Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 979/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 580/2015 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 979/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018101183
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5965
Núm. Roj: STSJ CV 5965/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000580/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0003621
SENTENCIA Nº . 979/18
Presidente:
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 580/2015, interpuesto por D. Daniel representado por
el Procurador D.RAFAEL ALARIO MONT y asistido por la letrado Dª MARAVILLAS MARTÍN ARELLANO
contra la Resolución de fecha 23-4-2015 desestimatoria de la reclamación NUM000 interpuesta frente
a la desestimación del recurso de reposición formulado frente a la liquidación provisional girada por el
concepto IRPF ejercicio 2007, estimando y anulando la reclamación relativa a la sanción impuesta, estando
la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.- Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones,quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintitrés de octubre del año en curso, teniendo lugar el día designado.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 23-4-2015 desestimatoria de la reclamación NUM000 interpuesta frente a la desestimación del recurso de reposición formulado frente a la liquidación provisional girada por el concepto IRPF ejercicio 2007, estimando y anulando la reclamación relativa a la sanción impuesta.-
SEGUNDO.- La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: Invoca, en primer lugar, la prescripción de la liquidación girada al haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto por el art. 66 de la LGT al reclamarse una deuda tributaria del ejercicio 2007 siendo la primera noticia recibida por el recurrente, al respecto, el 16-11-2012.
Se alega en segundo lugar y en cuanto al fondo, que el recurrente no está obligado a tributar en España debido a la existencia de un Convenio entre España y Canada suscrito el 23-11-1975 , publicado en el BOE de 6-2-1981 para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y patrimonio.
Y por ello, resultando que el recurrente ha sido funcionario en su país durante 33 años, y que la pensión de jubilación que percibe ya está sujeta, en un 15% a retención en su país de origen se encuentra exento de tributación en España de conformidad con lo declarado en: El ARTICULO XIX FUNCIONARIOS PUBLICOS 1. A) LAS REMUNERACIONES, DISTINTAS DE LA PENSIONES, PAGADAS POR UN ESTADO CONTRATANTE O UNA DE SUS SUBDIVISIONES POLITICAS O AUTORIDADES LOCALES, A UNA PERSONA FISICA, EN CONSIDERACION A SERVICIOS PRESTADOS A ESTE ESTADO, SUBDIVISION O AUTORIDAD, SOLO PUEDEN SOMETERSE A IMPOSICION EN ESTE ESTADO B) SIN EMBARGO, ESTAS REMUNERACIONES SOLO PUEDEN SOMETERSE A IMPOSICION EN EL ESTADO CONTRATANTE DEL QUE EL BENEFICIARIO SEA RESIDENTE SI LOS SERVICIOS HA SIDO PRESTADOS EN ESTE ESTADO Y SI EL BENEFICIARIO DE LA REMUNERACION NO SE HUBIERA HECHO RESIDENTE DE DICHO ESTADO SOLAMENTE PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS En relación con lo declarado en el art, XXIV relativo a la NO DISCRIMINACION 1. LOS NACIONALES DE UN ESTADO CONTRATANTE NO SERAN SOMETIDOS EN EL OTRO ESTADO CONTRATANTE A NINGUN IMPUESTO NI OBLIGACION RELATIVA AL MISMO QUE NO SE EXIJAN O QUE SEAN MAS GRAVOSOS QUE AQUELLOS A LOS QUE ESTEN O PUEDAN ESTAR SOMETIDOS LOS NACIONALES DE ESTE ULTIMO ESTADO QUE SE ENCUENTREN EN LAS MISMAS CONDICIONES Solicitando se dicte sentencia en los términos interesados.
TERCERO.-La Administración demandada se opone señalando que,de conformidad con lo dispuesto por el art XXVIII nada impide la tributación,en España,de las pensiones obtenidas en Canada con sujeción a unos límites que, en el caso del recurrente no se superan al serle retenido, por parte de Cánada, el 15%.
