Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 98/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 100/2015 de 06 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER BIGAS, JOSÉ MANUEL DE

Nº de sentencia: 98/2018

Núm. Cendoj: 08019330052018100257

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7588

Núm. Roj: STSJ CAT 7588/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 100/2015
SENTENCIA Nº 98/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a 6 de febrero de 2018.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario nº
100/2015, interpuesto por DÑA. Ramona , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria
Suñé Peremiquel y defendida por Letrado, siendo parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA,
representada y defendida por la Abogada de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO - Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo el 20 de octubre de 2014, contra la desestimación por silencio de lo que calificó aquélla como recurso de alzada, formulado contra la resolución dictada en fecha 9 de diciembre de 2013 por el Director General de Desenvolupament Rural, del Departament d#Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Natural de la Generalitat de Catalunya.

Mediante Auto de fecha 8 de abril de 2015, se amplió el objeto del recurso contencioso a la resolución dictada por el mismo órgano en fecha 14 de enero de 2015, por la que resolvió expresamente, en sentido desestimatorio, lo que calificó la Administración demandada como recurso potestativo de reposición de la actora.



SEGUNDO - Acordada la incoación de los presentes autos y posteriormente su ampliación a tenor de lo antedicho, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO - Acordada la apertura de un período de prueba mediante Auto de fecha 28 de abril de 2016 y practicada la propuesta y admitida, formularon las partes conclusiones escritas, señalándose finalmente para deliberación, votación y fallo, el 28 de noviembre de 2017.



CUARTO - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- De lo actuado resultan los siguientes hechos subyacentes al proceso: 1) Por la actora, según detalla la resolución que se dirá, dictada por la Administración demandada en fecha 2 de diciembre de 2011 (fol. 71 del expediente administrativo), se presentó ante aquélla una 'sol licitud de Primera Instal lació de Joves Agricultors a l'empara de l'Ordre AAM/22/2011, de 3 de febrer'.

Reseña la misma resolución que: 'Una vegada examinada la documentació presentada...l'informe elaborat pels serveis tècnics del Departament és favorable a la concessió de l'ajut per a: 'Integració com a sòcia en entitat associativa amb la compra de participacions. Condicionament de l#habitatge habitual'.

La resolución de referencia, dictada por el DG de Desenvolupament Rural en fecha 2 de diciembre de 2011, concedió a la actora, en su parte dispositiva, una ayuda por total importe de 44.283,60 euros.

2) Con arreglo a la Ordre AAM/22/2011, de 3 de febrero, sobre bases reguladoras de las ayudas asociadas al contrato global de explotación, y convocatoria de las correspondientes al año 2011, publicada en el DOGC de 17 de febrero de 2011: a) Constituía el objeto de las ayudas, en lo que se refiere a la modalidad o línea de primera instalación de jóvenes agricultores y agricultoras (Anexo 1.1), 'fomentar la instalación de jóvenes agricultores y agricultoras en explotaciones agrarias , siempre que accedan por primera vez a la titularidad, exclusiva o compartida, de una explotación, o en calidad de socios y/o socias de una entidad jurídica, preexistente o de nueva constitución, que sea titular de una explotación agraria prioritaria'.

b) Entre los gastos subvencionables, se incluían (Anexo 1.2), 'i) Adquisición o acondicionamiento de la vivienda que constituya la residencia habitual de la persona beneficiaria y vinculada a las dependencias, situadas en la misma edificación o en otros edificios, destinados a atender las necesidades derivadas de las actividades agrarias o de las de transformación y venta directa de los productos de su explotación, las relacionadas con la conservación del espacio natural y la protección del medio ambiente y las cinegéticas realizadas en su explotación'.

3) Una posterior Ordre AAM/87/2012, de 4 de abril, modificó el art. 15 (' Ejecución, justificación y pago') de la Ordre AAM/22/2011, de 3 de febrero, en el sentido de que, en definitiva, ' el plazo para la ejecución y justificación de las inversiones finalizará el 1 de octubre del año 2012' (el anterior plazo finía el 15 de julio del año 2012).

