Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 98/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 243/2016 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 98/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100120
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:319
Núm. Roj: STSJ CV 319/2019
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000243/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0001365
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 98/19
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a quince de enero de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 243/2016, interpuesto por D. Rodolfo representado por
el Procurador D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y asistido por el letrado D. JUAN ANTONIO VIVAR
PIERA contra la Resolución de fecha 27-11-2015 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional,
por la que se estiman parcialmente las reclamaciones formuladas frente al acuerdo de liquidación y el acuerdo
sancionador, anulando las liquidaciones por los conceptos de cuota e intereses de demora de los periodos
correspondientes al 2T,3T y 4T de 2008 y 1T de 2009, las liquidaciones exclusivamente por el concepto de
intereses de demora del resto de periodos y las correlativas sanciones y confirmando, el resto de liquidaciones
y sanciones impugnadas, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA
DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que,estimando las pretensiones anule la resolución recurrida y, en consecuencia, las liquidaciones tributarias y las sanciones impuestas, con expresa condena en costas a la administración demandada.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.-Que tras el recibimiento del pleito a prueba con la práctica de aquellas propuestas por las partes y el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día diecinueve de enero del año en curso, teniendo lugar el día designado.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 27-11-2015 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, por la que se estiman parcialmente las reclamaciones formuladas frente al acuerdo de liquidación y el acuerdo sancionador, anulando las liquidaciones por los conceptos de cuota e intereses de demora de los periodos correspondientes al 2T,3T y 4T de 2008 y 1T de 2009, las liquidaciones exclusivamente por el concepto de intereses de demora del resto de periodos y las correlativas sanciones y confirmando, el resto de liquidaciones y sanciones impugnadas, siendo éstos los que constituyen, en definitiva, el objeto del presente recurso.
SEGUNDO: La parte actora impugna la liquidación practicada por la Inspección a partir de los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Los motivos que han dado lugar a la regularización por parte de la Inspección, han sido los siguientes: .- Se incrementa el importe de las bases imponibles en relación con determinadas facturas emitidas por las entidades JASEMA CAPITAL SL,EL POUET 1998 SL y ENVARTIA SL, directa o indirectamente controladas por el actor como socio mayoritario o administrador bajo de la presunción de que, dichas facturas, se corresponden con servicios de gestión y asesoramiento contable.
.- Se reducen el importe de las deducciones en las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios destinados al mantenimiento del vehículo turismo y otros gastos por falta de acreditación de la afectación de los mismos a la actividad profesional del recurrente.
Resultando controvertidos,según refiere el recurrente, en el presente recurso son los siguientes: .-No existe la simulación que se le imputa ni por ello incremento patrimonial alguno para el recurrente puesto que los servicios profesionales a terceros eran prestados por las entidades JASEMA CAPITAL SL,EL POUET 1998 SL y ENVARTIA SL.
.-Los gastos deducidos eran necesarios para el desarrollo de la actividad profesional del actor .- En cuanto al expediente sancionador la culpabilidad no se encuentra debidamente motivada.
Que por ello se formulan los siguientes motivos de impugnación: 1.Se alega, en primer lugar que el expediente administrativo remitido se encuentra incompleto y que ello es un vicio procedimental susceptible de invalidar el mismo conforme al art. 62.1 c) de la Ley 30/92.- 2.Inexistencia de simulación contractual en la prestación de servicios entre JASEMA CAPITAL,EL POUET y terceras empresas constando las facturas de los servicios profesionales de asesoramiento prestados y que se corresponden con prestaciones de servicios reales y siendo, el compareciente, el que presta dichos servicios, sin que por su parte la Inspección haya acreditado la existencia de la simulación que se le imputa.
3. En último lugar y en relación con el acuerdo sancionador rechaza la motivación de la culpabilidad en el mismo al no haber existido las ganancias patrimoniales no justificadas que se le imputan, ni tampoco la simulación en la prestación de servicios profesionales y solicitando así la estimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-La Administración demandada se opone solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto, y ello al no haber acreditado debidamente el recurrente su posición de acreedor frente a las sociedades analizadas y constando, por otro lado que las facturas emitidas por JASEMA y el POUET se corresponden con servicios profesionales prestados por el recurrente que deben por ello imputarse a su actividad profesional.
