Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 98/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4187/2016 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 98/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100120
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1701
Núm. Roj: STSJ GAL 1701/2018
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00098/2018
Procedimiento Ordinario número: 4187/2016
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a 7 de marzo de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4187/2016 pende de resolución en
esta Sala, interpuesto por el Procurador D. RAFAEL MARÍA LUIS TOVAR DE CASTRO, en nombre y
representación de Ramón , asistido por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL CARIDAD BARREIRO, contra la
desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 24 de marzo de 2015
en relación con la imposibilidad de llevar a cabo la tramitación del Plan Parcial de la zona de Remior, por
la aprobación del Decreto 15/2007 de 1 de febrero, por el que se suspendieron las normas subsidiarias de
planeamiento y se aprobó una ordenación urbanística provisional, que fue anulado por la St. del T.S. de 5
de febrero de 2014.
Es parte demandada la Xunta de Galicia, representada y dirigida por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Compareció como parte codemandada SEGURCAIXA-ADESLAS, S.A. representada por la
Procuradora Dª. SOLEDAD SÁNCHEZ VILA y defendida por el Letrado D. CARLOS ETCHEVERRÍA
HERMIDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, condenando a la demandada al reintegro de las cantidades descontadas como consecuencia de la misma, con los intereses legales.
TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 1 de marzo de 2018.
Es Ponente el Magistrado D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso .
El objeto del presente recurso es la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 24 de marzo de 2015 en relación con la imposibilidad de llevar a cabo la tramitación del Plan Parcial de la zona de Remior, por la aprobación del Decreto 15/2007 de 1 de febrero, que resultó posteriormente anulado por el T.S.
SEGUNDO .- Fundamentos de la impugnación .
El recurrente, después de afirmar en la demanda que el día 4 de abril de 2006 solicitó la aprobación del Plan Parcial de la Zona de Reimor, ajustándose a las previsiones de las Normas Subsidiarias de 1994, que superado el plazo de aprobación con arreglo al Art. 90.1 de la LOUGA se aprobó el Decreto 15/2007 a raíz del cual ya no se ajusta al ordenamiento lo que imposibilitó el desarrollo urbanístico, siendo posteriormente anulado por el T.S., provocando una situación de inestabilidad, inseguridad jurídica y desconcierto en los promotores, ocasionándole un daño o lesión patrimonial que constituye un daño patrimonial efectivo, evaluable económicamente e individualizado que cuantifica, entendiendo que se han vulnerado los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, en aras a logar la reparación integral, en las siguientes cantidades: - Valor de depreciación del suelo 41.632,51 € - Honorarios redacción del plan 1.363,50 € - Total 42.996,01 € A las cantidades anteriores entiende que han de agregarse los intereses devengados desde la promulgación del Decreto hasta junio de 2016, que cifra en 20.134,84 €, por lo que la indemnización total asciende a 63.130,85 €.
Por lo que después de advertir que inversiones de este tipo exigen un margen especulativo y que en el momento actual hoy resulta inviable, termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la existencia de responsabilidad patrimonial y se condene a la administración a hacer efectiva la indemnización en la cantidad indicada.
TERCERO .- Oposición al recurso por la administración demandada .
Por el Letrado de la Xunta se comienza señalando que el Plan Parcial de la zona de Remior solicitada por el recurrente no fue tramitado por el Concello no alcanzándose la aprobación inicial.
