Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 98/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 593/2012 de 10 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 98/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100073
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:317
Núm. Roj: STSJ CV 317:2017
Encabezamiento
APELACIÓN 593/12
SENTENCIA Nº 98
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Natalia De La Iglesia Vicente
En Valencia, a 10 de febrero del año 2017.
Visto el recurso de apelación nº 593/12 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº María Consuelo Gomis Segarra, en nombre y representación de Noelia , asistido por el letrado D. David Enrique Areias Guedon, contra la Sentencia nº 93/12, de 7 de marzo, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 102/11, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante , sobre licencia de actividad. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Benidorm, representado por el procurador D. Elena Gil y Bayo y defendido por el letrado D. Victor Francisco Diaz Sirvent. Ha comparecido Dª María Virtudes por medio del Procurador D Teresa Perez Orero y asistida del letrado D. Luis María Bajo García.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 8, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Lasentenciaen cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra las siguientes resoluciones:
a).- Resolucion de noviembre de 2010, de la concejalía de aperturas de Benidorm, por la que se desestima el recurso de reposición, interpuesto por la actora- apelante contra la resolución de 14 de septiembre de 2010, por la que se concede licencia de apertura provisional a la expendiduria número diez, sita en la calle Gerona, galerías comerciales Mercaloix, locales quince y dieciséis de Benidorm.
b).- Resolución de 10 de enero de 2011 del alcalde y Presidente del ayuntamiento de Benidorm, mediante la que se estima el recurso de reposición interpuesto por la demandada contra la resolución de 13 de octubre de 2010, que denegó la licencia municipal de obra solicitada para la misma expendiduria.
En resumen, el recurso se interpone por un tercero, titular de otra expendiduria próxima, que se ve afectado por el negocio que pretende implantar la demandada apelada, de manera que impugna, tanto la licencia de obras, como la licencia de actividad, ambas concedidas por la administración.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia desestima el recurso contra la licencia de actividad afirmando al respecto lo siguiente:
'sin embargo, en lo que a la impugnación de la concesión de licencia de apertura se refiere, la parte demandante carecería de legitimación, pues el ordenamiento jurídico no prevé una acción publica en esta materia, y la mera defensa de la legalidad no ampara la anulación de una licencia administrativa. Por lo tanto se debe llegar a la conclusión que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho y desestimarse la pretensión impuganatoria del mismo'
En cuanto a la licencia de obra, la sentencia pone de manifiesto que:
'la parte actora impugnó la obtención por la parte con demandada de la licencia de obra menor por silencio administrativo positivo. Así, se solicitó licencia de obra menor el 29 de junio de 2010. Transcurridos casi tres meses, le fue notificada la resolución en respuesta a su solicitud denegando la licencia. Según el artículo 195.1 de la LUV , las licencias urbanisticas de mera reforma que no suponga alteración estructural del edificio, ni afecten a elementos catalogados o en trámite de catalogación, así como las de primera ocupación o, en su caso, habitabilidad de las construcciones se resolverán en el plazo de un mes. Por su parte, el artículo 196.1 establece que el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa supondrá la concesión de la licencia por silencio administrativo, y habilitara al peticionario para la iniciación de las obras o la realización de las actuaciones correspondientes, que deberán ajustarse a la ordenación urbanística y cumplir los demás deberes y condiciones que la ley y en los planes exijan para su realización. El artículo 196.3 añade que en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo, facultades en contra de las leyes, los planes, proyectos, programas u ordenanzas o, en General, en términos contrarios, opuestos o disconformes con las previsiones de la ordenacion urbanistica, circunstancia que no concurren este supuesto. En resumen la licencia solicitada al 29 de julio del 2010 debe considerarse otorgada por silencio administrativo, no sólo por aplicación del principio de seguridad jurídica del artículo nueve de la constitución o por ministerio de lo dispuesto para el procedimiento administrativo común ex artículo 43 de la ley 10/92 ; sino por ajustarse al ordenamiento jurídico urbanistico como antes se ha explicado
TERCERO.- En relación con la sentencia dictada, las diversas partes hacen las siguientes alegaciones:
I).-La actora nos dice y esta es la razón de su recurso que, en lo que se refiere a las obras ejecutadas:
a).- Lasobras ejecutadaspor la Sra Enriqueta en la Zona de cerramiento del local, son ilegales e ilegalizables y ello porque el cerramiento de la terraza, no puede considerarse como una obra consolidada, patrimonializada o fuera de ordenación, por el mero transcurso de cuatro años ya que se trata de una actuación sobre suelos calificados por el Planeamiento como 'espacios libres', consiguientemente entiende 'no ser de aplicación el plazo general de prescripción de cuatro años'
b).- El cerramiento de la zona de la terraza, es una construcción que vulnera el planeamiento urbanístico y mientras persista dicha vulneración, no pueden llevarse a cabo ningún tipo de obras, según lo establecido en el artº 533 del ROGTU .