En cuanto a los gastos deducibles, prosigue, tampoco se justifica ni la necesidad de los mismos, ni la afectación a la actividad profesional desarrollada y por último, en cuanto a la sanción que le ha sido impuesta la misma debe ser confirmada al quedar debidamente acreditada tanto la conducta infractora, como la concurrencia de la culpabilidad solicitando, sin más, la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO: Planteado en tales términos la presente litis y en relación con el mismo recurrente, se ha dictado recientemente Sentencia de fecha 8-1-2019 en recurso seguido bajo el número 242/16 por el concepto IRPF ejercicio 2010 y el acuerdo sancionador correspondiente,y asimismo ha sido dictada Sentencia desestimatoria n.º 1202/2018 de fecha 23 de noviembre en procedimiento ordinario seguido a instancia de la mercantil EL POUET, igualmente implicada en los hechos que motivan la liquidación objeto del presente recurso, siendo los indicios sobre los que la Administración sustenta dicha liquidación idénticos a los que han dado lugar a la liquidación aquí impugnada por el concepto IVA y que son los siguientes: .-El recurrente ha sido el único socio de Jasema Capital SL sociedad que participaba a su vez en El Pouet 1998 SL.
.-Lander Playa Torrenostra SL es una sociedad administrada por el Sr. Rodolfo y participada por Jasema Capital SL y por el propio Sr. Rodolfo .
-Urbachella SL es una sociedad en la que participaba Jasema Capitala través de Grupo Empresarial Arco de Servicios Inmobiliarios SL de la que percibió rendimientos del trabajo y en la que es socio el Sr.
Rodolfo tras adquirir a El Pouet en 2010 la práctica totalidad de las participaciones.
.-Imputación rentas Jasema Capital SL e Imputación rentas El Pouet.
Las actuaciones de comprobación e investigación acreditan que las facturas relacionadas en los antecedentes de hecho emitidas por Jasema Capital SL y El Pouet, entendiendo que también se facturó a Envartia por importe de 36.500 € más IVA de 6.570 € en el 4T de 2010 , son servicios prestados por el propio Sr. Rodolfo (como él mismo reconoce) que deben imputarse a su actividad profesional , ya que las sociedades carecen de medios para prestar los servicios (no tienen personal) y se dedican al arrendamiento y venta de inmuebles, actividad no relacionada con los servicios de gestión administrativa- contable; la titularidad de emisión de facturas ha sido desviada a sociedades vinculadas al mismo con el fin de evitar la tributación en el IRPF, de carácter progresivo, siendo además los resultados a ingresarde las sociedades en estos períodos casi nulos; la operativa que utiliza el Sr. Rodolfo es desviar esta facturación a sociedades controladas por él mismo y su esposa en las que generan gastos, muchos de ellos particulares, superiores a los ingresos; inicialmente utiliza la sociedad Jasema, si bien ésta traslada su patrimonio a El Pouet, desviando el Sr. Rodolfo a su vez la facturación a esta segunda sociedad.
Destaca la Inspección la actitud de obstrucción y ocultación del Sr. Rodolfo como representante de Jasema al presentar facturas con los conceptos modificados (inicialmente gestiones contables, posteriormente alquileres de viviendas) de los que ha quedado claramente demostrada la falsedad del concepto de las facturas aportadas en segundo lugar (alquiler de vivienda ).
Y, contrariamente a lo alegado por el obligado tributario, en las actuaciones realizadas con la sociedad Jasema Capital SLse puso de manifiesto, como se hace constar en el Acuerdo de liquidación que: Esta Inspección entiende que no existe la pretendida actividad de servicios contables,asesoramiento y mediación, así como tampoco de arrendamiento según facturasaportadas ya que: 1.Respecto del personal: la sociedad no tiene personal contratado.
2.Existe una clara vinculación entre Jasema y todas las sociedades a las que factura, excepto World Bags.
3.Contradicción facturas aportadas : se ha cambiado el concepto de las facturas emitidas a Transportes Borrás y World Bags, siendo inicialmente de gestiones contables y similares pasando a ser arrendamiento y las de El Pouet siendo arrendamiento primeramente y repercusión de gastos posteriormente.
4.No se ha concretado cuales eran los pretendidos servicios de asesoramiento y mediación, existiendo graves contradicciones.
