Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 98/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 43/2018 de 11 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 98/2019
Núm. Cendoj: 33044330012019100091
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:442
Núm. Roj: STSJ AS 442/2019
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00098/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 43/2018
RECURRENTE: DÑA. Lina , DÑA. Lourdes Y DÑA. Marina
PROCURADOR: D. ANTONIO ÁLVAREZ ARIAS DE VELASCO
RECURRIDO: JURADO DE EXPROPIACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE LLANES
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a once de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 43/18 , interpuesto por Dª. Lina , Dª. Lourdes y Dª. Marina
representadas por el Procurador D. Antonio Álvarez Arias de Velasco, actuando bajo la dirección Letrada de Dª.
Ángela Adela Arranz Fernández, contra el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, representado y
defendido por el Sr. Letrado del Principado, siendo codemandado el Ayuntamiento de Llanes. Siendo Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado a las recurrentes para que formalizasen la demanda, lo que efectuaron en legal forma, en el que hicieron una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expusieron en Derecho lo que estimaron pertinente y terminaron suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda no lo hizo en tiempo y forma, caducándole el derecho y por perdido el trámite de contestar a la demanda.
CUARTO.- Por Auto de 31 de mayo de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 7 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Actuación impugnada 1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por Dª Lina , Lourdes y Dª Marina , el acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias de 9 de noviembre de 2017, nº NUM002 , Expediente NUM000 por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM001 en relación con el Proyecto Segregado nº 1 del saneamiento y depuración del valle de San Jorge en el Concejo de Llanes tramitado por la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, y que cifra en 15.624,59 €.
1.2 La demanda se fundamenta en los siguientes motivos: a) Nulidad del procedimiento incurriendo en vía de hecho, superando la ocupación el 50% de la superficie inicialmente prevista. Con ocasión de las obras hidráulicas se acomete la realización de una senda y de acueducto sobre la finca nº NUM001 y se lleva a cabo una ocupación superior a la publicada o amparada por la urgencia de la expropiación. Se notificó el 28 de febrero de 2012 a la propiedad la ocupación definitiva de 5.190,00 m2 y ocupación temporal de 1.300 m2, frente a una expropiación originalmente anunciada, publicada (BOPA 9/2/2007) y notificada de tan solo 16 m2 de ocupación definitiva y de 433,78 m de ocupación temporal y 1285 de acueducto. El exceso no contó con previa aprobación y publicación, con discordancias entre planos y ejecución, y con la constante oposición de la propiedad desde el 15 de mayo de 2007.
b) Se considera indebidamente valorado el suelo y debiendo aplicarse el art.21.2 b) de la Ley del Suelo 2/2008 con el resultado de la pericial de parte. La propuesta de acuerdo de la administración ofertando 14.400,86 € fue rechazada por la propiedad; b) Sobre la valoración de los bienes se adujo que la valoración acogida por la administración no está justificada y que debe estarse a lo que resulta de la pericia de parte, de D. Cesar , ingeniero agrónomo que utilizando el método de valoración en suelo rural del art.23, deriva un valor de 10,60 €/m2., debiendo tenerse en cuenta el valor de renta con su capitalización y el factor de corrección por cultivo (coeficiente 0,39 para pradera natural) con factor de corrección por localización de 1,99188333 todo lo cual conduce a un valor de suelo de 10,61 E/m2; un valor de ocupación temporal que cifra en el 20% de la ocupación definitiva, lo que supone 2,12 €/m2; servidumbre de acueducto, al 90 % del valor de la ocupación definitiva que arroja 9,54 €/m2,; arbolado que se asume; vallado provisional que valora en 520 € y vallado definitivo adecuado al uso agrogranadero supone 1.300 €; abrevadero, ya que la senda limita el uso agroganadero, que debe valorarse. La demanda partiendo de la vía de hecho de la administración solicita la declaración de nulidad que comportaría la exacta restitución de la finca, pero al ser imposible, se reclama la indemnización sustitutoria determinando el justiprecio en la resultante del valor del suelo de la pericia de parte y la indemnización que ascendería a 32.047,23 €. Se añadiría el premio de afección. En total se reclaman 142.547,77 € 1.3 La administración del Principado se limita en su contestación a negar los hechos aducidos por la demanda y a remitirse a la presunción de acierto del Jurado.