4) Concluido el antedicho plazo, una técnica de la Administración demandada se personó, en fecha 9 de noviembre de 2012, en la explotación agropecuaria (Can Claus, sita en el municipio de Les Franqueses del Vallès), donde se suponía que la actora iba a desarrollar su actividad como agricultora, y donde se ubicaba la vivienda que debía constituir su residencia habitual, objeto de parte de la ayuda concedida, levantando al efecto ' Acta de visita a l#explotació (fase de certificació)', acompañada de reportaje fotográfico (fol. 161 y siguientes del expediente).

La técnica actuante reseñó en el acta que 'S'ha realitzat les inversions solicitades, però l'habitatge habitual no està a punt per entrar a viure, falta les finestres, portes, escales, terres...'.

Y en efecto, de las fotografías anexas se colige que, partiendo del estado ruinoso previo de la construcción (fols. 24, 27, 66 y 67 del expediente), la rehabilitación de la misma había afectado a la cubierta y a las paredes exteriores, pero no al interior, no siendo visible obra ninguna consistente en la instalación de cocina, baños y demás elementos propios de una vivienda, incluidos los servicios básicos de suministro de agua, saneamiento y energía eléctrica.

5) Los hechos así comprobados, a saber, que las obras de rehabilitación se limitaron a la cubierta y a las paredes exteriores de la construcción en ruinas, coinciden con el contenido del proyecto, del presupuesto, de la licencia municipal y de las facturas correspondientes a dichas obras (fols. 23, 47, 197, 244, 260 y 295 del expediente), y con las certificaciones emitidas por Ingeniero Técnico Agrícola y por Arquitecto Técnico (fols. 246 y 247).

6) En la declaración censal simplificada suscrita en fecha 1 de agosto de 2011 (fol. 4 del expediente), la actora fijó su domicilio en la CALLE000 nº NUM000 , escalera DIRECCION000 , NUM001 NUM002 , del municipio de Aiguafreda, coincidente con el consignado en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de 2011, efectuada en fecha 28 de junio de 2012 (fol. 54 del expediente), en la que la actora aparece como cónyuge de D. Carlos Ramón , titular (50 %) de las participaciones de la explotación agropecuaria de referencia, Can Claus, sita en el municipio de Les Franqueses del Vallès, una Sociedad Civil Particular (SCP), de la que el segundo partícipe, D. Juan María , cedió y transmitió a la actora su 50 %, en fecha 31 de julio de 2011 (fols. 35 y 186 del expediente).

7) Mediante resolución de fecha 20 de junio de 2013, notificada a la actora el siguiente 18 de julio de 2013 (fols. 203 y 205 del expediente), el DG de Desenvolupament Rural acordó iniciar un procedimiento de reducción de la ayuda concedida a aquélla, de 44.283,60 euros a 17.443 euros, en razón de los hechos constatados en la reseñada ' Acta de visita a l'explotació', levantada el 9 de noviembre de 2012.

Por la actora se formularon alegaciones a lo antedicho, acompañadas de documentación (fols. 206 a 326 del expediente).

Por el DG de Desenvolupament Rural se dictó resolución en fecha 9 de diciembre de 2013, notificada a la actora el siguiente 19 de diciembre de 2013 (fols. 328 y 330 del expediente), en la que decidió: '1. Desestimar les al.legacions presentades (por la actora).

2. Acordar la reducció de l'ajut concedit en la resolució de data 12/12/2011, que queda de la següent manera: Un import d'ajut total de 17.443 euros, corresponent a una inversió subvencionable certificada de 17.443 euros'.

8) Por la actora se formuló en fecha 23 de enero de 2014, lo que calificó de recurso de alzada (fol. 331 del expediente) frente a la antedicha resolución.

Ante el silencio de la Administración demandada, la parte actora interpuso el presente recurso contencioso-administrativo en fecha 20 de octubre de 2014.

Requerida a fin de que acreditara la representación procesal, la actora otorgó escritura notarial de poder para pleitos, en fecha 4 de noviembre de 2014.

El fedatario público actuante identificó a la actora compareciente como 'mayor de edad, casada, administrativa (según manifiesta), vecina de Aiguafreda (Barcelona), con domicilio en la CALLE000 , NUM003 , NUM002 NUM004 '. (fol. 74 de los autos).

