Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 98/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7288/2016 de 28 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: EIROA, CRISTINA MARÍA PAZ
Nº de sentencia: 98/2018
Núm. Cendoj: 15030330032017100665
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:8615
Núm. Roj: STSJ GAL 8615/2017
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00098/2018
PONENTE: Dª. CRISTINA MARIA PAZ EIROA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7288/2016
RECURRENTE: Severino
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE LUGO
CODEMANDADA:GAS NATURAL TRANSPORTE SDG S.L.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra
Julio Cibeira Yebra Pimentel presidente
Juan Bautista Quintas Rodriguez
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En la ciudad de La Coruña, a 28 de febrero de 2017 .
Esta Sala ha visto el recurso ordinario número 7288/2016, sustanciado por el procedimiento ordinario
regulado en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha promovido el procurador don Ricardo Sanzo Ferreiro, en nombre y representación de don Severino ,
en relación con el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo de 30 de mayo de 2016 que
fija como precio justo de la finca núm. ' NUM000 ' del proyecto 'IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES DE
PASO, SOBRE BIENES Y DERECHOS AFECTADOS POR LAS INSTALACIONES DE GASEODUCTO DE
TRANSPORTE BÁSICO 'RAMAL A LA MARIÑA LUCENSE'(RIBADEO-VIVEIRO) PROVINCIA DE LUGO en
el T.M. de Barreiros 1.228,09 €.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA MARIA PAZ EIROA.
Antecedentes
PRIMERO .- El procurador don Ricardo Sanzo Ferreiro, en nombre y representación de don Severino , interpuso ante esta Sala recurso contencioso- administrativo en relación con el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo de 30 de mayo de 2016 que fija como precio justo de la finca núm. ' NUM000 ' del proyecto 'IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES DE PASO, SOBRE BIENES Y DERECHOS AFECTADOS POR LAS INSTALACIONES DE GASEODUCTO DE TRANSPORTE BÁSICO 'RAMAL A LA MARIÑA LUCENSE'(RIBADEO-VIVEIRO) PROVINCIA DE LUGO en el T.M. de Barreiros 1.228,09 €, por medio de escrito de 7 de septiembre de 2016, que se tuvo por interpuesto por decreto de 20 de septiembre de 2016 por el que se acordó requerir a la Administración la remisión del expediente administrativo en la forma y plazos determinados en el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y ordenarle que practicase los requerimientos previstos en el artículo 49 de la misma.
SEGUNDO . - Recibido y examinado el expediente, por diligencia de 15 de diciembre de 2016 se ordenó la entrega de copia a la recurrente para que dedujese demanda en el plazo de veinte días; habiéndose presentado por el procurador don Ricardo Sanzo Ferreiro, en la representación dicha, escrito de demanda con fecha 16 de enero de 2017 por el que, después de consignar los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba convenientes, suplicaba que se 'dicte Sentencia en la que, estimando la pretensión ejercitada: / a) Declare la nulidad o disconformidad con el Derecho de la Resolución objeto de impugnación, procediendo a su anulación. / b) Se declare indemnizable el recurso mineral existente en dicha finca y se establezca como justiprecio por la expropiación que afecta a la parcela NUM000 la cantidad de ciento seis mil trescientos doce euros con cincuenta céntimos (106.312,50 €), o subsidiariamente, la que el Tribunal estime conforme a derecho según el resultado de la prueba practicada en el presente procedimiento; en todo caso incrementada con los intereses de demora. / c) Se condene al pago de las costas procesales a la Administración demandada'.
TERCERO .- Por diligencia de 19 de enero de 2017, se ordenó el traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase en el plazo de veinte días. El Abogado de Estado presentó escrito de contestación con fecha 9 de marzo de 2017 pidiendo, después de alegar lo que estimaba oportuno, que se 'dicte en su día Sentencia por la que declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo o bien, subsidiariamente, desestime la pretensiones de la actora y confirme la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas' .
Por decreto de 15 de marzo de 2017 se acordó dar también traslado de la demanda a la codemandada.
La procuradora doña Marta Rey Fernández, en nombre y representación de GAS NATURAL TRANSPORTE SDG, S.L., presentó escrito de contestación de 18 de abril de 2017 pidiendo que se dicte 'Sentencia por la que declare la inadmisibilidad a trámite del recurso interpuesto desestimando íntegramente las pretensiones formuladas de contrario, confirmando la firmeza del Acuerdo del Xurado Provincial de Expropiación Lugo de 30 de mayo de 2016, Expediente de justiprecio NUM001 , por ser un acto consentido al no haber sido recurrido en tiempo y forma, con expresa imposición de costas a la parte recurrente'.