Después de advertir que alguna de las escrituras que aporta están a nombre de una sociedad no constando la relación del recurrente con la misma y de relacionar los antecedentes normativos, opone a la demanda: a) prescripción de la reclamación por entender que se formuló la reclamación transcurrido más de un año a partir de la entrada en vigor del Decreto 15/2007; b) el recurrente no había patrimonializado sus derechos urbanísticos, puesto que estando clasificados los terrenos como Suelo Urbanizable de prescripción residencial en núcleo urbano existente (SUB-NUE) para su conversión en Suelo Urbano era imprescindible la aprobación del Plan de Sectorización y el mismo no fue aprobado.Señala incluso que la solicitud de aprobación inicial se produjo fuera del plazo de 4 años establecido en las Normas Subsidiarias, indicando que cuando la recurrente adquiere los terrenos ya habían transcurrido los plazos de desarrollo y ejecución del planeamiento, resultándoles de aplicación conforme a la Disposición Transitoria Primera letra d) de la LOUGA el régimen del Suelo Urbanizable no Delimitado con una edificabilidad máxima de 0,30 m2/m2 y mientras no se aprobara el proyecto de sectorización lo establecido para el Suelo Rústico, por lo que las determinaciones urbanísticas no sufrieron cambio alguno por la aprobación del Decreto 15/2007; c) aunque no se hubiese aprobado el Decreto 15/2007 al encontrarse los terrenos en la franja de 500 metros del el límite interior de la ribera del mar no podía haberse aprobado el Plan de Sectorización por la tramitación del Plan de Ordenación del Litoral, conforme a lo dispuesto en los Arts. 3 y 4 de la Ley 6/2007 de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia y los Arts. 1 y 2 de la Orden de 14 de mayo de 2009 por la que se acuerda la suspensión cautelar previa a la aprobación del Plan de Ordenación del Litoral y la Orden de 30 de abril de 2010 que extiende sus efectos; d) en cuanto a los daños reclamados, advierte que conforme al Texto Refundido de la Ley del Suelo no cabría tener en cuenta la expectativas urbanísticas con arreglo al método de capitalización de la renta anual real o potencial (Art. 23 del TRLS) por lo que el informe de los vocales del Jurado de Expropiación de Galicia llega a la conclusión de que el valor de los terrenos ascendería a 7.600,42 € a 15 de noviembre de 2006 y a 15.468,91 € en fecha de 11 de marzo de 2014, por lo que concluye que no existe una pérdida patrimonial sino que su valor se incrementó; e) finalmente analiza la situación del parque de viviendas para terminar afirmando que el Decreto era el freno necesario al fervor especulativo.
Por lo que termina interesando la íntegra desestimación del recurso con imposición de costas.
CUARTO .- Contestación a la demanda de Segurcaixa-Adeslas, S.A.
Por la personada como interesada se opuso al recurso la prescripción de la acción porque entre el Decreto 15/2007 y la formulación de la reclamación (24 de marzo de 2015) medió más de un año.
En cuanto al fondo señala que el recurrente no figura como titular de alguna de las fincas que se atribuye, advirtiendo que los defectos revelan la precipitación con la que actúa.
Señala que no puede entenderse aprobado el Plan Parcial por silencio y en todo caso que el recurrente no había patrimonializado el aprovechamiento por lo que no cabe una indemnización por la variación del planeamiento ya que nunca llegó a aprobarse el Plan Parcial, por lo que después de criticar el informe aportado con la demanda por entender que el terreno nunca dejo de tener la consideración de suelo rústico y que su compra como sí tuviera la consideración de urbanizado solo tiene sentido por la actitud especulativa, aportando un informe sobre el mercado inmobiliario en la Mariña Lucense que estaba abocado al fracaso.
Por último, después de afirmar que el riesgo viene excluido de la póliza suscrita con la Consellería de Facenda, termina interesando la desestimación íntegra del recurso.
QUINTO .- De los antecedentes que resultan del expediente y de los jurisdiccionales relevantes .
Del contenido del expediente administrativo resultan los siguientes antecedentes relevantes: 1.- El día 24 de marzo de 2015 el recurrente remitió, por correo certificado con acuse de recibo, una reclamación de responsabilidad patrimonial a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, en el que señalaba que como consecuencia de la imposibilidad llevar a cabo el Plan Parcial de Reimor, se imposibilitó el desarrollo urbanístico y el posterior ejercicio de las obras de construcción, cifrando los perjuicios en 197.468 € € en concepto de daño emergente, 487.499 € de lucro cesante y unos daños a su imagen corporativa que determinaría en un informe a aportar en período probatorio 2.- Por la Xunta, después de acusar recibo de la reclamación e informar a los presentadores del plazo del procedimiento y los efectos del silencio, se requirió al Ayuntamiento la remisión del expediente de concesión de la licencia, del que resulta que el mismo se limita a la solicitud la encabeza el recurrente en nombre de varias personas y en la misma interesa su tramitación y aprobación inicial.