SEGUNDO.- Nulidad del expediente 2.1 Resulta incontrovertido y se deriva documentalmente que la senda sobre la finca está terminada con una ocupación definitiva de 5.190 m2 y no de los 16 m2 previstos en el Acta de Ocupación Definitiva y publicados en el BOPA (9/2/2007), como deriva del informe del Servicio de Obras Hidráulicas en Nota interior de 9 de febrero de 2012 (pag.93 epxte.).
Así, elocuente resulta la comparación de los terrenos formalmente expropiados según las Actas de ocupación que tendrían la siguiente afección, avalada por la cartografía catastral y ortofotos SITPA: Definitiva (16 m2), Temporal (433,78 m2) y con servidumbre (1285,41 m2). En cambio de hecho se han ocupado, y el Acuerdo del Jurado impugnado lo asume expresamente: Definitiva (5.191,00 m2), Temporal (1300.00 m2) y sin servidumbre (absorbida por los terrenos ocupados de facto entre la senda y el franja del río).
Es evidente el craso error y ligereza de la administración actuante pues como refleja el perito de parte (folio 78 autos): 'Es materialmente imposible desde el punto de vista técnico ejecutar una senda de 260 metros longitudinales en 16 metros cuadrados.' Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2016 (rec.116/2013 ): 'La jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras muchas en sentencias de 22 de septiembre de 2003 (recurso 8039/1999 ), 16 de junio de 2011 (recurso 3551/2007 ) y 31 de octubre de 2014 (recurso 100/2012 ), viene sosteniendo que la ' vía de hecho ' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación, se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada, de forma que no existe ninguna dificultad en incluir en el primer supuesto, de inexistencia de acto previo de cobertura o de nulidad radical del acto, aquellos casos en los que, existiendo acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente, viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo'.
Por tanto el caso de autos ofrece una vía de hecho clara toda vez que partir del 20 de febrero de 2012 la administración admite (lo que se deriva de la clamorosa ausencia de trámites) que ha ocupado una extensa superficie de terrenos respecto de la original, sin amparo jurídico, sin disponer la extensión de la necesidad de ocupación, sin incluirlos en información pública alguna, sin tramitar las objeciones y limitándose a fundir en el acuerdo del Jurado la totalidad de los bienes expropiados, todo ello teniendo en cuenta que la administración en su contestación y conclusiones nada opone ante tan flagrante infracción procedimental.
TERCERO.- Consecuencias de la nulidad derivada de la vía de hecho 3.1 Ante la vía de hecho que determina la nulidad del justiprecio final, la restitución de la situación anterior de los terrenos se revela inviable pues como afirma el perito de parte 'el retorno de los terrenos de la senda a su estado original por nulidad del procedimiento expropiatorio, y consiguiente desmantelamiento de la senda, en todo o en parte podría conllevar por arrastre el desmantelamiento de toda o parte de la depuradora '. Del expediente y reportaje fotográfico deriva la unidad del proyecto de obra y que la instalación de la depuradora está ultimada como la senda peatonal, franjas lindantes y caminos de acceso, lo que evidencia la imposibilidad en términos de viabilidad, economía y proscripción de la destrucción de riqueza que supondría la reversión de los terrenos a la situación anterior.
De hecho la pretensión de la demanda consiste en que se fije el justiprecio de los bienes determinados en el Acta de Ocupación definitiva y que, por motivo de la imposibilidad de ejecutar una sentencia de restitución por nulidad, se acuerde una indemnización de daños y perjuicios cifrada en 32.047,23 €.
3.2 Tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018 (rec.1551/2017 ): 'Es decir, la nulidad del expediente expropiatorio, como la ocupación de bienes por vía de hecho, producen una doble consecuencia: la devolución de los bienes ocupados y la indemnización de los daños y perjuicios causados por la actuación anulada, en cuanto ha supuesto una privación temporal del bien y en la medida que haya afectado a los derechos de uso, disfrute y disposición sobre el bien expropiado. En esta situación, que supone la reparación in natura de los derechos afectados, ninguna duda plantea la aplicación de la disposición adicional de la LEF en la redacción que examinamos, pues, si a la devolución de los bienes se añade la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, para que esta pueda prosperar será preciso justificar que concurren los requisitos exigidos en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92 (actualmente arts. 32 y ss Ley 40/2015 ), sin que ello suponga modificación respecto de la situación anterior a la Ley 17/2012.
