUARTO.- La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada mediante decreto de fecha 20 de febrero de 2019 y no habiendo solicitado el recibimiento a prueba, se dio traslado a las partes por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo ponente del presente recurso la magistrada Ilma. Sra. D.ª María Prendes Valle,quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la Resolución del Subsecretario de Economía, Industria y competitividad del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 24 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Calificador nº2 del proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre en la Escala de Científicos Titulares de los Organismos Públicos de Investigación convocado por Resolución de 25 de octubre de 2016.

Esta resolución concluye que el recurrente no presentó en plazo los trabajos y documentos acreditativos que iban a ser valorados en las fases de concurso, por lo que fue excluido debidamente.

Asimismo, considera que no se trata de un mero defecto formal susceptible de subsanación, sino una falta completa de presentación de unos méritos a valorar por el tribunal en el momento que debió realizarse.

Concluye que en el procedimiento se aplican las normas que rigen el cumplimiento de los trámites en los procesos selectivos, en el que los participantes están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan las bases, y aquello resulta imprescindible para el funcionamiento de los procesos, asegurando la igualdad de todos los participantes.

Por último, añade la resolución que de tenerse en cuenta que la no concesión de un plazo de subsanación no supone la aplicación de un criterio rigorista, sino el fortalecimiento de los principios de mérito y capacidad. De otra manera, si se concediera el plazo de subsanación, el aspirante tendría una ventaja frente al resto de los candidatos, ya que tendría conocimiento de lo incluido en los sobres cerrados y expuesto ante el Tribunal. Por ello, no sería posible concederle un plazo de subsanación sin alterar la igualdad de los participantes en el proceso selectivo.

Pretende el recurrente la anulación de la Resolución referenciada, en el particular relativo a su exclusión del proceso selectivo expresado, toda vez que, afirma, que la base de la convocatoria que requería la presentación íntegra de los trabajos no era clara y que en todo caso, se le debió haber permitido la subsanación del defecto formal. Asimismo, exige que se valoren otros aspectos al margen de la publicación de libros y trabajos.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la decisión adoptada por el Tribunal calificador de excluir al candidato, se entronca dentro de la literalidad de las bases de la convocatoria, sin que sea posible la subsanación. En los mismos términos, se expresa la contestación a la demanda de la representación de D.ª María Esther.

SEGUNDO.- Hechos no controvertidos y normativa aplicable. Bases de la convocatoria.

Centrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se suscita en el presente proceso, para una adecuada resolución de la controversia que se somete a la consideración de la Sección se hace preciso poner de relieve los hechos acreditados, tal y como se deducen de la documentación obrante en el Expediente Administrativo y de las pruebas practicadas a instancias de la parte actora, pues será desde su constatación desde la que habremos de encontrar la solución a adoptar. Y así:

1º.- El hoy actor participó en el proceso selectivo hecho público por Resolución de 25 de octubre de 2016, de la Subsecretaría de Economía y Competitividad, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre de la Escala de científicos titulares de los Organismos Públicos de Investigación.

2º. Por Resolución de 30 de marzo de 2017 de la Subsecretaría se aprueba la relación provisional de admitidos y excluidos y se anuncia fecha hora y lugar de celebración de la primera fase del concurso y se modifica la composición de valores tribunales calificadores.

Con fecha 26 de abril de 2017, se publica la lista definitiva de aspirantes admitidos entre los que figura el recurrente en la especialidad de Historia del Arte.

El Anexo I de la Resolución señala que el proceso selectivo consistía en un concurso de méritos que se debía desarrollar en dos fases.

En concreto, el proceso debía llevarse a cabo del siguiente modo:

'6. La primera fase de concurso, de carácter eliminatorio, que tiene por objeto la comprobación y calificación de los méritos de los aspirantes, consistirá en la exposición oral y pública por quienes aspiran a la plaza, en el tiempo máximo de treinta minutos, de los méritos alegados y de la labor científica desarrollada descrita en el curriculum vitae. Seguidamente, el Tribunal debatirá con el aspirante, durante un tiempo máximo de una hora, sobre el contenido de su exposición oral, pudiendo formular todas las preguntas que considere convenientes y, fundamentalmente, aquellas que se relacionen con los temas de trabajo más relevantes de la investigación.