3.- Por la Xunta de Galicia se requirió al recurrente para que procediera a la identificación y localización de las fincas afectadas por el Plan parcial y aportara los documentos técnicos para el desenvolvimiento urbanístico.
4.- El recurrente solicito la ampliación del plazo de 10 días concedido, indicando que ha presentado 11 reclamaciones correspondientes a otras tantas operaciones fallidas por la intervención de la Xunta de Galicia en noviembre de 2006 (folios 33 y 43).
5.- Finalmente remitió un plano del plan de sectorización, la relación de los propietarios afectados y la copia de la escritura de compraventa de Soledad en su favor otorgada el 23 de febrero de 2016.
SEXTO . - De la prescripción de la reclamación .
La demandadas aducen que con arreglo a los fundamentos de la pretensión del recurrente, que hace derivar la procedencia de la indemnización de la promulgación del Decreto 15/2007 la reclamación resultaría extemporánea, porque al tiempo de plantearla ya habría transcurrido el plazo de 1 año desde su entrada en vigor.
Pero con semejante argumento se pervierten los fundamentos de la reclamación presentada que no lo derivan tanto de la promulgación de aquél Decreto de suspensión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal como de su posterior anulación por la Sentencia del T.S. de 2014, lo que determinaría, a juicio de la recurrente, en antijurídico el daño ya que durante su vigencia habría impedido la ejecución de una promoción urbanística que ahora no resulta viable, por lo que el dies a quo no la promulgación del Decreto sino la fecha de publicación de la Sentencia anulándolo en el DOGA, lo que resulta conforme con lo que dispone el Art. 72.2 de la LRJCA , por lo que hemos de concluir que la reclamación se presentó el mismo día que expiraba el plazo de un año contado desde la publicación del fallo en el DOGA, por lo que este motivo de oposición ha de decaer.
SÉPTIMO .- De la imposibilidad de tener por patrimonializado el aprovechamiento cuya indemnización se reclama .
No se discute que con arreglo a las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de 1994 los terrenos estaban clasificados como Suelo Urbanizable de prescripción residencial en núcleo urbano existente (SUB-NUE) y que con arreglo a la Disposición Transitoria Primera letra d) de la LOUGA le resultaba de aplicación lo dispuesto en la misma para el Suelo Urbanizable no delimitado, lo que determina que en tanto no se apruebe el Plan de Sectorización les resulte de aplicación el régimen del Suelo Rústico (Art. 21.4 de la LOUGA) correspondiendo al mismo las determinaciones estructurantes para la transformación de los terrenos (Art. 66 de la LOUGA).
En todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 86 de la LOUGA los planes de sectorización y los parciales requieren, después de su aprobación inicial por el Ayuntamiento un trámite de información pública, simultáneamente se han de recabar las informaciones sectoriales, además del informe ambiental por parte de la Consellería y la emisión de los servicios municipales de los informes técnicos y jurídicos. Después de esto cabe la aprobación provisional por el Ayuntamiento y aún habría de recabarse informe preceptivo de la Conselleria y solo después de emitido éste último podía procederse a la aprobación definitiva, al disponer: 1. La tramitación de los planes parciales, planes especiales y planes de sectorización se ajustará al siguiente procedimiento: a) El órgano municipal competente procederá a su aprobación inicial y lo someterá a información pública como mínimo durante un mes y como máximo durante dos meses, mediante anuncio que se publicará en el Diario Oficial de Galicia y en dos de los periódicos de mayor difusión en la provincia. Simultáneamente se notificará individualmente a todos los propietarios de los terrenos afectados. A estos efectos, únicamente será obligatoria la notificación a los titulares que figuren en el catastro, debiendo figurar la relación en la documentación del plan.
b) Durante el mismo tiempo en que se realiza el trámite de información pública, la Administración municipal deberá recabar de las administraciones públicas competentes los informes sectoriales que resulten preceptivos, que habrán de ser emitidos en el plazo máximo de un mes, salvo que la legislación sectorial señale otro plazo.