5.No se ha justificado el cobro de las facturas emitidas a Transportes Borrás, utilizando contablemente una cuenta de Bancos para afianzar la credibilidad del cobro, no correspondiendo a una cuenta bancaria real.
Ha quedado probado que varios de los cobros los efectuó el Sr. Rodolfo en sus cuentas bancarias.
No hay ninguna justificación del cobro de las facturas emitidas a Alfinach y a El Pouet En cuanto a los gastos deducidos son los siguientes: - Gastos vinculados a un vehículo matrícula ....-KZL que fue propiedad de Urbachella SL y gastos de locomoción justificados por tickets en los que no se identifica al Sr. Rodolfo viniendo referidos a peajes, aparcamientos, gasolina, tren, autobús y taxi y sin que tampoco se justifique la vinculación de tales gastos con la actividad profesional del recurrente.
- Gastos de Notaria; en alguna de las facturas se describe que se trata de compra venta de participaciones e inmuebles, disolución de gananciales.
Ha manifestado en diligencia nº9 que se trata de servicios notariales y que no dispone de otros justificantes de su afectación a la actividad que las facturas en sí.Y todo ello sin que ninguno de estos gastos se relacione con la actividad profesional de auditor de cuentas -Gastos de abogados y procuradores: se deja constancia que varios de estos profesionales tienen domicilio en Castellón, provincia en la que las sociedades vinculadas al Sr. Rodolfo han promovido inmuebles, y que una de las procuradoras interviene en el Juzgado de Xàtiva junto con el abogado de Betxí por una demanda de Gofesa Chella y otros, procesos vinculado a las desavenencias entre los socios de Urbachella SL.Que en ningún caso constan relacionados con la actividad profesional del recurrente.
.-Gastos del Registro Mercantil de Valencia y Castellón.
.-Gastos de ONO, servicio telefónico, de televisión y de internet del domicilio familiar en la PLAZA000 de Valencia:y vivienda que se atribuye a la mujer del recurrente tras la disolución del régimen de gananciales.
QUINTO: Frente a ello, el recurrente, formula los siguientes motivos de impugnación, 1.Se alega, en primer lugar que el expediente administrativo remitido se encuentra incompleto y que ello es un vicio procedimental susceptible de invalidar el mismo conforme al art. 62.1 c) de la Ley 30/92 .
Sin embargo este Tribunal ,examinado el expediente administrativo remitido por la administración no aprecia, en la remisión del expediente, vicio susceptible de invalidar el procedimiento administrativo tramitado constando en esencia, las extensas actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección,con la intervención del obligado tributario, las diligencias, requerimientos y documentación aportada por éste quién, a su vez, ha tenido pleno conocimiento de las actuaciones desarrolladas,los requerimientos y diligencias practicadas, las actas de disconformidad y los acuerdos de liquidación emitidos y, en definitiva, reflejándose las numerosas actuaciones llevadas a cabo por la Inspección tributaria para practicar las liquidaciones impugnadas sin que se observen omisiones relevantes que puedan viciar de invalidez la totalidad del procedimiento seguido procede desestimar,sin más,el primer motivo de impugnación.
SEXTO: En cuanto al fondo se rechaza la simulación contractual que se le imputa en la prestación de servicios por parte de JASEMA CAPITAL y EL POUET a terceras personas, constando las facturas de los servicios profesionales de asesoramiento prestados y que se corresponden con prestaciones de servicios reales y siendo, el compareciente, el que presta dichos servicios, sin que por su parte la Inspección haya acreditado la existencia de la simulación que se le imputa.
Finalmente y en relación con los gastos cuya deducibilidad se niega destaca los ingresos por importe de 43.070 euros procedentes de la mercantil ENVARTIA y que en ningún caso pueden imputarse al recurrente.
El art. 106.3 LGT prevé que 'los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse de forma prioritaria mediante la factura entregada por el empresario o profesional que hay realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria'.Así pues, la factura es el medio ordinario para acreditar los gastos soportados por el sujeto pasivo y que este pretenda deducirse o compensarse en las autoliquidaciones. Por ello, y en principio, el sujeto pasivo de este impuesto, al momento de su autoliquidación, no precisa apuntalar su declaración con otros documentos justificativos distintos a la factura.
Lo que no significa que la Administración esté obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien - como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010- 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'. Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de la realidad de las entregas o servicios documentados en las facturas, estas no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas.
Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; solo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales a las facturas, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.
Por otra parte, la asunción de determinadas conclusiones a partir de indicios está sometida a condiciones; así se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos -indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad.
La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.
En el presente caso la Inspección Tributaria alcanza las conclusiones expresadas en el anterior Fundamento jurídico a partir de una exahustiva labor de investigación dificultada por el propio obligado tributario quién en ningún momento facilita la documentación veraz y acreditativa de la realidad de las operaciones inspeccionadas sin desvirtuar, en relación con la primera de las operaciones, la existencia de una ganancia patrimonial no justificada,no acreditando tampoco la real prestación de servicios en relación con las facturas emitidas ni acreditando, por último, la relación de los gastos deducibles on la actividad profesional desarrollada.
Y así, frente a los numerosos indicios obtenidos por la inspección fruto de su labor investigadora, el recurrente aporta un relato sobre operaciones, prestaciones de servicio y gastos que según refiere efectivamente se pagaron y que se destinaron a su actividad empresarial y todo ello cuestionando los contraindicios aportados por la Inspección Tributaria.
Sin embargo, del examen de las actuaciones inspeccionadas se constata que hace falta aquí algo más que unas alegaciones, una argumentación, para probar que la realidad de lo argumentado por el recurrente y, en definitiva, la realidad de las operaciones efectuadas o de los gastos litigiosos , su efectivo y real pago y que son empresariales.
No se olvide que cuanto más evanescente resulte un gasto con relevancia fiscal, más se hace necesaria la cumplida explicación y prueba de la naturaleza de dicho gasto. Lo cierto es que los indicios aportados por la Inspección Tributaria resultan sobreabundantes e integran un conjunto probatorio amplio y lo suficientemente serio como para esperar que la parte recurrente hubiera respondido con unas pruebas bastantes en contrario, que no se han dado.
Que en concreto, tal y como se declaró por la Sala en sentencia 1202/18, los indicios de los que parte la Inspección para declarar la existencia de simulación son los siguientes: 'En el presente supuesto, las actuaciones inspectoras han puesto de manifiesto que existen claros indicios de la participación del Administrador Sr. Rodolfo en la dirección de EL POUET 1998, S.L., en la operativa de traslado de patrimonio de unas sociedades a otras y que la sociedad actora pertenece al Sr.
Rodolfo y a su esposa, siendo el resto de operaciones mercantiles realizadas tendentes a la ocultación de la verdadera propiedad y dirección empresarial, que pertenece y es realizada por el matrimonio Rodolfo - Matilde , tal como se evidencia de la documentación aportada al expediente administrativo.
Los indicios aportados por la Inspección son serios y terminantes, sin contradicción eficaz por la recurrente, y son los siguientes: ' En la diligencia nº4 reconoce estar cobrando en sus cuentas bancarias hasta mayo de 2009 importes del alquiler de la vivienda sita en Av. DIRECCION000 de Valencia, inmueble que pertenecía inicialmente a Jasema y fue aportado a El Pouet por ampliación de capital a finales del ejercicio 2007. Su representante ha manifestado que este tipo de operaciones no se reflejaron en la cuenta corriente al no suponer pagos directos entre socio y sociedad, reconociendo explícitamente de nuevo la relación existente entre el Sr. Rodolfo y el Pouet 1998 SL.
- En diligencia nº7 manifiesta que existe una cuenta corriente entre socioadministrador y sociedad, incluyendo a El Pouet en esta relación de sociedades, con la que ha tenido una serie de traspasos financieros así como la adquisición de participaciones valoradas en Escritura por 256.004 € por compensación de cuenta corriente entre partes. Sin embargo el Sr. Rodolfo manifestó en las alegaciones presentadas en el expediente de Jasema que las operaciones de transmisión de participaciones trataban de evitar embargos, pasando la cartera de control de Grupo Empresarial Arco y Lander Playa a El Pouet sin que existiera contraprestación monetaria, para posteriormente trasladar su titularidad a Rodolfo . En todo caso, reconoce explícitamente ser socio de El Pouet y denota un control de la sociedad, al utilizarla para cambiar participaciones a su patrimonio particular.
- El Pouet 1998 SL participa en un 49,63% en Grupo Cuatro asesores SL, según datos consignados en la declaración del IS, sociedad en la que fue administrador el Sr. Rodolfo hasta noviembre de 2010 y con la que ha mantenido relaciones profesionales de acuerdo con la documentación facilitada.