9) El DG de Desenvolupament Rural dictó resolución en fecha 14 de enero de 2015, por la que acordó, 'Desestimar el recurs potestatiu de reposició interposat (por la actora), contra la resolució de reducció de l#ajut concedit en data 2 de desembre de 2011 per a la instal.lació de joves agricultors, campanya 2011, i confirmar aquesta en els mateixos termes'.

Mediante Auto de fecha 8 de abril de 2015, según ya consta, se amplió el objeto del recurso contencioso a dicha resolución expresa.



SEGUNDO - De cuanto antecede se colige: a) Que respondiendo a finalidades concretas las ayudas públicas concedidas a la actora, con sujeción a la Ordre AAM/22/2011, de 3 de febrero, a saber, en cuanto a la total cantidad inicial, 'fomentar la instalación de jóvenes agricultores y agricultoras en explotaciones agrarias', y en cuanto a la parcial que con posterioridad fue objeto de revocación, la ' Adquisición o acondicionamiento de la vivienda que constituya la residencia habitual de la persona beneficiaria', es lo cierto que, ni en su momento, vencido el plazo de justificación (1 de octubre de 2012), y levantada in situ por la Administración demandada acta de comprobación (9 de noviembre de 2012), ni con posterioridad, durante la tramitación de este proceso, transcurridos más de 5 años desde la primera fecha antedicha, ha acreditado la parte actora lo que venía obligada a acreditar.

A saber, que las obras subvencionadas tuvieron como resultado el acondicionamiento de una vivienda, con los elementos propios de la misma que se han reseñado, y no tan sólo la rehabilitación de la cubierta y paredes exteriores de la construcción previamente existente, en estado ruinoso, con una finalidad que no consta, no especificada por la parte actora.

Siendo así que la prueba de tal hecho era sumamente sencilla para la parte actora. Bastaba de entrada con un reportaje fotográfico que desvirtuase el acompañado con el acta levantada por la Administración demandada en fecha 9 de noviembre de 2012, sin perjuicio de las comprobaciones subsiguientes en orden a constatar la fehaciencia de lo así acreditado, y de valorar el eventual retraso en la conclusión de las obras.

b) Pero no sólo no ha probado la parte actora lo anterior, como le correspondía en tanto que beneficiaria de las ayudas públicas concedidas ( STS, Sala 3ª, de 23 de junio de 2006, rec. 9676/2003, FJ 2º, y la que cita), sino que, además y en directa e inevitable relación con todo ello, de ningún modo consta que la construcción existente en la explotación agropecuaria sita en Can Claus, municipio de Les Franqueses del Vallès, haya constituido residencia habitual de la actora.

Antes bien, transcurridos más de dos años desde la reiterada fecha límite del 1 de octubre de 2012, y hallándose en trámite el presente recurso contencioso, la actora manifestó ante fedatario público, en fecha 4 de noviembre de 2014, trabajar como administrativa y seguir domiciliada en la vivienda urbana que consta desde el inicio del expediente, sita en el municipio de Aiguafreda.

De modo que ni siquiera consta que la actora desarrollara efectivamente la actividad de agricultora.



TERCERO - 1) Partiendo de la anterior relación de hechos, resultante de lo actuado, los prolijos alegatos que formula la defensa de la actora en su escrito de demanda (30 folios), adolecen, debe decirse, de evidente inconsistencia y artificiosidad.

No concurre nulidad ninguna en el proceder de la Administración actuante, ni en ninguna de sus resoluciones.

En efecto, comprobado, a partir del acta levantada en fecha 9 de noviembre de 2012, que parte del gasto subvencionado no había tenido como resultado la finalidad que justificaba la ayuda, esto es, el acondicionamiento de una vivienda que pudiera constituir la residencia habitual de la (presunta) agricultora beneficiaria, correspondía a dicha Administración la obligación de actuar conforme a lo previsto en el art. 22 de la Ordre AAM/22/2011, de 3 de febrero, que en la demanda se dice vulnerado: '22.1 El DAAM debe comprobar que las obras y las actuaciones realizadas se adecuan a las condiciones establecidas en cada caso.

22.2 Las obras y/o las actuaciones auxiliadas se ejecutarán, se facturarán, se efectuarán los pagos y se comunicará su finalización en el plazo fijado en la resolución de concesión que regula el art. 13 de esta Orden, para que se pueda proceder a su certificación y comprobación.

