Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 979/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 52/2016 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA
Nº de sentencia: 979/2019
Núm. Cendoj: 18087330032019100159
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5565
Núm. Roj: STSJ AND 5565/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sede Granada
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 52/2016
SENTENCIA NÚM. 979 DE 2.019
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
D. Antonio C. Videras Noguera
Dª María del Mar Jiménez Morera
En la ciudad de Granada a treinta de abril de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección
Tercera, sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 52/2016 seguido a instancia del procurador don
Carlos Carvajal Ballesteros, en nombre representación del AYUNTAMIENTO DE CULLAR VEGA ( Granada)
, asistido del letrado don Rafael Revelles Suárez.
Es parte demandada la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, asistido y
representada por la letrada de sus servicios jurídicos doña Begoña Oyonarte Vilchez.
La cuantía del recurso es de 71.887,50 €.
Interviene como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ayuntamiento demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 11 de noviembre de 2015 - dictada por el Delegado Territorial en Granada- desestimatoria del recurso de reposición frente a la de 23/02/2015, que acuerda el reintegro del anticipo parcial percibido ( por importe de 71.887,50 Euros) con cargo a la subvención concedida en virtud de convenio firmado con el Servicio Andaluz de Empleo, para la realización de una actividad formativa con nº de expediente 18/2012/1/50 18 y al amparo de la Orden de 23/10/2009.
Se admitió la ampliación del recurso a la resolución de 11/04/2017, que es reproducción de la citada en primer lugar.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación. Terminó por suplicar a la Sala que 'anule el acuerdo recurrido de desestimación del recurso de reposición y de reintegro de la subvención concedida con reconocimiento de la situación jurídica individualizada de devolución al Ayuntamiento de la cantidad de intereses que proceda en ejecución de sentencia'. Con condena en costas a la administración.
TERCERO.- En su escrito de contestación la letrada de la Junta de Andalucía se opone a la demanda y ratifica la conformidad derecho de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, tras el trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso administrativo es la resolución de reintegro del anticipo que recibió el Ayuntamiento demandante, (de 71.887,50 €) por incumplimiento de las condiciones y finalidad de la subvención concedida en virtud de convenio firmado con el Servicio Andaluz de Empleo, al amparo de la Orden de 23/10/2009, para la realización de una acción formativa de cocina para personas desempleadas, con compromiso de contratación del 60% del alumnado.
Como antecedente necesario para la abordar las cuestiones jurídicas planteadas debemos recordar que la Orden reguladora de la subvención es la de 23 de octubre de 2009, por la que se desarrolla el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, y se establecen las bases reguladoras para la concesión del subvenciones y ayudas y otros procedimientos. La finalidad de las subvenciones cuyas bases reguladoras se recogen en la citada Orden es, según su exposición de motivos y cita de la Ley 56/2003 de empleo, la formación de los trabajadores como una de las políticas que mejor pueden contribuir a la consecución de los objetivos de empleo.
Entre las distintas modalidades de subvención en el ámbito de la formación para el empleo previstas en la Orden, la que nos ocupa está dirigida a personas desempleadas; y su concesión es directa, de modo excepcional al procedimiento general de concurrencia competitiva de los solicitantes. El artículo 87.3 de la Orden justifica esta excepción por razones de consecución de objetivos de empleo de los desempleados que participen en las acciones de formación en los siguientes términos: ' Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 31.1 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre , y en función de la especial finalidad perseguida así como las características de los posibles beneficiarios, los siguientes procedimientos no se someterán al régimen de concurrencia competitiva: a) La suscripción de los convenios con los Agentes Económicos y Sociales más representativos en el ámbito de la Comunidad Autónoma andaluza, para la ejecución de los Planes de Formación de Carácter Intersectorial dirigidos prioritariamente a personas ocupadas, así como para el desarrollo de acciones formativas dirigidas prioritariamente a personas desempleadas. En ambos casos existen suficientes razones de interés público y social, ya que dichas entidades, en el marco de Diálogo Social, constituyen un pilar básico en el diseño, gestión e implantación de un modelo de Formación Profesional para el Empleo, que aunando los intereses de los trabajadores y las empresas persigue como último fin la creación y mantenimiento del empleo y el incremento de la productividad'.
