Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 98/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 200/2017 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 98/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100087
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1237
Núm. Roj: STSJ CV 1237/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a quince de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D.
CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ y Dª LUCÍA DÉBORA PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 98
En el recurso de apelación número 200/2017, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTA POLA
contra la sentencia nº 86/17, de 24 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº Uno de Elche en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 408/2014 seguido ante ese
Juzgado.
Ha sido parte apelada la mercantil NINAMUXA S.L.U.; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Elche se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 408/2014, deducido por la mercantil Ninamuxa S.L.U. frente a la providencia del Secretario General del Ayuntamiento de Santa Pola de 12 de mayo de 2014, que dispuso, a tenor del art. 117.3 de la Ley 30/1992 , inadmitir el recurso de reposición interpuesto por aquella mercantil contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 31 de enero de 2014.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 24 de febrero de 2017 sentencia nº 86/17 , estimándolo y declarando la nulidad de la precitada providencia del Secretario General del Ayuntamiento de Santa Pola de 12 de mayo de 2014 y del acuerdo plenario de ese Ayuntamiento de 31 de enero de 2014, por ser resoluciones no ajustadas a derecho al haber operado la caducidad del procedimiento administrativo; todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso el Ayuntamiento de Santa Pola, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase aquella sentencia y desestimase el recurso contencioso-administrativo de instancia.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la parte apelada, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que, con desestimación de la apelación, confirmase la sentencia apelada, por ser ajustada a derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 13 de febrero de 2019.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La providencia del Secretario General del Ayuntamiento de Santa Pola de 12 de mayo de 2014 impugnada en el proceso de instancia por la mercantil ahora apelada, Ninamuxa S.L.U., dispuso inadmitir el recurso de reposición interpuesto por esa mercantil contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 31 de enero de 2014. Este acuerdo había resuelto desestimar el recurso de reposición formulado por dicha mercantil contra el acuerdo plenario de 22 de febrero de 2013, dictado en el expediente de infracción urbanística nº 13/12, que ordenó la restitución de la legalidad urbanística en relación con las obras ilegales consistentes en ampliación de terraza existente adosada a la fachada de 20 m2 aproximadamente y construcción de terraza pisable de 15 m2, y construcción de escalera de acceso a la misma y a la vivienda, obras ejecutadas en el inmueble sito en Valverde Bajo, nº 31-1-1, de la localidad de Santa Pola.
La precitada providencia de 12 de mayo de 2014 inadmitió el aludido recurso de reposición razonando que, a tenor del art. 117.3 de la Ley 30/1992 , contra la resolución de un recurso de reposición no podía interponerse de nuevo dicho recurso.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo y declaró la nulidad tanto de la providencia municipal de 12 de mayo de 2014 como del acuerdo plenario de 31 de enero de 2014, todo ello por considerar la Juzgadora caducado el expediente de infracción urbanística nº 13/12 en aplicación del art. 227.2.a) de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana (LUV).
TERCERO.- En la presente apelación, el Ayuntamiento apelante alega que la sentencia de instancia deja sin enjuiciar el acto recurrido en el proceso por la actora, que es la providencia del Secretario General del Ayuntamiento de 12 de mayo de 2014 y no el acuerdo plenario que ordenó el restablecimiento de la legalidad urbanística ni el acuerdo de 31 de enero de 2014 que desestimó el recurso de reposición formulado por la interesada contra aquel otro acuerdo. Contra dicho acuerdo de 31 de enero de 2014, que agotaba la vía administrativa, Ninamuxa S.L.U. no interpuso recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, por lo que no cabía su enjuiciamiento en la presente litis por ser el recurso inadmisible a tenor del art. 69.e) de la Ley 29/1998 . Por todo ello solicita el apelante que se dicte por la Sala sentencia que revoque la sentencia apelada y desestime el recurso contencioso-administrativo de instancia.
Se opone la mercantil apelada a las alegaciones impugnatorias y pretensiones del apelante y postula, en síntesis, la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- La Sala, a la vista de las alegaciones de las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, considera que la sentencia apelada ha de ser revocada, según se pasa a exponer a continuación.
La Juzgadora de instancia no ha reparado en el contenido del acto administrativo impugnado en el recurso contencioso-administrativo -la providencia Secretario General del Ayuntamiento de Santa Pola de 12 de mayo de 2014-: la inadmisión, en virtud del art. 117.3 de la Ley 30/1992 , del recurso de reposición interpuesto por Ninamuxa S.L.U. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 31 de enero de 2014, que desestimó el recurso de reposición formulado por dicha mercantil contra el acuerdo plenario de 22 de febrero de 2013, dictado en el expediente de infracción urbanística nº 13/12, que había ordenado la restitución de la legalidad urbanística en relación con las obras ilegales en cuestión.