Las discrepancias surgen cuando no es posible la ejecución in natura de la declaración de nulidad del procedimiento o de la vía de hecho, en cuanto a la devolución de los bienes ocupados, en cuyo caso la falta de devolución debe compensarse, al amparo del art. 105.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso- Administrativa , mediante la correspondiente indemnización sustitutoria, que tiene un carácter subsidiario y a la que solamente cabe acudir ante la imposibilidad material de devolución (S.17-9-2008, rec. 450/2005 y 10-2-2009, rec. 2129/2005).
En principio la situación es reconducible a la regla general antes indicada, sustituyendo la devolución del bien ocupado por la indemnización sustitutoria determinada al amparo del art. 105.2 de la LJCA , y subsistiendo la posibilidad de añadir la determinación de los daños y perjuicios indemnizables de manera justificada al amparo de los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92 ( 32 y ss Ley 40/15 ).' 3.3 Pues bien, la Disposición Adicional de la LEF introducida por la Ley 17/2012 estableció: 'En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.
Sobre su interpretación, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2018 (rec.3406/2017 ) entre otras, afirmó que 'En consecuencia y en congruencia con esa condición de indemnización de daños y perjuicios ha de concluirse, que la viabilidad de la pretensión de indemnización de los mismos, también en el supuesto de solicitud de determinación atendiendo a la valoración asignada por el Jurado incrementada en un 25%, resulta exigible y es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos y condiciones establecidos en el art. 139 de la Ley 30/92 ( 32 y ss Ley 40/15 ), como exige a disposición adicional de la LEF que estamos examinando'.
CUARTO.- En consecuencia con lo precedentemente expuesto, siguiendo también la sentencia de 12 de junio de 2018 , consideramos '[...] razonable la interpretación que se defiende por la Administración recurrente de la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa en la redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado , en el sentido de que, sin perjuicio de la devolución del bien ocupado o la fijación de la correspondiente indemnización sustitutoria al amparo del art. 105.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , para el reconocimiento del derecho del expropiado a ser indemnizado en el caso de nulidad del expediente expropiatorio de los daños y perjuicios derivados de la actividad anulada, es preciso que se justifique la realidad del daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del art. 139 de la Ley 30/92 ( arts. 32 y ss Ley 40/2015 )'.
3.4 Ahora bien, esta disposición adicional de la LEF introducida por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre entró en vigor el 1 de enero de 2013, pero encierra un mandato al órgano jurisdiccional en el caso de verificarse en el curso del proceso: primero, que la actuación incurría en vía de hecho por nulidad del expediente expropiatorio o inexistencia del mismo, y segundo, que no es posible su restitución, de manera que deberá supeditar 'el reconocimiento del derecho del expropiado a ser indemnizado' a una sola condición probatoria procesal ('que se justifique la realidad del daño efectivo e indemnizable'). De ahí que aunque la ocupación y actuación en vía de hecho se hubiese consumado antes del 1 de enero de 2013, ello no compromete la vigencia de la modificación operada por Ley 17/2012 pues se aplica a la ulterior actividad puramente procesal de determinación de los presupuestos de indemnización suplementaria.
3.5 Así pues, aunque la ocupación de una finca por vía de hecho supone un plus en el daño ocasionado por la actuación expropiatoria respecto a la pura ocupación material de la ejecución del proyecto, causado ya no solo por la imposibilidad de cuestionar la viabilidad de la ocupación en momento procedimental oportuno, expresamente previsto en el expediente expropiatorio, sino también por la imposibilidad de devolución del bien ilegalmente ocupado, lo cierto es que la barrera legal de la carga de acreditar específicamente los daños en el proceso, se hace insalvable. Por ello, lo decisivo es que la vigencia de la Ley (1/1/2013) tuviese lugar antes de formular la demanda que incorpora la pretensión y con ello pudo conocer el demandante la carga procesal de acreditar los daños, si pretendía su indemnización.
Bajo esta perspectiva la Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de julio de 2017 (rec.18/2016 ) consideró que ' el Tribunal se acoge a la Disposición mencionada no por su sentido innovador del ordenamiento, circunstancia que impediría la simple vigencia posterior de la norma, sino por entender que se trata de un precepto interpretativo de las normas existentes.