En este caso la subvención obtenida por la recurrente tenía una doble finalidad: la formación en la actividad de cocina y el compromiso de contratación de al menos nueve alumnos desempleados.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de los motivos de nulidad de la demanda debemos fijar previamente el marco normativo aplicable, integrado por la Ley General de Subvenciones y la resolución que regula la concesión de la subvención que nos ocupa, complementado con la doctrina jurisprudencial que declara la naturaleza modal de las subvenciones. Entre las más recientes, sentencia núm. 775/17 de 8 de mayo y de 9 de mayo de 2016 -recurso núm. 62/2015, entre otras, que declara lo siguiente: "A estos efectos, resulta pertinente recordar que la subvención se configura tradicionalmente como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente'. Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 ( RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 ( RC 3481/2000), de 17 de octubre de 2005 ( RC 158/2000 ) y de 20 de mayo de 2008 ( RC 5005/2005 ), la naturaleza de la medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan: 'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél.
Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 'ad exemplum').
Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento...' .
Dentro de dicho marco jurisprudencial y normativo analizaremos los motivos de impugnación y de petición de nulidad que contiene la demanda, si bien agrupados de manera lógica en aras de evitar redundancias argumentativas. En primer lugar, censura infracción legal de los arts. 54. 1 a ) y f) de la Ley 30/1992 , arts. 103.1 , 9.1 y 3 CE , por ausencia de motivación de la resolución de reintegro; ya que la administración autonómica no indica el motivo y norma que justifica el acuerdo de reintegro, provocándole indefensión.
Este motivo debe ser desestimado, pues basta con la lectura de las resoluciones impugnadas para conocer las razones del reintegro. Efectivamente, la resolución impugnada justifica la decisión de reintegro en el incumplimiento del Convenio con el SEA y la Orden de 23/10/2009; y más concretamente, por incumplir la obligación de solicitar autorización previa para subcontratar la totalidad de la acción formativa; por incumplir la obligación de solicitar tres ofertas de diferentes proveedores; y por no presentar documentación acreditativa de la contratación del 60% de los alumnos en la categoría laboral acorde con la acción formativa. Motivos contra los que el Ayuntamiento recurrente pudo alegar lo que estimó conveniente a su derecho de defensa.
TERCERO.- Varios apartados de la fundamentación jurídica de la demanda denuncian infracción legal por indebida aplicación de los artículos 92 , 100,1 a) c) y 104.1 a) de la Orden reguladora de la subvención de 23 de octubre de 2009, por la que se desarrolla el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre - por el que se regula la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, y se establecen las bases reguladoras para la concesión del subvenciones y ayudas y otros procedimientos - así como vulneración del principio de confianza legítima. El Ayuntamiento recurrente afirma que la subcontratación total de la actividad subvencionada estaba permitida por la cláusula decimocuarta del convenio con el Servicio Andaluz de Empleo - por remisión al artículo 100.3 de la citada Orden - y si bien en la solicitud de subvención no marcó la casilla que informaba de tal extremo, advierte que tanto en ella como en la memoria justificativa anunció y comunicó la identidad de la empresa con la que subcontrataría la actividad de formación, subcontratación a la que estaba obligado ya que no tiene ningún cocinero en plantilla. En atención a tales argumentos denuncia que la administración incumplió la obligación de requerirle de subsanación, de considerar necesaria exigible la autorización expresa, además de vulnerar el principio de confianza legítima, porque desde el momento de la solicitud conocía que subcontrataría la actividad.
Es hecho no controvertido que la entidad beneficiaria de la subvención (el Ayuntamiento) contrató la impartición del curso de cocina con la empresa Escuela de Cocina Veleta SL; de manera que subcontrató el objeto de la subvención y ello solo está autorizado por el artículo 29.2 de la Ley general de Subvenciones ' cuando la normativa reguladora de la subvención así lo prevea'. Pues bien, en este caso estaba prevista tal posibilidad porque el convenio con el SAE se remite en esta materia a la Orden de 23/10/2009 que lo posibilita con ciertos requisitos. Debe señalarse que, en contra de lo que parece desprenderse de los escritos de las partes, esta no es la causa de reintegro sino que se pide el reintegro por incumplimiento de una de las garantías de forma que para subcontratar fija el artículo 29.3 de la citada ley ; cual es la obtención de 'autorización previa' por la entidad concedente de la subvención en la forma que se determine en las bases reguladoras. Las STC 130 y 135/2013 declararon la constitucionalidad del art. 29.3 razonando que su finalidad es que la Administración 'pueda controlar que la viabilidad y buen fin de la actividad subvencionada no será puesta en peligro por la subcontratación'.
Llegados a este punto de la línea discursiva está reconocido por el Ayuntamiento que no obtuvo dicha autorización previa; sin embargo, argumenta, debe entenderse otorgada ex al art. 100.1 de la Orden 23/10/2009; además de intervenir el principio de confianza legítima, ya que desde el primer momento la Administración pudo conocer su intención de subcontratar con empresa externa la actividad de formación de cocina.