- Las facturas emitidas por la sociedad corresponden a servicios prestados por el obligado tributario.
Estas facturas se cobran en algunas ocasiones directamente por el propio Sr. Rodolfo .
- Aparece como mandatario en varios documentos notariales, como en las adquisiciones de participaciones de Grupo Arco Empresarial SL (29/10/08 compra a Akira, 11/03/09 compra a María Rosa y Abastecimientos La Canal SL), en la adquisición de plazas de garaje a Akira (11/12/08) y a Tabiyeso (03/07/08), en la venta de participaciones de Grupo Empresarial Arco a Barchel Patrimonial (12/11/08).
- Se le reconoce como persona de contacto y/o titular de los inmuebles en varios documentos, uno de los inmuebles situado en El Perelló se identifica como de uso familiar, aparentemente segunda vivienda, indicio reforzado con la declaración del administrador de fincas que manifiesta entender que el inmueble es usado por la familia (se ha aportado un documento en el que se incluye el correo electrónico y el número de teléfono del Sr. Rodolfo como medios de contacto con eladministrador de fincas). En el expediente de Jasema se manifestó que el Sr. Rodolfo residía entre la vivienda sita en Serafin de Valencia y la vivienda que poseía su esposa en El Perelló; no consta que su esposa disponga de ninguna vivienda en dicha localidad.
- Firmó el contrato de arrendamiento del inmueble sito en Mislata como representante de la sociedad.
También se le identifica como persona de contacto en el alquiler con contrato verbal de una plaza de garaje de la sociedad.
- Se identifica al Sr. Rodolfo como persona de contacto en la compra de un vehículo turismo, Renault Clio, siendo su padre la persona identificada por el seguro como conductor habitual. Su padre realiza también movimientos financieros con la sociedad.
- Bankinter firma una hipoteca inmobiliaria con El Pouet 1998 SL, si bien entrega el dinero en una cuenta del Sr. Rodolfo , a quien también le carga las cuotas del préstamo. Evidencia la total vinculación entre el Sr.
Rodolfo y la sociedad, ya que en caso contrario parece imposible que una entidad bancaria pudiera realizar una operación de estas características.
- El propio Sr. Rodolfo ha aportado documentación en las comprobación de Jasema de El Pouet 1998 SL de la que en principio no debería disponer.
- El precio de la opción de compra de la participaciones de Barchel, 3.010 €, es muy inferior al precio de adquisición de las participaciones de El Pouet por esta sociedad (más de 100.000 €), importes excesivamente divergentes como para poder considerar que se trate de una operación normal de mercado, siendo además un indicio claro de que es una mera operación de ocultación de titularidad que en el mismo momento de extenderse la opción de compra ya se abone la mitad del importe de la misma; Barchel es aparentemente una sociedad instrumental utilizada para la ocultación de la titularidad de las participaciones.
Cabe resaltar que el Sr. Rodolfo obviamente disponía de la documentación referente a la sentencia judicial en la que se le reconocía la titularidad de las participaciones de Barchel, sin que haya aportado esta información a la Inspección, manteniendo el criterio ante la Inspección de titularidad de Barchel y administración del Sr. María Rosa , persona que no parece tener ningún vinculación efectiva con El Pouet'.
De acuerdo con el art. 16.1 de la Ley General Tributaria, ' en los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes'.
'De tales indicios se llega a la conclusión de que el Sr. Rodolfo , en su calidad de socio de la actora, dedicado profesionalmente a la auditoría de cuentas, es el que materialmente ha prestado los servicios de asesoramiento, mientras que la sociedad recurrente carece del personal necesario para ello; de manera que aun cuando formalmente los servicios de asesoramiento a terceros se facturen por la sociedad, sin embargo, no constando al existencia de relación contractual entre el socio y la sociedad para la prestación por cuenta de esta de dichos servicios de asesoramiento a terceros, es razonablemente presumible la existencia de simulación en el contrato celebrado -verbalmente o por escrito- entre la sociedad y los terceros para la prestación de los servicios de asesoramiento, encubriéndose así el negocio jurídico verdadero, celebrado directamente entre el socio Sr. Rodolfo y los terceros asesorados. Por ello, debe declararse ajustado a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General Tributaria la imputación de dichas operaciones al socio, minorando así los ingresos declarados por EL POUET 1998, S.L., correspondientes a dichas operaciones' Declarada ya la existencia de simulación , siendo los mismos los que han dado lugar a la presente liquidación, no habiendo sido los mismos desvirtuados por el recurrente, sin que tampoco conste o se acredite la deducibilidad de los gastos expresados por lo que esta Sala comparte con la Inspección Tributaria las conclusiones alcanzadas en el acuerdo de liquidación sobre la existencia de simulación y la no deducibilidad de los gastos detallados al no quedar acreditada su vinculación con la actividad profesional desarrollada por el recurrente.