c).- Las obras, en modo alguno pueden ser calificadas de provisionales a tenor de lo que previene el artº 191 5º de la LUV , pues afirma que, 'tienen una absoluta vocación de permanencia que impide que puedan ser calificadas de provisonales'
d).- En razon de lo anterior, siendo ilegales las obras, no puede entenderse adquiridas por silencio positivo la licencia, que es ademas contaria al artº 245 del ROGTU .
e).- En cuanto a lalicencia de aperturala recurrente entiende que esta legitimada, no solo por que la propia administración no ha negado su legitimación en vía administrativa; e incluso el 'Comisionado para la regulación del mercado de tabacos' se la ha reconocido; sino también porque así lo establece el Texto Refundido integrado enel artº 48 del RDL 2/2008, de 20 de junio . En fin, el propio Tribunal Supremo ha reconcido la legitimación del titular de un local que recurre la licencia d apertura de un competidor, ya que ostenta un interés 'competitivo o comercial legitimador de su pretensión anulatoria' ( STS 6 de febrero de 1998 y 7 de nocibre de 2008)
En este sentido, pone de manifiesto que, la actividad se encuentra sometida al regimen de comunicación ambiental y que la comunicación al ayuntamiento fue incompleta porque no se había acompañado de un certificado de compatibilidad urbanística.
Ademas nos dice que:
'A este respecto, a la fecha de presentar la comunicación ambiental relativa al local que nos ocupa, resulta acreditado que la Sra. Enriqueta no disponía de licencia de obras y tampoco del autorización de cambio de emplazamiento por parte del comisionado para el mercado de tabaco (consta en las páginas 12 siguientes del expediente administrativo de la licencia de apertura, que dicha autorización sectorial fue otorgada de 26 de julio del 2010, más de dos meses después de que la comunicación ambiental fuese efectuada)
Se ha producido una infracción flagrante de los requisitos establecidos normativamente para tramitar la comunicación ambiental y, por tanto, la resolución de 14 de septiembre de 2010 y la resolución de 30 de noviembre de 2010 son por este motivo, también disconformes a derecho, en la medida en que confirman el otorgamiento de la licencia de apertura con base a dicha comunicación ambiental'
II).-La administración apelada pone de manifiesto que:
A tenor de la jurisprudencia examinada cabe sostener quea a las edificaciones constitutivas de infracciones urbanísticas ya descritas le son de aplicación las disposiciones del régimen jurídico previsto para las edificaciones fuera de ordenación.
La anterior ley 6/1994, de 15 de mayo, de la comunidad valenciana, reguladora de la actividad urbanística, determino el concepto de 'fuera de ordenación ' que quedaba definido en su artículo 58.6 sobre la base de dos requisitos: uno, de orden material y otro formal. El primero consiste en la existencia de una 'manifiesta incompatibilidad' entre las características de inmueble y la nueva ordenación y, el segundo de ellos, el que tal circunstancia se recoga expresamente en el plan. Consecuencia de este nuevo concepto fue la coexistencia de los distintos regímenes. Y así; en los edificios fuera de ordenación únicamente pueden efectuarse obras de mera conservación', las pequeñas reparaciones que exigirá la higiene, el ornato o y la conservación de inmueble, mientras que en los caso de incompatibilidad parcial las obras autorizadas son de 'reforma o mejora' que permiten intervenciones de mayor entidad conforme la interpretación jurisprudencial del entonces artículo 60 del texto refundido de la ley del suelo de 1976.
El ordenamiento actual derivado de la ley 16/2005, de 30 de diciembre, sigue un criterio parecido en su disposición 235.