En esta fase del concurso se valorarán los méritos relacionados con el perfil hasta un máximo de 40 puntos, según el baremo siguiente:

a) La participación en proyectos de I+D. La dirección o coordinación científica de grupos, de proyectos de investigación; de equipamientos o de instalaciones singulares. Las contribuciones científicas o tecnológicas realizadas, valorando la calidad y repercusión de los trabajos originales de investigación publicados o de las patentes licenciadas. La redacción y publicación de libros o capítulos de libros que sean resultado de un trabajo científico. La redacción de artículos publicados en revistas científicas (máximo 20 puntos).

b) Las comunicaciones, ponencias o paneles aceptados en congresos o reuniones científicos nacionales o internacionales. La elaboración de informes científicos sobre los resultados de una investigación o con contenido novedoso. La dirección de tesis doctorales o de maestría, así como de tesinas. La tutoría de becarios del Programa de Formación de Personal Investigador o de otros programas de formación similares. La dirección de cursos de postgrado o cursos de especialización. El desarrollo de actividades que den lugar a la obtención de patentes. La experiencia en centros de investigación nacionales o extranjeros (máximo 12 puntos).

c) La participación en trabajos e informes de asesoramiento científico. La participación en la implantación de sistemas de calidad en organizaciones. Los estudios astrofísicos, geológicos, hidrológicos, oceanográficos, energéticos, medioambientales, biosanitarios o de cualquier otra naturaleza científica realizados con fines de investigación. El estudio y desarrollo de nuevos procesos, sistemas o métodos. El diseño, construcción y experimentación de prototipos y plantas piloto. Las actividades de divulgación de la ciencia. La participación en actividades de gestión científica. Cualquier otro mérito que alegue el aspirante relacionado con el perfil objeto de la convocatoria (máximo 8 puntos).

Solo se podrán valorar los méritos que se tuvieran debidamente acreditados en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.

La calificación de los aspirantes relativa a los mérito contenidos en los diferentes aparatados del baremos de esta primera fase del concurso se hará mediante deliberación conjunta de los miembros de los correspondientes Tribunales, cada uno de los cuales podrá adjudicar a cada aspirante de cero a la puntuación máxima señalada en cada apartado. Dichas calificaciones deberán justificarse individualmente por lo miembros de los Tribunales mediante la formulación por escrito de un juicio razonado relativo a la valoración de cada uno de los méritos antes relacionados. Los mencionados escritos de justificación se unirán al acta correspondiente.

La puntuación correspondiente en cada apartado será la media de las puntuaciones asignadas por cada uno de los miembros del Tribunal, excluidas la puntuación más alta y la más baja, y sin que en ningún caso pueda excluirse más de una máxima y de una mínima.

La puntuación final de cada aspirante en esta primera fase del concurso vendrá determinada por la suma de puntuaciones asignadas en cada uno de los apartados de este anexo, siendo necesario alcanzar 20 puntos, como mínimo, para pasar a la segunda fase.

En ningún caso la puntuación obtenida en la primera fase del concurso podrá aplicarse para superar la segunda fase.

(...)

8. la segunda fase del concurso, tiene por objeto comprobar la adecuación de los méritos, competencias y capacidades de los aspirantes con las características y funciones de la plaza por la que participa y consistirá en la exposición oral y pública por el aspirante, durante un tiempo máximo de una hora, de su visión de la actividad que podría desarrollar en su caso, en relación con el área de conocimiento o perfil objeto de la plaza convocada, así como de sus posibles líneas de evolución. Seguidamente, el Tribunal debatirá con el aspirante, durante un tiempo máximo de una hora, acerca de los contenidos científicos expuestos y de todos aquellos aspectos que considere relevantes. SE valorará su conocimiento del perfil y de las innovaciones y avances científicos que haya experimentado, así como su visión de la evolución del área en el futuro y de las líneas de Investigación posibles, según el siguiente baremo:

a) su conocimiento y visión de la evolución del perfil científico o tecnológico (máximo 8 puntos).

b) la contribución del aspirante al avance del conocimiento. El grado de innovación, originalidad y viabilidad de las líneas de investigación a desarrollar (máximo 12 puntos).(...)'

Convocados los aspirantes a la primera fase de concurso el 23 de mayo de 2017, el Tribunal calificador núm.3 dictó Resolución de fecha 24 de mayo de 2017, excluyendo a tres candidatos del proceso selectivo, entre los que se encontraba el recurrente por no haber presentado copia completa de sus trabajos.