Por tanto, para poder examinar la Juzgadora la adecuación a derecho de la orden de restablecimiento de la legalidad urbanística debía analizar antes, y no lo hizo, si se ajustaba a derecho la decisión del Ayuntamiento de inadmitir por medio de la aludida providencia de 12 de mayo de 2014 el recurso de reposición planteado por la mercantil contra el mencionado acuerdo plenario de 31 de enero de 2014, y solo en caso de entender la Juzgadora que esa providencia era contraria a derecho cabía el enjuiciamiento de los referidos acuerdos plenarios de 22 de febrero de 2013 y 31 de enero de 2014.
Pues bien, como se indica en tal providencia municipal, el acuerdo del Pleno de 31 de enero de 2014 ya resolvía el recurso de reposición formulado por la interesada contra el acuerdo de 22 de febrero de 2013, de manera que, de conformidad con lo que establecía el art. 117.3 de la entonces vigente Ley 30/1992 , contra la resolución de un recurso de reposición no podía interponerse de nuevo dicho recurso.
Por consiguiente, la repetida providencia de 12 de mayo de 2014 es conforme a derecho. La Juzgadora de instancia debió haberlo entendido así y haber desestimado el recurso contencioso-administrativo sin entrar a examinar las alegaciones y cuestiones de fondo planteadas por la actora en torno al expediente de infracción urbanística nº 13/12. Como alega el apelante, al haber quedado firme el acuerdo plenario de 31 de enero de 2014, no cabía su enjuiciamiento en el proceso de instancia, por cuanto el recurso contra el mismo sería inadmisible por extemporáneo en aplicación del art. 69.e) de la Ley 29/1998 .
En consecuencia, procede la revocación del pronunciamiento de la sentencia apelada, que estimó el recurso contencioso-administrativo por apreciar la caducidad del expediente administrativo nº 13/12 .
QUINTO.- La mercantil apelada opone a lo expuesto que el Ayuntamiento de Santa Pola calificó erróneamente como recurso de reposición contra el acuerdo plenario de 22 de febrero de 2013 lo que en realidad era alegaciones formuladas por la misma en el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, error que dio lugar a que el Ayuntamiento considerase después en la providencia de 12 de mayo de 2014 que la interesada había interpuesto recurso de reposición contra la resolución de un recurso de reposición anterior.
La objeción de la apelada ha de ser rechazada. Del examen del expediente administrativo se aprecia que el acuerdo municipal de 22 de febrero de 2013 fue notificado el día 10 de abril siguiente a Ninamuxa S.L.U., la cual presentó en fecha 15 de mayo posterior escrito solicitando la legalización de las obras. No es cierto, por tanto, que mediante este escrito, presentado una vez dictada por el Ayuntamiento resolución definitiva ordenando el restablecimiento de la legalidad urbanística, la interesada formulara alegaciones que la Administración tuviera que tener en cuenta para resolver el expediente nº 13/12; más aún, el Ayuntamiento tramitó tal escrito de alegaciones como recurso de reposición en una clara decisión favorable a los intereses de la mercantil, a pesar de que ese recurso estaba formulado fuera del plazo previsto en el art. 117.1 de la Ley 30/1992 , por lo que bien hubiera podido aquél considerar firme en vía administrativa el citado acuerdo plenario de 22 de febrero de 2013.
Y por lo que se refiere a la alegación de la apelada acerca de que el Ayuntamiento no dictó en el indicado expediente nº 13/12 propuesta de resolución, se trata de una cuestión que la recurrente debió plantear impugnando en tiempo y forma legal el acuerdo plenario de 31 de enero de 2014, no pudiendo dicha cuestión ser enjuiciada en la presente litis según lo razonado por la Sala en el fundamento jurídico precedente de esta sentencia.
SEXTO.- En suma procede, a resultas de todo lo fundamentado: 1.- estimar el recurso de apelación; 2.- revocar la sentencia apelada; y 3.- desestimar el recurso contencioso-administrativo de instancia.
SÉPTIMO.- En aplicación del art. 139.1 y 2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar el recurso de apelación número 200/2017, interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Pola contra la sentencia nº 86/17, de 24 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Elche en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 408/2014 seguido ante ese Juzgado.2.-Revocar la sentencia apelada.
3.- Desestimar el mencionado recurso contencioso-administrativo, deducido por Ninamuxa S.L.U. frente a la providencia del Secretario General del Ayuntamiento de Santa Pola de 12 de mayo de 2014, que dispuso, a tenor del art. 117.3 de la Ley 30/1992 , inadmitir el recurso de reposición interpuesto por aquella mercantil contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 31 de enero de 2014.
4.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