El art. 100.1 c) de la Orden dispone lo siguiente: 'La autorización previa del órgano concedente a que hacen referencia los apartados 3 del artículo 29 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , podrá realizarse de forma expresa en la resolución de concesión de la subvención o, en su caso, en el convenio suscrito para la ejecución de la actividad formativa, o bien mediante resolución posterior, emitida en el plazo de 15 días a contar desde la solicitud de la autorización. Se entenderá otorgada la autorización cuando transcurra el citado plazo sin pronunciamiento expreso del órgano concedente' . Basta una interpretación gramatical y literal de la norma para colegir que solo opera el silencio administrativo positivo cuando existe previa solicitud expresa mas el transcurso de quince días sin respuesta. En este caso no existió solicitud expresa de autorización para subcontratar, de manera que no se generó la ficción del silencio positivo, tal y como se opone por la administración autonómica. De otro lado, los documentos que acompañan a la solicitud de subvención - esto es Memorias Descriptiva del Proyecto y justificativa de la experiencia de la entidad con la que se pretendía subcontratar - no se pueden entender como una solicitud defectuosa que la administración debería haber requerido de subsanación, en contra de lo que se afirma en la demanda.
La Sala no puede aceptar la escasa o nula relevancia que el Ayuntamiento demandante otorga a este incumplimiento, que minimiza hasta el punto de calificar la conducta de la demandada de rigor formalista, olvidando reiterada jurisprudencia, en relación al incumplimiento de obligaciones formales impuestas en las bases de la subvención, que legalmente es causa de reintegro, en contra de lo que se afirma en la demanda.
Resulta esclarecedora, en este punto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2010 (rec.
1055/2009 ) que, en su fundamento jurídico quinto y con cita del FJ 2º de la STS de 2 de diciembre de 2008 ( recurso de casación 2181/2006 ) declara lo siguiente: 'Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones (en este caso se trata de un anticipo reintegrable que podemos considerar, a los efectos de lo que sigue, como una modalidad más de ayuda o 'subvención' en sentido amplio, aunque no sea una entrega a fondo perdido sino más bien un préstamo a tipo de interés cero que ulteriormente debe ser reembolsado en las condiciones ya expuestas). Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos.El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe...' Por lo demás y en cuanto a la denunciada vulneración del principio de confianza legítima, la STS 775/17 de 8 de mayo de 2017 ( recurso 4146/2014 ) declara lo siguiente: ' En la reciente sentencia de 6 de octubre de 2016 -recurso de casación núm. 472/2014 - hemos dicho: 'Finalmente, la concurrencia de los requisitos para proceder al reintegro impide a la recurrente ampararse en los principios señalados en el motivo séptimo de su recurso, al invocar el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 , cuando menciona que se consagran los principios de vinculación por los actos propios, confianza legítima en la actuación de las Administraciones Públicas y seguridad jurídica, y se proscribe el abuso de derecho por contrario a la buena fe exigible en todas las actuaciones administrativas. (...). La confianza legítima no queda dañada cuando es la propia recurrente la que incumple sus obligaciones legales, es este caso la reseñada Orden de 26 de julio de 2000, lo que provoca la pérdida de la ayuda. (...)'.
Ha de recordarse que el otorgamiento de subvenciones está determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.Las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista; poseen por tanto un carácter condicional, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos que se produce la concesión. La concesión de una subvención o ayuda pública genera inexcusables obligaciones a los beneficiarios de ella, de modo que el incumplimiento de las condiciones bajo las que se otorga o la falta de justificación de su empleo a los fines para los que se concedió determina en el caso concreto la pérdida del derecho al cobro de la subvención, como se ha dicho reiteradamente.
Procede, por tanto, a la vista de lo anterior, la desestimación de este motivo de impugnación de la resolución.
CUARTO.- La petición de nulidad de la resolución impugnada relacionada con el segundo motivo de reintegro - esto es, solicitar un mínimo de tres ofertas de diferentes proveedores - se basa en la denuncia de infracción por indebida aplicación del art. 31.3 de la Ley General de Subvenciones . Sostiene la actora que la norma establece la obligación del beneficiario de solicitar como mínimo tres ofertas y que ella cumplió con dicha obligación cursando tres invitaciones a diferentes empresas, con distintos administradores. Solo una de ellas aceptó.
El examen del expediente administrativo ( folios 484 a 486 ) permite comprobar que, efectivamente, se cursaron tales invitaciones a tres empresas ( Sierra Nevada Centro de Formación, CFO Moraima y Escuela de Cocinas Veleta). Por lo que ha de entenderse cumplida esta obligación y, de hecho, la administración autonómica no replica este motivo de impugnación de la resolución recurrida.