Frente a dicha negativa, se presentó recurso de alzada, cuya resolución es objeto de impugnación en las presentes actuaciones.

TERCERO.- Objeto controvertido.

El concreto objeto del presente proceso consiste, tal como ya avanzamos, en determinar si la exclusión del opositor Sr. José fue ajustada a derecho.

La razón de dicha exclusión dimana del hecho de que el recurrente no presentó copia completa de los trabajos, sino que tal y como el mismo reconoce, únicamente procedió a presentar en relación con los artículos, las portadas de las revistas, el ISSN, el índice y la primera y última página de cada uno de ellos, mientras que en el caso de los libros se hizo entrega de las portadas y los datos de publicación de cada uno de ellos.

Una vez identificado el objeto controvertido es preciso traer a colación para la resolución del asunto cual es la naturaleza que se debe predicar de las bases de la convocatoria. En este sentido, las bases de la convocatoria de un proceso selectivo como el iniciado mediante la Resolución de 25 de octubre de 2016, de la Subsecretaria por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre en la Escala de Científicos Titulares de los Organismos Públicos de Investigación constituyen la Ley del mismo y en tal consideración vinculan tanto a la Administración convocante, como a quienes toman parte en el mismo.

Dichas bases aunque pueden ser impugnadas, necesariamente han de serlo en los casos y en los plazos previstos en el Ordenamiento Jurídico lo que, de no llevarse a cabo, como ocurrió en el supuesto que nos ocupa, impide normalmente la ulterior impugnación de la resolución que recaiga en el proceso selectivo correspondiente por motivos que en su día pudieron y debieron hacerse valer por medio del oportuno recurso, relativos a posibles defectos de la citada convocatoria. Así, se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en innumerables Sentencias, entre innumerables otras, de 19 de Septiembre de 1994 , 20 de Marzo de 1995 , 16 de Junio de 1997 y 24 de Marzo de 1998.

No obstante, se debe añadir, tal y como ha resaltado la Sentencia del Tribunal Supremo 31 de mayo de 2016, rec.1740/2015 o ha recordado más recientemente la sentencia de fecha 10 de julio de 2019, rec. 5010/2017 entre la numerosa jurisprudencia dictada sobre este extremo que la falta de impugnación de las bases de la convocatoria no es obstáculo para combatirlas a través de los actos que las aplican cuando ellas mismas comportan la vulneración de un derecho fundamental. En el mismo sentido, otras como sentencias de 6 de julio de 2015 (casación n.º 674/2012); 3 de octubre de 2013 (recurso n.º 644/2012); 25 de abril de 2012 (casación 7091/2010); 16 de enero de 2012 (casación n.º 4523/2009); 22 de mayo de 2009 (casación n.º 2586/2005), entre otras.

Dichas sentencias ha aceptado de acuerdo con una reiterada jurisprudencia por parte del Tribunal Constitucional (por todas SSTC 87/2008, de 21 de julio FFJJ 3 y 4; 107/2003 FFJJ 2 y ss.) que cuando esta en juego la vulneración del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y empleos públicos ( art. 23.2 CE) el recurrente queda eximido de la carga de impugnar las bases de una convocatoria siempre que recurra la resolución final que lesiona su derecho.

El razonamiento del Tribunal Supremo se sustenta sobre la base de calificar la vulneración de los derechos fundamentales como un supuesto de nulidad de pleno derecho tal como prevé el artículo 62.1 de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre actual 47 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo Común de las administración públicas. En consecuencia, el recurrente podría impugnar en cualquier momento las bases de la convocatoria al amparo artículo 102 de dicha norma (actual artículo 106) y no podría hablarse de consentimiento y firmeza de las bases, por no haber sido recurridas en tiempo y forma. Sin embargo, ninguna vulneración se ha producido en este sentido.

De esta modo, una vez consentidas las bases de la convocatoria que constituyen la ley del procedimiento al no haber sido impugnadas, no se puede pretender integrar su contenido con previsiones existentes para otros marcos como la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes (ANECA) tal como reclama el recurrente, ni tampoco a través de las normas existentes en otros procesos selectivos del CSIC o en relación con el cuerpo docente universitario tal como explica el Tribunal de calificación en su informe.