22.3 En el supuesto de que las inversiones no se hayan realizado en su totalidad de acuerdo con las condiciones fijadas en la resolución de concesión de las ayudas, el DAAM procederá a ajustar el importe de la subvención a las actuaciones realmente realizadas y lo pondrá en conocimiento de la persona beneficiaria'.

Y así, de conformidad igualmente con las previsiones de los arts. 32, 37, 41, 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y arts. 99 y 100 del Decret Legislatiu 3/2002, de 24 de diciembre, TR de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, se debía iniciar y se inició, en fecha 20 de junio de 2013, el pertinente procedimiento de reducción de la ayuda concedida.

Procedimiento, seguido con arreglo a las antedichas previsiones normativas, durante el que la parte actora tuvo oportunidad de formular alegaciones, aportando la prueba (documental) que estimó pertinente.

Y la resolución dictada en dicho procedimiento, en fecha 9 de diciembre de 2013, acordando la reducción de la ayuda concedida, de 44.283,60 euros a 17.443 euros, esto es, con deducción de la cantidad correspondiente al ' acondicionamiento de la vivienda que constituya la residencia habitual de la persona beneficiaria', resulta plenamente acorde a derecho, a la vista de los hechos relacionados en los FJ 1º y 2º precedentes.

2) Al respecto, extendiéndose la demanda sobre la correcta interpretación del transcrito Anexo 1.2), apartado i), de las bases de convocatoria (se alega: ' en cap cas, determina o concreta que a la data de la visita de comprovació o de finalització de les actuacions objecte de despeses subvencionables, l#habitatge...ja ha de ser 'habitable' o hagi de ser la residència habitual de la persona beneficiària'), resulta que toda posible interpretación flexible de dicha previsión, cede aquí ante el hecho incontestable de que la actora tampoco había cumplido con su deber de cumplimiento y acreditación de las finalidades de la ayuda, en la fecha de inicio del procedimiento de revocación parcial (20 de junio de 2013), ni con posterioridad, hasta el día de hoy.

3) Por último, alegada la caducidad del procedimiento de revocación parcial, resulta de aplicación el art.

100.1 del ya citado DL 3/2002, de 24 de diciembre, a cuyo tenor: '...a) El plazo para concluir el expediente es de seis meses, a contar desde la fecha en que se notifique la resolución de inicio del expediente, que debe ser dictada por el órgano que firma la resolución de concesión. Puede prorrogarse, excepcionalmente y con motivación, y de acuerdo con lo determinado en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, este plazo por un período no superior a tres meses'.

Pues bien, en este caso, aún considerando, ex. art. 42.3 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, como dies a quo el de inicio del procedimiento (20 de junio de 2013) y no el de notificación a la actora (18 de julio de 2013), como contempla la norma específica transcrita, en la fecha de notificación de la resolución dictada (9 de diciembre de 2013 y 19 de diciembre de 2013, respectivamente), no había vencido el plazo de 6 meses.

Lo que no cabe, como pretende la parte actora, es prolongar el plazo de cómputo de la caducidad al dictado de la segunda resolución, la del recurso de alzada -potestativo de reposición para la Administración demandada-, siendo así que. como es sabido, el instituto invocado se aplica a la primera ( arts. 42.2 y 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), mientras que el silencio ante la segunda o el retraso en dictarla tiene los efectos previstos en los arts. 115.2, 116.2 y 117.2 de la misma Ley.

Procede por cuanto antecede, la desestimación del presente recurso contencioso.



CUARTO - Procede igualmente, con arreglo al art. 139.1 y 4 LJCA, la condena en costas de la parte actora, apreciándose temeridad en su conducta procesal, condena que se limita a un máximo de 3.000 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora, contra la resolución dictada en fecha 14 de enero de 2015 por el Director General de Desenvolupament Rural, del Departament d'Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Natural de la Generalitat de Catalunya, acto administrativo que se confirma por estimarse ajustado a derecho.

2º.-CONDENAR a la parte actora al pago de las costas devengadas a su instancia, hasta el límite de 3.000 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Contra esta Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al art. 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el art. 86 y siguientes LJCA.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.