Por lo que respecta a la posibilidad de conceder licencias provisionales de actividad en edificios fuera de ordenación, éstas pueden otorgarse siempre que la actividad instalar se encuentra admitida y no prohibida por el planeamiento (compatibilidad de usos) y no suponga un exceso de realización de obras de nivel antes mencionado siendo, por consiguiente, permisible autorizar usos en edificios fuera de orenación si estos usos son admisibles. (Así, sentencia tribunal supremo de 3 de mayo de 1990 , 17 de diciembre de 1974 , 13 de junio de 1980 , 24 de enero de 1986 , 5 de julio de 1987 , 12 de diciembre de 1988 y 7 de marzo de 19899
De los antecedentes expuestos, se estima que a las edificaciones procedentes de una infracción urbanística ya prescrita le son de aplicación el régimen de usos previstos en las construcciones fuera de ordenación, ya que el régimen de fuera de ordenación permite otorgar, con carácter provisional, licencias de actividad en edificios, siempre que el uso no encuentre prohibido por el planeamiento en vigor, por lo que sería de aplicación el artículo 245 del reglamento para la aplicación de la ley, (obras de edificación con exceso aprovechamiento consolidado, en referencia al artículo 30.2 de la ley urbanística valenciana )
III).-La apelada Dª María Virtudes , en su escrito de oposición pone de manifiestio que:
a).-Que las obras de cerramiento tienen la consideración de obras consolidadas, patrimonializadas y en situación de fuera de ordenación. En este sentido nos dice que:
'La ampliación de los grados de establecidos para reaccionar y adoptar las medidas de protección de la legalidad urbanística y restauración del orden urbanístico vulnerado está justificada cuando se trata de reprimir actuaciones que se proyectan sobre espacios determinados como pueden ser zonas verdes, espacios libres o infraestructuras que se caracterizan por su uso publico y su titularidad pública y que por tanto se trata de actos o usos que como hemos dicho son considerados especialmente graves'
En nuestro caso es así en tanto que el plan General de ordenación urbana utiliza la expresión 'espacio libre de parcela' a los espacios existentes entre las edificaciones y los límites de los respectivos Solares de los que son titulares las comunidades de propietarios de las edificaciones y de su uso exclusivo y gratuito para esos titulares de los locales pero ningún caso de la titularidad pública y que vienen regulados en la sección sexta edificación art. 26 'condiciones de volumen' en el que se establece que la edificacion podrá situarse libremente en la parcela, cumpliendo, entre otros, el requisito consistente mantener una distancia de la edificacion a cualquier punto de los límites de solar que oscila entre los 6 u 8 metros según los ámbitos de esa zona, distancia que en el caso de la edificacion en planta baja a modo de bandeja con usos comerciales, como es la que ahora nos ocupa, recibe el nombre de retranqueo o espacio libre lo que ha llevado a confusión a la recurrente'
Por eso entiende que la licencia está correctamente otorgada en atención a lo que disponen los arts 236 y 533 del ROGTU ; 224 de la LUV y 36 de las NNUU del PGOU,y no existe contradicción con lo que establece el art 245 del ROGTU .
b).- En cuanto la licencia ambiental, pone de manifieto que:
1).- Que no estamos ante una licencia de apertura sino medio-ambiental, en cuyo ámbito reulta aplicable el artº 4º del RDL 2/2008 , que previene la acción pública.
2).- Se trata de una actividad inocua.
3).- Los intereses comerciales ya han sido tutelados por el Comisionado para el mercado del tabaco, de manera que el traslado comercial no otorga legitimación desde el punto de vista medioambietal.
4).- La obra es perfectamente legal desde el punto de vista de la situación de fuera de ordenación, por lo que no existe ningún impedimento urbanístico para su concesión.
CUARTO.-Trataremos primero del tema relativo a lalicencia de obrasy para resolverlo adecuadamente, debemos distinguir ciertos elementos:
a).- De una parte, los elementos preexistentes, que consisten en la unión de dos locales mediante el cierre de una terraza, (con colocaciónde una estructura metálica de techo rígido, en superficie de 45 m2 y derribo de tabiquería, pavimento y fachada). (Hecho no discutido)
b).- Dicha terraza integraba, al parecer, un elemento común de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, en las que se permitia a sus propietarios colocar sillas, mesas y otros bienes muebles.
c).- Esta obra era ilegal, desde un punto de vista urbanístico, porque el cerramiento no respetaba los retranqueos que imponían las NNUU del Plan General. (No existe discusión sobre este extremo).
d).- Las obras de cerramiento se habían realizado 8 años antes del momento en el que la actora apelada, solicita la licencia de obra menor.
d).- A la actora se le concede licencia de obra menor'de carácter provisional para la colocación de un suelo de gres y cambio de escayola de techo, en los locales 15 y 16 de las galerias comerciales mercaloix, con el sometimiento y condicionada a los dispuesto en el artº 191.5º de la LUV y en particular el compromiso de adecuación a la actividad urbanistica de las zonas de retranqueo que en el futuro pueda aprobar este ayuntamiento'
Una vez fijados los hechos debemos determinar las consecuencias juridicas yen relación con el cerramiento, (realizado hace más de 8 años),estamos en el marco del artº 224 de la LUV , referido a obras terminadas sin licencia, de forma tal que ha caducado,(transcurso de más de cuatro años desde su terminación), la potestad de la administración para reaccionar contra las mismas, se trata pues de una edificación ilegal consolidada.