La indemnización del 25% no es sino consecuencia de una interpretación jurisprudencial de las infracciones de procedimiento y ante la que el nuevo texto legal impone un criterio diferente, razón por la que dicho criterio ha de ser aplicado en todo caso y ello al margen de que no sea ajeno al propio criterio de la Sala.' En esta línea el Tribunal Supremo afirmó que 'La interpretación de las normas que se acaba de establecer conduce a la estimación de las pretensiones que la parte deduce y precisa en el escrito de interposición del recurso, en cuanto la interpretación efectuada en la sentencia recurrida no se ajusta a la que se acaba de exponer, reconociendo una indemnización de daños y perjuicios por la ocupación ilegal, vía de hecho, cuya realidad y efectividad no se ha justificado por la parte recurrente, sin que pueda exonerarse de dicha exigencia por la presunción de daño moral o aflictivo que la Sala entiende derivado del reconocimiento legal al efecto del 5% en la fijación del justiprecio pues, además de que dicho porcentaje ya se tiene en cuenta al fijar el valor de los bienes y figura en la liquidación efectuada en la sentencia, si se pretende una indemnización más allá de la prevista en la norma, necesariamente habrá de justificarse esa mayor aflicción o daño moral cuya indemnización se pretende .'( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2018, rec.755/2017 ).
De este modo en el caso que nos ocupa nos encontramos con que la valoración pericial de parte se centra en el valor de la ocupación y la restitución sin que tal pericia ni la demanda invoquen y acrediten un daño autónomo que se derive específicamente de la vía de hecho. Nada se ha acreditado ( por ejemplo, costes burocráticos o jurídicos de quejas o actuaciones para denunciar la vía de hecho, costes de gestiones, perjuicios derivados de la actuación inopinada y sorpresiva, frustración de expectativas del uso de la finca, etcétera). En consecuencia al no acreditarse el daño que ha daocasionado la vía de hecho generadora de la nulidad del expediente, nada hay que indemnizar por tal concepto con arreglo a la citada Ley 17/2012.
CUARTO.- Indemnización por la privación y ocupación de bienes y derechos 4.1 De entrada debemos precisar que no estamos en terreno de valorar directamente un justiprecio sino de valorar el perjuicio ocasionado por la falta de restitución de los bienes y derechos, cuya valoración puede efectuarse tomando como referencia los criterios propios del justiprecio expropiatorio a estos efectos (aunque insistimos que no ha existido procedimiento válido).
4.2 Así pues, como cuestión previa se plantea la normativa aplicable a la valoración del justiprecio (como referencia indemnizatoria) ya que para la demandante, según su tesis y su pericia de parte, debería aplicarse el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, mientras que el perito judicial se apoya en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, según la Disposición Transitoria Tercera , ello en relación a la determinación del tipo de capitalización para determinar la renta anual en orden al valor del suelo.
Aunque la demandante en conclusiones aduce en favor de su tesis para frenar lo que califica de retroactividad, el criterio de la Sentencia de la Sala contencioso-administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha de 11 de junio de 2018 (rec.425/2016 ), ha de tenerse presente que esta sentencia se inspira en la seguridad jurídica entendida como la necesidad de considerar la normativa vigente al tiempo de formular la hoja de aprecio en vía administrativa, aunque a juicio de nuestra Sala la clara y tajante disposición Transitoria Tercera del R.D.Legislativo 7/2015, se ocupa expresamente de las Valoraciones y de las situaciones transitorias en términos inequívocos: ' Las reglas de valoración contenidas en esta ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo'. Es más, como ha señalado la STSJ Castilla y León de 26 de enero de 2018 (rec.79/2016 )'Es indudable que no se produce ninguna vulneración del artículo 9.3 de la Constitución , puesto que se refiere a la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, y no nos encontramos ante este supuesto. Ello sin perjuicio de que, realmente no se produce una retroactividad por parte de la Administración, sino por una disposición con rango de ley, que establece la aplicación de sus normas de valoración para todos aquellos expedientes iniciados con posteridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2007.' Sin embargo ese debate es ocioso e inútil cuando se trata de abordar la valoración a título indemnizatorio, no de puro justiprecio, por lo que la operación de determinación del justiprecio actúa como referencia válida pero no encorsetada en el régimen expropiatorio; de ahí, que no se trata de afinar en la normativa aplicable a la fecha de fijación del justiprecio según la fecha de inicio del expediente sino sencillamente de determinar la valoración en que debe indemnizarse la imposibilidad de restitución del bien según los criterios vigentes al tiempo de formularse la demanda, cuestión indemnizatoria por imposibilidad de restitución que aflora y se declara ex novo en el curso del proceso, y a estos efectos la única regulación vigente es la ofrecida por el R.D. Legislativo 7/2015. Por ello, ningún reparo cabe hacer al perito judicial por aplicar esta normativa.