Dicho lo anterior, el Anexo I.5 dice expresamente 'en el momento de la presentación para la realización de la primera fase del concurso, y antes del inicio de la misma, los candidatos entregarán al Tribunal, los trabajos y documentos acreditativos del contenido de su correspondiente currículo y en, sobre cerrado, un resumen con un máximo de cinco páginas (UNE_A4) que contenga la visión del aspirante acerca del estado actual del tema objeto de la plaza convocada, así como de sus posibles líneas de evolución y de la actividad que prevean desarrollar en relación el perfil por el que se presenta:

La falta de presentación de la indicada documentación y del resumen implicará la exclusión del proceso selectivo.'

CUARTO.- Principio de proporcionalidad. Solución al caso concreto.

A la hora de resolver esta cuestión conviene no perder de vista y subrayar que, ciertamente, los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación correspondiente en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio Constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE).

Pero debe destacarse, también, que resulta palmariamente excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito a quien ha acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubiera satisfecho alguno de los meramente formales, pues la especial virtualidad que ha de darse a los derechos fundamentales, como lo es el reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución, aconseja valorar la conducta de todo aspirante en procesos selectivos con criterios de racionalidad y proporcionalidad; y esto lo que comporta es la necesidad de descartar interpretaciones formales rigoristas que, por excesivas, obstaculicen la prioridad que ha de darse a quien en el proceso selectivo haya alcanzado mayores cotas en lo relativo al mérito y la capacidad.

Estos criterios de racionalidad y proporcionalidad no permiten valorar como incumplimiento de las Bases aplicables aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda, lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido.

Esa línea Jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos (hoy artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, se destaca, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30 de Diciembre de 2009 (recurso de casación 1842/07), 20 de Mayo de 2011 (recurso de casación 3481/09), o más recientemente Sentencia 1186/2018 de 10 Jul. 2018, Rec. 246/2016 dictadas en supuestos en los que la subsanación cuestionada se refería, dentro de un proceso selectivo, a su fase de concurso y a la acreditación de méritos alegados en él.

Una vez expuesto el marco jurisprudencial y transcrita la base de la convocatoria, debemos señalar que ciertamente la redacción de la base quinta del Anexo I no especificaba que se debían entregar al Tribunal el contenido íntegro de los trabajos y documentos acreditativos del contenido del currículo, eliminando la posibilidad de identificar sus trabajos a través de la fórmula elegida por el recurrente. De este modo, la actitud del recurrente quien presentó en el caso de los libros; las portadas y los datos de publicación y en relación con los artículos; las portadas de las revistas, el ISSN, el índice y la primera y última página de cada uno de ellos debe valorarse como una muestra indiscutible de su voluntad de cumplir con las bases de la convocatoria, en las que ciertamente no se describía la forma en la que se debían presentar tales trabajos.

Al contrario de lo razonado en la resolución aquí impugnada, no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos, sino ante su defectuosa acreditación. Ello esa así, en tanto en cuanto el actor adujo estos méritos cuando presentó su currículo unido a la solicitud y los justificó mediante la documentación que presentó el día en el que fue convocado por el tribunal, si bien de manera insuficiente, ya que el tribunal exigía la aportación íntegra de sus trabajos. No obstante, dicha entrega no esta avalada por ninguna interpretación literal de la base, por más que el tribunal trate de justificar la presentación física o electrónica de los trabajos acreditados, más allá de una mera referencia tal como resalta en su informe. Por el contrario, el propio Tribunal de calificación llega a reconocer que la convocatoria no incluye criterios formales para la presentación.

De este modo, se da el presupuesto suficiente para que, conforme al citado artículo 68 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones pública (antiguo artículo 71 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre), se le hubiere requerido para que aportara el documento exigido por las bases: la homologación del curso. Es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en el expediente. Por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal de la documentación presentada.

Quiere ello decir que, en el caso concreto y siguiendo las palabras de la Sentencia del propio Tribunal Supremo de 24 de enero de 2018 (casación 344/2008 ), resulta excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito y no conferir el trámite de subsanación en los casos como el presente en los que el aspirante ha acreditado en tiempo el aspecto sustantivo, aunque no hubiera satisfecho las exigencias formales exigidas por el Tribunal.