CUARTO.- Por auto de 16 de mayo de 2017, se acordó recibir el pleito a prueba, y se practicó la propuesta y declarada pertinente con el resultado que obra en autos. Por diligencia de 18 de julio de 2017, se ordenó el trámite de conclusiones escritas, y se presentó escrito de conclusiones por las partes que fue unido a los autos.
QUINTO.- Por providencia de 16 de octubre de 2017 se declaró el pleito concluso pendiente de señalamiento para votación y fallo. Por providencia de 23 de enero de 2018 se señaló para la votación y fallo el día 23 de febrero del mismo año.
SEXTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso es el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo de 30 de mayo de 2016 que fija como precio justo de la finca núm. ' NUM000 ' del proyecto 'IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES DE PASO, SOBRE BIENES Y DERECHOS AFECTADOS POR LAS INSTALACIONES DE GASEODUCTO DE TRANSPORTE BÁSICO 'RAMAL A LA MARIÑA LUCENSE'(RIBADEO-VIVEIRO) PROVINCIA DE LUGO en el T.M. de Barreiros 1.228,09 €. El demandante pide que se 'dicte Sentencia en la que, estimando la pretensión ejercitada: / a) Declare la nulidad o disconformidad con el Derecho de la Resolución objeto de impugnación, procediendo a su anulación. / b) Se declare indemnizable el recurso mineral existente en dicha finca y se establezca como justiprecio por la expropiación que afecta a la parcela NUM000 la cantidad de ciento seis mil trescientos doce euros con cincuenta céntimos (106.312,50 €), o subsidiariamente, la que el Tribunal estime conforme a derecho según el resultado de la prueba practicada en el presente procedimiento; en todo caso incrementada con los intereses de demora. / c) Se condene al pago de las costas procesales a la Administración demandada' .
En justificación de la pretensión, en la demanda se alega que 'el recurso minero de la parcela propiedad de mi representado no está agotado, encontrándose el yacimiento precisamente en la zona afectada por el trazado del gasoducto. [...] se adjunta al presente escrito informe pericial [...] Del mismo se deriva con claridad que en la finca [...] existe mineral explotable [...] La instalación de transporte de gas que afecta a la parcela expropiada impedirá de manera definitiva la explotación de la cantera de arena y grava [...] de lo que se trata es de ajustar la valoración [...] atendiendo al valor [...] de la explotación de los recursos minerales de que es susceptible'.
SEGUNDO.- Demandada y codemandada alegaron, al contestar, la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.c) LJCA , en relación con lo dispuesto en los artículos 28 y 46 de la misma ley , porque, dicen, se interpuso contra un acto confirmatorio de otro consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma. Dice la demandada que la interposición el 05/08/2016 del recurso de reposición contra el acuerdo notificado el 08/06/2016 fue extemporánea y hubo de declararse su inadmisión, y que también había transcurrido el plazo de dos meses de interposición del recurso contencioso-administrativo.
La alegación ha de ser rechazada. En primer lugar, porque el recurso contencioso-administrativo no se interpuso contra un acto confirmatorio de otro consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma -contra la resolución de inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición-; el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra el acuerdo de fijación del justiprecio que se acompañó al escrito de interposición. Después, porque el recurso de reposición era potestativo: contra el acuerdo del Jurado procedía el recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, y el recurso contencioso-administrativo del caso se interpuso el 07/09/2016, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación, el 08/06/2016, del acto impugnado.
No hay acto consentido.
TERCERO.- El recurso ha de ser desestimado: 1º. 'Es preciso partir de la doctrina reiterada de esta Sala, que recogen las sentencias de 9 de junio de 2012 (recurso 3245/2009 ) y 4 de diciembre de 2012 (recurso 1849/2012 ), entre otras muchas, según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional [...] para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el 'onus probandi', que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales' - STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª, de 27 de junio de 2016 (rec. 2308/2014 )-.
En la demanda, no se alega infracción legal, notorio error de hecho ni desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente.
2.º Como ya reconoce el demandante en su demanda, lo que la doctrina jurisprudencial reconoce al propietario es el valor potencial de los recursos aplicando un porcentaje sobre los beneficios netos de la explotación y según las circunstancias del caso - STS, Sala Tercera, Sección Sexta, sentencia de 24/02/2009, recurso 2471/2005 , alegada en la demanda-.