QUINTO.- El último motivo por el que se solicita la nulidad de la resolución impugnada denuncia infracción por indebida aplicación del art. 37.3 de la Orden 23/10/09; ya que, según se alega, el Ayuntamiento cumplió con el compromiso de contratación del 60% del alumnado . En concreto, contrató a cuatro alumnos; y Restaurante Casa Rafael S.L. y Ejido Hotel Almería, ofrecieron contratos de trabajo de seis meses a media jornada a 12 y 13 alumnos/as, respectivamente, en empresas radicadas en Huércal de Almería y El Ejido, que no fueron aceptados, mayoritariamente, por razones de transporte, alojamiento y manutención.
La administración autonómica opone que las bases establecen el compromiso de insertar a un porcentaje de alumnos y alumnas que participan en el curso, razón por la que en dicho programa únicamente pudieron participar personas desempleadas, cuyas expectativas de contratación, como consta en el expedientes, se vieron frustradas por la oferta de contrataciones en régimen de media jornada, a 130 km del lugar de realización de las actividades formativas ( Almería) y por tanto de sus domicilios, siendo anti- económico para los alumnos su aceptación.
El artículo 37.7 de la Orden de 23 de octubre de 2009, en su párrafo segundo viene a determinar las consecuencias disponiendo que 'El incumplimiento del compromiso de contratación dará lugar a la obligación del reintegro total o parcial de la subvención percibida y del interés de demora correspondiente, desde su abono, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105, salvo que medien causas o circunstancias que, apreciadas por el Servicio Andaluz de Empleo, hayan impedido su cumplimiento'.
Es doctrina jurisprudencial reiterada, en relación con la actividad probatoria en recursos que tratan de acreditar el cumplimiento de la condición o compromiso de empleo, que la prueba del cumplimiento de este compromiso 'ha de exigirse con especial rigor', dada la finalidad perseguida con este tipo de ayudas públicas; y corresponde a los beneficiarios de la subvención demostrar el cumplimiento de la misma. Entre otras, STS 30/05/2007 , RJ 2007/375. En el presente caso, no se ha acreditado una conducta diligente del Ayuntamiento subvencionado ni de la empresa subcontratada, en orden a cumplir el compromiso de contratación. La recurrente no realizó ningún esfuerzo para sustituir ofertas de trabajo claramente antieconómicas ( en lugares alejados del domicilio de los alumnos y alumnas, que supondría mayor coste de alojamiento y manutención que salario a percibir) por otras fórmulas de contratación que cumplieran con la finalidad de promover el empleo, sin que pueda acogerse la mera alegación de la imprevisibilidad de las renuncias del alumnado para justificar el incumplimiento del compromiso de contratación. Resulta evidente que era plenamente previsible para la beneficiaria el mayoritario rechazo a condiciones de trabajo tan precarias. En este sentido se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial en relación a supuestos de bajas de trabajadores comprometidos, tanto en STS de 26 de septiembre de 2013 ( rec. 6/2012 ) como en STS de 30 de marzo de 2012 ( RC 12/2008 ) en la cual se declara '... no constituye una causa de exoneración de responsabilidad, en la medida en que no cabe flexibilizar la exigencia de cumplimiento de las condiciones de empleo, en base a la alegación de la existencia de bajas de los trabajadores y la imposibilidad de cubrir temporalmente los puestos de trabajo comprometidos, siguiendo los criterios jurídicos expuestos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 31 de octubre de 2007 '.
En definitiva, el incumplimiento del compromiso de contratación revela que la subvención no ha sido destinada ni ha cumplido el fin promocional del empleo para el que fue concedida; y por tal incumplimiento es causa de devolución del anticipo de la subvención recibido.
SEXTO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede hacer pronunciamiento de condena en costas, dado que uno de los motivos de impugnación de la demanda estaba justificado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Carlos Carvajal Ballesteros, en nombre representación del AYUNTAMIENTO DE CULLAR VEGA ( Granada), contra la resolución de 11 de noviembre de 2015 - dictada por el Delegado Territorial en Granada - desestimatoria del recurso de reposición frente a la de 23/02/2015, que acuerda el reintegro del anticipo parcial percibido con cargo a la subvención concedida en virtud de convenio firmado con el Servicio Andaluz de Empleo, para la realización de una actividad formativa con nº de expediente 18/2012/1/50 18; así como contra la resolución de 11/04/2017, que se declaran conformes a derecho. Sin declaración de condena en costas.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024005216, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