Ciertamente, el Sr. José incurrió en un error inicial propiciado en buena medida, por la redacción de la base de la convocatoria y así se demuestra con el hecho de que el tribunal de calificación ha tenido que justificar la exigencia de la presentación íntegra de los trabajos, remitiéndose a otros procesos selectivos. En los mismos términos, se ha venido pronunciando esta Sala, por todas, destaca sentencia de 18 de octubre de 2019, rec. 1420/2017.

QUINTO.- Consecuencias de la estimación del recurso.

La conclusión alcanzada en el Fundamento precedente respecto a la cuestión en el mismo analizada nos lleva a la necesidad de abordar las consecuencia de esta decisión. La demanda interesa acordar retrotraer las actuaciones al momento anterior a la celebración del primer ejercicio del proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre e la Escala de científicos Titulares de los Organismos Públicos de Investigación convocado por Resolución de 25 de octubre de 2016 en la especialidad 'Historia del Arte'.

Hemos de detenernos, en este estado de la argumentación, en determinar con la máxima claridad de que seamos capaces las consecuencias que se deben extraer del irregular proceder a que hicimos referencia en el Fundamento precedente, a fin de evitar indeseados e innecesarios incidentes de ejecución.

La primera consecuencia, en buena lógica, supone, con anulación de la resolución objeto de recurso la retroacción de las actuaciones y el reconocimiento del derecho del recurrente a que por el Tribunal de Selección actuante en el proceso selectivo se le requiera a fin de que, en un plazo de diez días a contar desde dicho requerimiento, pueda proceder a la presentación íntegra de los documentos y trabajos acreditativos correspondientes a los artículos y publicaciones que constaban en el currículo presentado.

Caso de aportar el Sr. José la indicada documentación, se procederá a valorar nuevamente los méritos correspondientes en la primera fase del concurso del Procedimiento Selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre, de la Escala de Científicos Titulares de los Organismos Públicos de Investigación para cubrir la plaza correspondiente a la especialidad de Historia del Arte de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas convocada por Resolución de 25 de octubre de 2016.

Si como consecuencia de esta nueva valoración en la primera fase, la calificación global fuera igual o superior a 20 puntos, deberá pasar a la segunda fase.

De no conservarse en sobre cerrado el resumen presentado en su día, se permitirá al candidato su presentación en el momento de la realización de la primera fase del concurso.

Si superada la segunda fase por haber obtenido más de 10 puntos, la calificación global obtenida por el Sr. José en el proceso selectivo de referencia fuera superior a la obtenida por la aspirante seleccionada D.ª María Esther, se le incluirá, sin excluir a D.ª María Esther en la lista definitiva aprobada en su día, con el número de orden BIS correspondiente a la puntuación finalmente obtenida y se le nombrará funcionario de carrera.

Como consecuencia de todo ello se deberá practicar, además, la oportuna liquidación de haberes. Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado funcionario de carrera, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el hoy recurrente pudiera haber percibido de cualquier Administración Pública, Entidad, Empresa, Organismo o similar nacional o extranjero y en el correspondiente período a liquidar, por el ejercicio de cualquier actividad siempre que fuera incompatible con la plaza/puesto que se le adjudicase, así como las eventuales percepciones por subsidio de desempleo que en el propio período pudiera haber percibido.

Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación del proceso selectivo correspondiente, el actor fuera efectivamente nombrado funcionario de carrera (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso en que lo ha sido.

Es por todo ello, en consecuencia, por lo que, en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede, como ya avanzamos, estimar el presente recurso contencioso-administrativo, a los concretos efectos indicados.

SEXTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de ochocientos euros (800€), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 910/2018, interpuesto por el Procurador D. Miguel Alperi Muñoz, en nombre y representación de D. José, contra la Resolución del Subsecretario de Economía, Industria y Competitividad del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 24 de mayo de 2017 y, en consecuencia:

1- ANULAMOS la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, ordenando que se retrotraigan las actuaciones en los términos indicados en la fundamentación.

2- Reconocemos el derecho del demandante a que por el Tribunal de Selección actuante en el proceso selectivo se le requiera a fin de que, en un plazo de diez días a contar desde dicho requerimiento, pueda proceder a la presentación íntegra de la documentación requerida en las bases.

3- CONDENAMOS al pago de las costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, para el caso de que resulte aplicable en atención a la fecha en que sea notificada esta sentencia.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0857-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-910-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero Dª. María Asunción Merino Jiménez

D. José María Segura Grau Dª. María Prendes Valle


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