3.º Dice el demandante en su demanda que 'el recurso minero de la parcela propiedad de mi representado no está agotado [...] en la finca [...] existe mineral explotable [...]' . El informe de la demanda dice que 'se realiza [...] una serie de calicatas [...] En todas las calicatas se corta la capa de arena en la parte inferior [...] con una potencia de 1,5 m [...] La potencia total no ha sido posible determinarla [...]' ; no informa sobre 'mineral explotable' ; no informa sobre el valor potencial. El perito judicial que propuso el demandante, en aclaraciones a las partes, informó que del informe 'no extraigo información suficiente como para 'determinar la existencia de arena explotable' .
El perito judicial informó que 'Se considera el valor como nulo' y, también en aclaraciones a las partes, que 'Actualmente, por el hecho mismo de existir arena a partir de un nivel determinado no la hace viable económicamente' y que ' No considero viable en términos económicos volver a poner en explotación a finca en litigio ya que se procedería al tercer movimiento de tierras en el mismo hueco minero, sólo explicándose éste hecho en base a la razón de que la restauración fue interés del titular minero debido, o bien a que la explotación dejó de ser viable, o bien porque el recurso ya fue extraído ó porque su existencia era residual' .
No hay prueba del mayor valor del bien que se demanda. Bastaría para la desestimación.
4.º El perito judicial informó que ' se adjunta Informe remitido por Severino el 20 de mayo de 2002 a la Delegación Territorial de Industria de la Xunta de Galicia [...] En la página final [...] se dice [...] 'La cantera SOLEDAD en el año 2001 ha llegado a su fase final de abandono. Se ha producido un agotamiento de la potencia arenosa, por lo tanto esta superficie se encuentra restaurada y no es posible realizar la medición de polvo y ruido [...]' . El informe adjunta el documento presentado por el demandante en la Consejería de Industria diciendo que 'en el año 2001 se dio por terminada esta explotación debido al agotamiento de la potencia de arena [...] El agotamiento de la cantera ya se ha producido [...] En estos momentos nos encontramos en la fase de agotamiento de la cantera, es decir, fase de agotamiento de la potencia de arena, en esta zona no se realizarán más operaciones extractivas. / Por lo tanto el uso actual que se da a estos terrenos ya prácticamente restaurados, en esta fase de abandono de la cantera es el USO AGRÍCOLA [...] Una vez rellenada esta finca y remodelada que es como se encuentra en este momento [...] La cantera 'SOLEDAD' en el año 2001 ha llegado a su fase de abandono. Se ha producido un agotamiento de la potencia arenosa, por lo tanto esta superficie ya se encuentra restaurada' .
Estas son 'circunstancias del caso' que hay que tener en cuenta.
El demandante, en su escrito de conclusiones, no dijo nada al respecto.
5º. En último lugar, según el dictamen pericial judicial, 'Las instalaciones se encuentran en estado de abandono, o cuanto menos, sin uso desde hace tiempo [...] este perito pudo constatar que la explotación minera se encuentra actualmente en estado de inactividad [...] CONCLUSIONES [...] la finca [...] se encuentra actualmente en estado de restitución total [...] conforme este perito con la indemnización establecida por la resolución de 30/05/2016 del Jurado de Expropiación Forzosa de Lugo, por cuanto se trata de una finca rústica con aprovechamiento agrario desde, al menos, el año 2002 [...]'.
El informe es contrario a la demanda.
TERCERO.- Se imponen las costas a la parte demandante porque se rechazan todas sus pretensiones, hasta un máximo de 1.500 euros (más IVA) para cada uno de los letrados de la parte demandada - artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Ricardo Sanzo Ferreiro, en nombre y representación de don Severino , en relación con el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo de 30 de mayo de 2016 que fija como precio justo de la finca núm. ' NUM000 ' del proyecto 'IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES DE PASO, SOBRE BIENES Y DERECHOS AFECTADOS POR LAS INSTALACIONES DE GASEODUCTO DE TRANSPORTE BÁSICO 'RAMAL A LA MARIÑA LUCENSE'(RIBADEO-VIVEIRO) PROVINCIA DE LUGO en el T.M. de Barreiros 1.228,09 €.
Imponer las costas a la parte demandante hasta un máximo de 1.500 euros para cada uno de los letrados de la parte demandada.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª CRISTINA MARIA PAZ EIROA, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.