En caso de tramitación de un plan especial que afecte a terrenos clasificados como suelo rústico, de un plan parcial o de un plan de sectorización, deberá recabar de la consellaría competente en materia de medio ambiente el preceptivo informe ambiental, que será emitido en el plazo de un mes. Transcurrido este plazo sin que se comunique el informe recabado, podrá continuarse el procedimiento de aprobación del plan.
c) Los servicios técnicos y jurídicos municipales deberán emitir informe respecto a la conformidad del plan con la legislación vigente y la calidad técnica de la ordenación proyectada.
d) La aprobación de planes de sectorización y de planes especiales no previstos en el plan general requerirá en todo caso la previa emisión del informe preceptivo y vinculante en lo que se refiera al control de la legalidad, la tutela de los intereses supramunicipales, así como el cumplimiento de las determinaciones establecidas en las directrices de ordenación del territorio y de los planes territoriales y sectoriales.
A estos efectos, cumplidos los trámites señalados en los apartados precedentes, el órgano municipal competente aprobará provisionalmente el contenido del plan con las modificaciones que fueran pertinentes y lo someterá, con el expediente completo debidamente diligenciado, al conselleiro competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio para su informe preceptivo, que habrá de ser emitido en el plazo de tres meses, a contar desde la entrada del expediente completo en el registro de la consellería.
La consellería, en el plazo de un mes, examinará con carácter previo la integridad tanto del proyecto de plan como del expediente y de las actuaciones administrativas realizadas. De apreciarse la omisión o defectuosa celebración de algún trámite o la existencia de alguna deficiencia en la documentación del proyecto, requerirá la subsanación de las deficiencias observadas, fijando plazo al efecto. Hasta el cumplimiento efectivo del requerimiento no comenzará el cómputo del plazo legal para la emisión del informe autonómico.
En los demás casos, no será necesario el informe de la consellería ni la aprobación provisional del plan.
e) Cuando, con posterioridad al trámite de información pública, se pretendan introducir modificaciones que supongan un cambio sustancial del documento inicialmente aprobado, se abrirá un nuevo trámite de información pública.
f) Cumplidos los trámites señalados en los apartados precedentes, el ayuntamiento procederá a su aprobación definitiva.
Pues bien de todo este proceso resulta que el recurrente pretende derivar sus posibilidades edificatorias de un Plan parcial que ni siquiera había obtenido la aprobación inicial cuando entró en vigor el Decreto 15/2007, pero que entiende aprobado inicialmente por el transcurso del plazo de 3 meses desde su presentación en el Concello, cuando no consta que el documento contuviera todas las determinaciones que exigía el Art. 65 de la LOUGA y, en cualquier caso, resulta que el Decreto 15/2007 determinó para estos terrenos, en tanto no se aprobara el plan de sectorización, el régimen del suelo rústico en el que, conviene recordarlo, no estaba permitidos los usos residenciales que no estuvieran vinculados a una explotación agrícola o ganadera (Art.
36 a 38 de la LOUGA) por lo que, en definitiva, hemos de concluir que la incidencia del Decreto en el proceso resultó nula, lo que determina un primer motivo de desestimación del recurso.
Pero además resulta que del informe emitido por Dª. Antonieta que el Plan no cuenta con la Evaluación Ambiental Estratégica exigible con arreglo a la Ley de 2006, no se abrió el trámite de información pública ni se recabaron los informes sectoriales ni los técnicos y jurídicos municipales.
Por ello hemos de concluir que resulta totalmente aventurado deducir que la imposibilidad de desarrollo del ámbito vino determinado por la promulgación de un Decreto que resultó posteriormente anulado lo que determina la íntegra desestimación del recurso.
OCTAVO.- Costas .
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, al desestimarse el recurso procede imponer las costas al recurrente, si bien ponderando prudentemente las mismas se fija la cuantía en 1.500 €, que habrán de repartirse los personados como demandados.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. RAFAEL MARÍA LUIS TOVAR DE CASTRO, en nombre y representación de Ramón , contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 24 de marzo de 2015 en relación con la imposibilidad de llevar a cabo la tramitación del Plan Parcial de la zona de Remior, con imposición de costas si bien limitada a la cantidad máxima de 750 € para cada una de las partes personadas como demandadas.Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES, al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