En relación con lasobras autorizadas a la actora, (obras menores consistentes en cambio del gres del suelo y de la escayola del techo); la cuestión consiste en deteminar si esas obras pueden realizarse en aquellas edificaciones anteriores, respecto de las cuales no es posible dictar orden de restauración de la legalidad. Esta especial situación está prevista en e artº 233 del ROGTU , en relación con el artº 224. 1 de la LUV , quye dispone:
'El mero transcurso del plazo de cuatro años en al que se refiere el artículo 224.1 de la ley urbanística valenciana , no conllevarán la legalización de las obras y construcciones ejecutadas sin cumplir con la legalidad urbanística y, en consecuencia, mientras persista la vulneración del ordenamiento jurídico no podrán llevarse a obras de reforma, ampliación o consolidación de lo ilegalmente construido.
Ello obstante, con la finalidad de reducir el impacto negativo de esas construcciones y edificaciones, la administración actuante podrá ordenar la ejecución de las obras que resulten necesarias para no perturbar la seguridad, salubridad y el ornato o paisaje del entorno'
El parrafo 1º de este articulo nos ofrece el aspecto negativo, consistente en la determinación de cuales son las obras que no pueden realizarse. Estas, en concreto, son aquellas que impliquenla reforma, ampliación o consolidación de lo ilegalmente construido. Como la licencia concedida, se refiere al cambio del gres del suelo y la escayola del techo, entendemos que esa licencia de obras menores, no viola dicha prohibición, porque no se trata de una obra de reforma, ni tienen por objeto la ampliación o consolidación de lo ilegalmente construido.
El parrafo 2º de este artículo nos ofrece el aspecto positivo, al definir que tipo de obras pueden realizarse en estos edificios a los que se refiere el precepto, entre las cuales, podemos perfectamente considerar las de mera conservación. Dado que el uso de lo construido ilegalmente no es contrario a las previsiones del Plan, dicho uso no puede prohibirse; y el hecho de que sea ilegal la edificación, no quiere decir que sea ilegal el uso; de manera que, si el uso es posible porque lo permite el plan; las obras de conservación, serán las necesarias para hacer ese uso posible en este tipo de edificaciones.
Todo esto, es una evidencia para la actora recurente, que por todos los medios intenta acreditar que, respecto de las obras que consideramos, (las de cerramiento realizadas hace mas de ocho años), no ha caducado la potestad de reacción de la administración, porque se trata de un espacio libre y en consecuencia, sujeto a las previsones del parrafo 4º del artº 224 de la LUV que dispone:
'El plazo de cuatro años en establecido en el apartado primero no será de aplicación a las acciones que se hubieren ejecutado sobre terrenos calificados en el planeamiento como zonas verdes, viales, espacios libres o usos dotacionales públicos, terrenos o edificios que pertenezcan al dominio público o estén incluidos en el inventario General del patrimonio cultural valenciano, o sobre suelo no urbanizable protegido, respecto de las cuales persistirá plazo de prescripción, en cuanto a la posibilidad de restauración de la legalidad y reparación al estado anterior de los bienes a que se refiere este apartado'
Si las cosas fueran así, nos encontrariamos con una obra repecto de la cual todavía sería posible la restauración de la legalidad y, consiguientemente, la única actividad administartiva actualizable sería su demolición.
Obviamente , el terreno que consideramos es privado, esta dentro en una parcela de titularidad privada, e integrado como elemento comun de un edificio constituido en regimen de propiedad horizontal; en consecuencia, no le es de aplicación el párrafo 4º del 224 citado, que unicamente, se refiere a espacios o usos dotacionales de carácter publico, como claramente se desprende de la simple interpretación gramatical de su texto. En consecuencia, no es de aplicación el párrafo 4º del artº 224 de la LUV , y consiguientemente, ha caducado la potestad de reación administrativa, encontrándonos con una obra ilegal, no susceptible de restauración, donde son posibles las obras de mera conservación.