QUINTO.- Determinación de la indemnización por la no restitución 5.1 Así pues, hemos de acometer la determinación del justiprecio o valor del suelo realmente expropiado y las privaciones que ha supuesto la actuación de hecho de la administración expropiante como base para fijar el monto indemnizatorio.
5.2 A este respecto, la pericia de parte resulta laboriosa y detallada, incluso ofreciendo tres escenarios valorativos según las consecuencias de las irregularidades detectadas, pero en cuanto al impacto económico efectivo de la expropiación vierte términos voluntaristas y con alto grado de conjetura y maximalistas, puesto que si bien se esfuerza en justificar su dictamen en la aplicación de criterios legales y técnicos, no puede olvidarse la percepción por la Sala del inevitable lastre de subjetividad lógico hacia la parte que encarga y abona dicho dictamen y que cede ante la mayores garantías y congruencia que nos ofrece la pericia judicial por su reforzada presunción de independencia y objetividad ( en esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010 (rec. núm. 483/2009 ) y Sentencia del Supremo de 14 de febrero de 2012, rec.2472/2010 ).
Así el perito de parte toma el valor de capitalización errado bajo la perspectiva indemnizatoria que nos ocupa, aplica un factor de ubicación positivo por entorno singular pese a que la finca carece de específica cualificación ambiental o de usos, desliza al alza las valoraciones de daños (aunque en alguno conceptos asume el criterio del Jurado) y se adentra en consideraciones jurídicas de fondo. Tampoco ayuda la postura de la administración que pese a moverse en un clamoroso escenario de vía de hecho no sustenta su posición en pericia o informe técnico alguno.
En cambio, la pericia judicial practicada por D . Gregorio , ingeniero agrónomo (folios 178 a 194 autos) nos ofrece máxima fiabilidad ya que se expresa en términos objetivos, congruente con los antecedentes del caso, fruto de mediciones y trabajo de campo, y sin que resulte práctico ni congruente realizar un espigueo de la pericia de parte para integrar la pericia judicial en extremos que ésta se muestra razonada y razonable.
5.3 Así pues asumimos los siguientes conceptos, tal y como los acoge el perito judicial, tomando como referencia valorativa el 26 de agosto de 2013, fecha de inicio del expediente de justiprecio.
a) Valor del Suelo. Tomando en cuenta la zona, situación de la finca, la orografía insolada y su idoneidad como tierra de labor, considerando como más rentable para la zona la rotación entre Maíz Forrajero y Raigras italiano, con apoyo en las publicaciones del SERIDA resultarían unos ingresos totales de rotación de raigrás italiano y maíz forrajero de 0,34 €/m2, y tras aplicar los costes (gastos comunes de laboreo, mano de obra, semillas, abonado y maquinaria) darían unos gastos medios de 0,188 €/m2, por lo que la renta anual sería de 0,152 € /m2, que capitalizado anualmente según la Disposición Adicional Séptima del R.D. Legislativo 7/2015 arrojaría un valor final del suelo de 2,60 €/m2. Como factor de corrección el perito judicial aplica la localización considerando por accesibilidad a núcleos de población 1,01), por accesibilidad a centros de actividad económica, particularmente a la estación de ferrocarril en Posada (1,54) y por ubicación singular con valor ambiental (1), de manera que el valor del factor global de corrección sería de 1,55; en consecuencia el valor del suelo resultante sería 4,03 €/m2.