No produciéndose tampoco la prescripción de la deuda concluye solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- Centrado en los anteriores términos el objeto de debate se centra en determinar si procede, o no que el recurrente, residente en España, tribute aquí por la pensión de jubilación que viene percibiendo en su país de origen, Canadá donde ha estado durante treinta y tres años trabajando como funcionario resultando además, que dicha pensión, ya está sujeta a un15 % de retención en su país de origen.
No obstante, y con carácter previo, procede desestimar sin más la alegación de prescripción formulada por el recurrente pues versando la liquidación provisional girada sobre el IRPF de 2007 el diez a quo se produce el 30-6-2008, finalizando cuatro años después,el 30-6-2012, y sin que la primera noticia, como de contrario se pretende, lo fuera la notificación de 16-11-2012, en cuyo caso si que se encontraría prescrito, sino la notificación practicada el 17-5-2012 relativa al inicio del procedimiento de comprobación limitada siendo precisamente esta notificación la que tiene plena eficacia interruptora del plazo de prescripción invocado.
En cuanto al fondo se trata de dilucidar si el recurrente, de acuerdo con lo descrito,nacional de Canadá y residente en España será contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y deberá tributar en España por su RENTA MUNDIAL, es decir, deberá declarar en España las rentas que obtenga en cualquier parte del mundo, y en concreto, por su pensión de jubilación percibida en su país de origen, sin perjuicio de lo que se disponga en el Convenio para evitar la doble imposición internacional suscrito entre España y el país de origen de la renta.
Que en este sentido el convenio aplicable es el suscrito entre España y Canadá para evitar de doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Ottawa el 23 de noviembre de 1976 resultando que el citado convenio enumera unos tipos de rentas y dispone, respecto de cada una de ellas, las potestades tributarias que corresponden a cada Estado firmante: .- En unos casos, potestad exclusiva para el país de residencia del contribuyente, .-En otros, potestad exclusiva para el país de origen de la renta y, .- Finalmente, en algunos supuestos, potestad compartida entre ambos países, pudiendo ambos gravar la misma renta pero con la obligación para el país de residencia del contribuyente de arbitrar medidas para evitar la doble imposición.
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En este caso concreto, por la Administración se sustenta la tributación en los siguientes términos: Según el convenio de doble imposición con Canada , tanto las pensiones públicas como las privadas tributan tanto en España como en Canada ,originando el derecho a deducir en España por doble imposición,si se tratara de una pensión de la Segurida Social canadiense o una pensión de excombatiente y estuviera exenta en Canada , también estaría exenta en España .
Por tanto dichos rendimientos se imputan en España sin perjuicio de que justifique la tributación en Canada y se puede practicar deducción por doble imposición internacional , o acreditar la improcedencia de la tributación de dichos rendimientos por proceder de una pensión de la seguridad social canadiense y estuviera exenta en Canada, ya que en la documentación presentada en el requerimiento no ha justificado ninguno de los dos hechos.