Como último argumento, la actora insiste en la aplicación del artº 245 del ROGTU , y denuncia en este sentido de incongruencia omisiva a la sentencia. Este artículo, tiene poco o nada que ver con la situación de autos. Efectivamente, este precepto está en el marco de lo que el reglamento determina Estatuto de la Propiedad del suelo y constituye el desarrollo reglamentario de las áreas semiconsolidadas, que integran los artículos 27 y siguientes de la LUV , que pretenden solucionar los problemas de las edificaciones consolidadas en el marco de las áreas semiconsolidadas, es decir, como resolver el problema de gestión que se plantea en aquellos casos en los que, los suelos no tienen todos los necesarios servicios urbanísticos y ello no obstante, nos encontramos con edificaciones patrimonializadas que no pueden tocarse. La patologia que pretenden resolve estos preceptos, no tiene nada que ver con la del caso de autos. Y precisamente, el precepto 245 citado, se refiere a como gestionar esas edificaciones cuando tengan exceso de aprovechamiento consolidado. Pero este, no es el supuesto que aquí contemplamos; aqu,í no estamos hablando de aprovechamiento, servicios, gestión o consolidación; aquí estamos hablando de la legalidad de unas obras de mera conservación.
QUINTO.-La segunda de las cuestiones que planteaba la actora estaba relacionada con lalicencia de actividad.En concreto, lo que se discutía es si la actora tenía legitimación para impuganar esa licencia.
El TS en sentencia de 15 de marzo de 2016 , pone manifiesto algo que ha venido reiterando en el siguiente sentido:
Es preciso recordar, a estos efectos, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 [ R 56/2000], de 7 de noviembre de 2005 [ R 64/2003 ] y de 13 de diciembre de 2005 [ R 120/2004 ]), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio , F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).
El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso- administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.
Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 STS , Sala de lo Contencioso , Sección: 3ª, 07/04/2005 (rec. 5572/2002 ); 29 de octubre de 1986 , 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), «que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que « es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos»
Pero distinta de la anterior es la legitimación « ad causam » que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e « implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito » ; añadiendo la doctrina científica que « esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal » . Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que « la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso » . Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto. » .
En este sentido, cabe poner de relieve, de conformidad con la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 26 de junio de 2007 (RC 9763/2004 ), que la mera invocación de intereses profesionales o económicos de carácter competitivo, no resulta suficiente para justificar la legitimación ad causam del recurrente, sino que es exigible que se acredite que la actuación administrativa impugnada afecta de modo efectivo a sus propios derechos o intereses, y que se demuestre que la estimación del recurso contencioso-administrativo le reportará alguna ventaja, beneficio o utilidad jurídica.
En el supuesto enjuiciado, no existe acción publica, pese a lo que afirma la actora, que solo justifica la procedencia de dicha acción en base a lo que dispone una ley urbanística; pero no estamos en el campo del urbanismo, sino en el de la licencia medioambiental, donde es posible la legitimación del recurrente, derivada de su interes, siempre que acredite que ventajas, beneficicos o utilidades va a reportarle la estimación recurso; circunstancias estas, que no se han acreditado en los terminos que señala la doctrina del Tribunal Supremo, de forma que las desconocemos, con lo que debemos confirmar la ausencia de legitimación; que en este caso, además, está fundada en un intento de restringir la competencia, poniendo en dificultades aquel que pretende abrir un negocio parecido al suyo en el mismo ambito territorial y pese a que, ya ha intervenido un organo, que puede calificarse de arbitral, que ha determinado la compatibilidad entre ambas expendidurias.
En todo caso la cuestión carece de trascendencia, pues nos encontramos en el campo no de las licencias, sino en el de las comunicaciones ambientales, que regula el artº 65 de la ley 2/2006 , no existiendo ningua posible objeción desde esta perspectiva, para el ejercicio de la actividad inocua desarrollada.
SEXTO.-Todo ello la desestimación del recurso; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma de 1.000 € (500 en relación con cada uno de los apelantes).
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº nº 593/12 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº María Consuelo Gomis Segarra, en nombre y representación de Noelia , asistido por el letrado D. David Enrique Areias Guedon, contra la Sentencia nº 93/12, de 7 de marzo, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 102/11, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante , sobre licencia de actividad. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Benidorm, debemos hacer los siguientes pronunciamientos:
a). Desestimarel recurso de Apelación formulado.
b).- Confirmarla sentencia dictada.
c).-Todo ello,con expresa imposición al apelantede las costas causadas, en los términos expuestos. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D. Carlos Altarriba Cano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