En este punto, salimos al paso de la solicitud del demandante en conclusiones para que se tome en consideración la supuesta contradicción del perito, en cuanto al coeficiente corrector por cultivo aplicado en el PO 106/2018 y no en el presente PO 43/2018, lo cual es lógico y correcto, ya aquella finca se vincula al aprovechamiento forestal, lo que encaja en el mandato del apartado b) del art. 12.1 del R.D. 1492/2011 ('cuando en el suelo rural se desarrollen actividades agropecuarias o forestales') mientras que el rendimiento de la finca del presente PO 43/2018 consiste en Raigras italiano y maíz forrajero. Ello sin olvidar que pese a la proximidad de las fincas y misma titularidad, la dinámica alegatoria, probatoria y sustantividad de las fincas es distinta sobre su uso y valoración (la 91-0 - donde se ubica la senda- y de aprovechamiento agrícola, y la finca 292- 0- donde se ubica la depuradora- de aprovechamiento forestal.
b) Arbolado. El perito judicial aprecia la afectación de eucaliptos y admite la cifra de 1.622,75 €, coincidiendo con la entidad expropiante y el Jurado.
c) Ocupación temporal . Los perjuicios derivados de ocupación con materiales y realización de las obras, teniendo en cuenta el período de 11 años, desde septiembre de 2007 hasta septiembre de 2018 en que no estuvo disponible el terreno lo valora en el total de 1,672 €/ m2.
d) Instalación de cierre . Se valora la instalación de pastor eléctrico en longitud de 260 ml en el total de 520 €.
e) Demérito de la finca matriz restante . Partiendo de la pérdida del 11% de la superficie, considera el perito judicial que no supone una merma significativa dada la superficie total de la finca (46.066 m2) pudiendo ser utilizado el mismo tipo de maquinaria en la finca original como en el resto de la finca matriz, aunque se pierde la producción de 5.191 m2, por lo que se asume un coeficiente reductor de 0,85; asimismo por estar la superficie afectada por las limitaciones de dominio público hidráulico , unido a que las dificultades de abrevar el animal en el río se solucionan con la habilitación por la administración expropiante de un abrevadero sobre el canal de Frieras, lleva a postular un coeficiente reductor de 0,75. En consecuencia el demérito se fija en el 11% del valor, o sea, 0,28 E/m2.
f) Indemnización por rápida ocupación . Se cifra este concepto, en coincidencia con el Jurado, en 622,92 €.
En consecuencia tomando los datos de la valoración de la situación final, única relevante a efectos de indemnización, el perito judicial ofrece un valor que asumimos en su detalle e integridad del siguiente modo: superficie ocupada definitivamente (20.919,73); arbolado (1622,75); ocupación temporal (2.173,60 €); vallado (520 €); deméritos (11.445,00 €); IRO (622,92 €). En consecuencia, se reconoce la indemnización por un valor equivalente al que resultaría del justiprecio y que ciframos en 38.431,12 €, cantidad a la que deberán añadirse los intereses de demora que correspondan desde la fecha de ocupación efectiva e irreversible de las mismas, que fijamos en la asunción por el Director de las Obras, del 24 de abril de 2012, con comunicación de 17 de mayo de 2012 ( contestación a la queja de la propiedad (folio 108 expte.), y ello puesto que sería discriminatorio que el justiprecio por el procedimiento legal contase con los intereses de demora y en cambio el que resultase a efectos de indemnización no contase con tal actualización).
SEXTO.- Costas Pese a la estimación parcial de la demanda, dada la actuación de la administración, o más bien la vía de hecho en vía administrativa y la pasividad procesal, sin articular explicación alguna ni aducir pericia de parte, encontramos motivos para imponer las costas a la administración del Principado, con el límite máximo de 4000 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Declarar la nulidad del procedimiento expropiatorio ultimado por acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias de 9 de noviembre de 2017, nº NUM002 , Expediente X/ NUM000 por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM001 en relación con el Proyecto Segregado nº 1 del saneamiento y depuración del valle de San Jorge en el Concejo de Llanes tramitado por la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, y que cifra en 15.624,59 €.Reconocer a la parte recurrente como situación jurídica individualizada, el derecho a la indemnización sustitutoria por la imposibilidad de restitución de los bienes ocupados incluyendo los daños y perjuicios derivados de la pérdida de la finca en la suma de 38.431,12 €, incluido premio de afección, pero adicionando los intereses de demora que procedan desde el 24 de abril de 2012.
Desestimar las restantes peticiones.
Se imponen las costas a la administración del Principado con el límite máximo de 4.000 euros por todos los conceptos.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