Por su parte el recurrente invoca el art. XIX del convenio en relación con el art. XXIV sobre no discriminación para sustentar que no procede la doble tributación sin embargo, tal y como apunta al Agencia tributaria, el art. XIX se refiere expresamente a remuneraciones distintas de las pensiones y, en el caso de las pensiones de funcionarios públicos que residan en un país diferente al de pago de la pensión, deberemos estar a lo dispuesto por el art. XVIII en el que se establece: PENSIONES Y ANUALIDADES 1. LAS PENSIONES Y LAS ANUALIDADES PROCEDENTES DE UN ESTADO CONTRATANTE Y PAGADAS A UN RESIDENTE DEL OTRO ESTADOCONTRATANTE, PUEDEN SOMETERSE A IMPOSICION EN ESTE ULTIMO ESTADO 2. LAS PENSIONES PROCEDENTES DE UN ESTADO CONTRATANTE Y PAGADAS A UN RESIDENTE DEL OTRO ESTADO CONTRATANTE PUEDEN SOMETERSE A IMPOSICION EN EL ESTADO DE DONDE PROVIENEN Y SEGUN LA LEGISLACION DE ESTE ESTADO. EN TODO CASO, PARA LOS PAGOS PERIODICOS DE UNA PENSION, EL IMPUESTO ASI ESTABLECIDO NO PUEDE EXCEDER DE LA MENOR DE LAS DOS CANTIDADES SIGUIENTES: A) 15 POR 100 DEL IMPORTE BRUTO DEL PAGO, O B) EL PORCENTAJE CALCULADO EN FUNCION DEL IMPORTE DEL IMPUESTO QUE EL BENEFICIARIO DEBIERA PAGAR AL AÑO, SI HUBIERA SIDO RESIDENTE DEL ESTADO CONTRATANTE DE DONDE PROVIENE EL PAGO, TOMANDO EN CUENTA EL TOTAL DE LAS PENSIONES PERCIBIDAS EN TAL PERIODO 3. LAS ANUALIDADES PROCEDENTES DE UN ESTADO CONTRATANTE Y PAGADAS A UN RESIDENTE DEL OTRO ESTADO CONTRATANTE PUEDEN SOMETERSE A IMPOSICION EN EL ESTADO DEL CUAL PROVIENEN Y SEGUN LA LEGISLACION DE ESTE ESTADO, PERO EL IMPUESTO ASI ESTABLECIDO NO PUEDE EXCEDER DEL 15 POR 100 DEL RENDIMIENTO QUE ESTA SUJETO A GRAVAMEN EN ESTE ESTADO.
EN TODO, CASO ESTA LIMITACION NO SE APLICA A LOS PAGOS A TANTO ALZADO ORIGINADOS POR EL ABANDONO, LA ANULACION, LA REDENCION, LA VENTA U OTRA FORMA DE ENAJENACION DE LA RENTA, O A LOS PAGOS DE CUALQUIER NATURALEZA EN VIRTUD DE UN CONTRATO DE RENTA FIJA 4. PESE A CUALQUIER OTRA DISPOSICION DEL PRESENTE CONVENIO: A) LAS PENSIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y OTRAS ASIGNACIONES SIMILARES, PERIODICAS O NO , ASI COMO LAS PENSIONES DE EXCOMBATIENTES, PAGADAS POR UN ESTADO CONTRATANTE , UNA DE SUS SUBDIVISIONES POLITICAS O AUTORIDADES LOCALES, O POR UNA PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO A UN BENEFICIARIO EFECTIVO QUE SEA RESIDENTE DEL OTRO ESTADO CONTRATANTE , ESTAN EXENTAS DE IMPUESTOS EN EL OTRO ESTADO, EN TANTO EN CUANTO ESTEN, ASIMISMO, EXENTAS EN EL PRIMER ESTADO Siendo por ello aplicable este precepto y no estando exenta la pensión de jubilación de tributación en Canada deberemos estar a lo dispuesto por este precepto, y por ello la tributación en España será procedente siempre con los límites y términos previstos en el citado convenio de doble imposición por lo que procede la plena desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,procediendo a imponer las mismas a la parte demandante limitadas a la cuantía máxima de 1.200 euros por los honorarios de letrado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Daniel representado por el Procurador D.RAFAEL ALARIO MONT y asistido por la letrado Dª MARAVILLAS MARTÍN ARELLANO contra la Resolución de fecha 23-4-2015 desestimatoria de la reclamación NUM000 interpuesta frente a la desestimación del recurso de reposición formulado frente a la liquidación provisional girada por el concepto IRPF ejercicio 2007, estimando y anulando la reclamación relativa a la sanción impuesta, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.- Con expresa imposición de costas en los términos expresados en el FDº 5º de la presente resolución.- Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículosAsí por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