Y todo ello debe conducir, sin más, a la confirmación de la liquidación practicada.
SÉPTIMO:.En último lugar y en relación con el acuerdo sancionador rechaza la motivación de la culpabilidad en el mismo al no haber existido las ganancias patrimoniales no justificadas que se le imputan, ni tampoco la simulación en la prestación de servicios profesionales y solicitando así la estimación del recurso interpuesto.
Examinado el expediente administrativo remitido por la Administración y en cuanto a los hechos que han dado lugar a la imposición de la sanción refiere el acuerdo impugnado lo siguiente: El obligado tributario ha dejado de declarar parte de los ingresos generados en los períodos comprobados, ha trasladado ingresos a trimestres posteriores y ha deducido cuotas soportadas que no cumplen los requisitos necesarios para considerase deducibles en la actividad, teniendo por consecuencia la falta de ingreso de cuotas y la acreditación improcedente de cuotas a compensar.
Por lo que hace referencia a la culpabilidad del sujeto infractor, hay que señalar que el obligado tributario no es un tercero ajeno a las sociedades emisoras de las facturas, sino que por el contrario hay vinculación con ellas, incurriendo en clara simulación, facturando las sociedades, Jasema Capital SL y El Pouet SL, que carecen de medios humanos y materiales necesarios para efectuar la prestación de los mismos, servicios que realmente fueron prestados por el obligado tributario, con la única finalidad de minorar la tributación en el ámbito del IRPF, escapando de la progresividad tributaria, fundamento éste que sostiene nuestro Estado Social, en claro desprecio al Principio de progresividad impositiva que recoge el artículo 31.1 de nuestra Constitución , así como en las cuotas a ingresar por IVA, participando de forma activa el obligado tributario en el esquema defraudatoria dado el poder de dirección que ejerce sobre las sociedades.
Por último, se han deducido cuotas de IVA soportado improcedentes disminuyendo así el resultado a ingresar y, por consiguiente, la tributación, a pesar de que la ley del impuesto es clara en este sentido Por lo tanto, se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo, culpa, o al menos negligencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 LGT .
Basta la lectura del acuerdo sancionador para constatar que cumple con las exigencias que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, en la medida en que, además de evidenciar una conducta antijurídica, razona y explica de forma individualizada y con sujeción a la concreta conducta del sujeto pasivo su culpabilidad, realizando una descripción específica de la misma y de los principios generales de la culpabilidad, que permiten tenerla como motivada y no genérica ni estereotipada.
En el presente caso, el órgano competente para sancionar ha impuesto una sanción a partir del examen de una determinada actuación de la contribuyente, deduciendo la existencia de una infracción a partir de una conducta analizada subjetivamente, motivando la culpabilidad con explicación de la causa por la que era merecedora de la imposición de una sanción, además de regularizar esta situación tributaria irregular.
Por todas estas razones, deberá desestimarse el recurso contencioso-administrativo.
OCTAVO: La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición de las costas procesales al recurrente limitadas a la cuantía máxima de 2.000 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rodolfo representado por el Procurador D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y asistido por el letrado D. JUAN ANTONIO VIVAR PIERA contra la Resolución de fecha 27-11-2015 dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional, por la que se estiman parcialmente las reclamaciones formuladas frente al acuerdo de liquidación y el acuerdo sancionador, anulando las liquidaciones por los conceptos de cuota e intereses de demora de los periodos correspondientes al 2T,3T y 4T de 2008 y 1T de 2009, las liquidaciones exclusivamente por el concepto de intereses de demora del resto de periodos y las correlativas sanciones y confirmando, el resto de liquidaciones y sanciones impugnadas, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.Con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

