Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 98/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 237/2018 de 04 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 98/2019

Núm. Cendoj: 28079330082019100049

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2449

Núm. Roj: STSJ M 2449/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0008235
Procedimiento Ordinario 237/2018 O - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 237/2018
S E N T E N C I A Nº 98/2019
Ilmos/as Sres/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados/as:
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del
presente recurso contencioso-administrativo número 237/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales
D. Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de la entidad mercantil SUMA & MAS
FORMACIÓN INTEGRAL, S.L. contra la Orden de 7 de marzo de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo
y Hacienda, de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente NUM000 , por la que se dispone el reintegro
de la subvención concedida a la ahora demandante para la realización de la Acción Formativa 14/7727.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus
Servicios Jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 27 de febrero de 2019, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Orden de 7 de marzo de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente NUM000 , por la que se dispone el reintegro de la subvención concedida a la ahora demandante para la realización de la Acción Formativa 14/7727, denominada 'Módulo de formación práctica en centros de trabajo', impartida dentro de las acciones de formación profesional para el empleo dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados.

La Orden recurrida, acogiendo en parte las alegaciones formuladas por la mercantil en vía administrativa, minora la cantidad a reintegrar hasta la cifra total de 2.835,93 euros de los que 2.560,82 euros corresponden a la subvención a reintegrar, más 275,11 euros en concepto de intereses de demora. Explica así la demandada las razones de tal decisión: ' De acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Orden 2838/2012, de 8 de marzo, de la Consejería de Educación y Empleo, en el módulo de formación práctica en centro de trabajo 'los costes subvencionables serán los derivados de la actividad del tutor designado por el centro de formación', excluyéndose por tanto la subvencionabilidad de cualesquiera otro gasto.

(...) De acuerdo con los datos de las nóminas de Marcial y con los que aparecen en los TC' correspondientes, el mencionado tutor trabaja y cotiza por 80 horas al mes, siendo por tanto subvencionables los gastos imputados por la entidad en concepto de Costes del módulo de formación práctica. Respecto al total de horas subvencionables, de acuerdo con los datos de la Memoria de actividades del módulo de prácticas en centros de trabajo (PNL-7) aportada por la entidad y verificada por la Comunidad de Madrid, las horas totales de prácticas son 1.760 y no las 2.400 h. imputadas por su solicitud de liquidación, minorándose la diferencia.

Se estima parcialmente esta alegación.

En consecuencia, se ha practicado la liquidación que se adjunta de acuerdo con la cual la subvención a devolver por la entidad asciende a 2.560,82 euros' .



SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se deje nulo y sin efecto el acto impugnado, acordando no haber lugar a la liquidación ordenada por la Administración al no haber sido confeccionada conforme a la norma, con los demás pronunciamientos inherentes a tal declaración y con imposición de costas a la demandada, si se opusiera a tal pretensión. Tal pretensión se apoya por la parte actora en dos motivos impugnatorios en los que, en síntesis, aduce lo siguiente: (a) En relación con los costes financieros, la parte actora sostiene que, conforme a la normativa que cita, presentó ante la Comunidad de Madrid la documentación acreditativa de la constitución del aval solidario con fecha 30 de marzo de 2015, desde la cual comenzaría a imputarse el derecho a percibir el importe del anticipo del 75% de la subvención. De tal modo, dice, si la Administración igual que exige al administrado que cumpla con el resto de las disposiciones sobre el particular, cumpliera con las suyas, habría percibido el interesado el anticipo citado en fecha 30 de abril de 2015 y no el 1 de junio de 2015 (un mes posterior a la fecha de su vencimiento) y no habría tenido que abonar la demandada ninguna contraprestación por tal demora, que sólo a ella le es imputable. (b) En cuanto a la formación práctica, sostiene la recurrente muestra su disconformidad con la minoración en este concepto de 24,65 euros, del coste del formador de prácticas, y ello porque, dice, la jornada laboral del tutor es de 16 horas semanales, desde el 22 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2015, sumando 68 días. Sostiene que la formación se ha impartido en este módulo durante 9,71 semanas, por lo que siendo la duración (en horas) de este módulo de 160, dice la actora que ello cumple con las 16 hora semanales que afirma trabajo el tutor de prácticas; y todo ello considerando que no se ha incluido por la Administración las horas imputadas por los alumnos que terminan sus prácticas durante el mes de enero de 2016, tal como prevé el artículo 5.2 de la Orden 2838/2012, de 8 de marzo.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso su representación procesal en el escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.



TERCERO.- La cuestión de fondo sobre al que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que dispuso el reintegro parcial de la subvención concedida a la ahora demandante.

Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del presente recurso, según se derivan del expediente administrativo, los siguientes: 1º) Por Orden de 22 de diciembre de 2014, la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid, concedió a la ahora demandante una subvención en cuantía de 4.800,00 euros para la realización de la acción formativa denominada 'Módulo de formación práctica en centros de trabajo', todo ello al amparo de lo dispuesto en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, y en la Orden 16140/2014, de 3 de septiembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se convocaron subvenciones para la financiación de acciones de formación de oferta conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados en el marco del subsistema de formación para del empleo para el año 2014.

2º) En fecha 1 de junio de 2015 se liquidó a la recurrente un anticipo en cuantía de 3.600,00 euros, correspondiente al 75% del total de la subvención.

3º) En fecha 18 de julio de 2917 se dispuso el inicio del expediente de reintegro, formulando la interesada alegaciones en fecha 1 de agosto de 2017.

4º) Acogiendo en parte tales alegaciones, se dicta la Orden que es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional.



CUARTO.- Situados en este caso en el ámbito de la actividad de fomento hay que recordar que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , se definen éstas como 'toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley , a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.

En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010 ) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación: 'Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ) y 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan: 'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél.

Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 'ad exemplum')'.

En relación con lo anterior, más recientemente, el propio Tribunal Supremo en STS de 2 de julio de 2018 (Rec. 1140/2017 ) nos recuerda que '... el fundamento y finalidad de las ayudas y subvenciones, según resulta de la regulación general establecida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, viene referido, como se indica en la exposición de motivos, al objetivo de dar respuesta, con medidas de apoyo financiero, a demandas sociales y económicas de personas y entidades públicas o privadas, que se sujeta, en consecuencia, a la asignación y gestión de los recursos presupuestarios correspondientes, conforme a los principios rectores de la Ley de Estabilidad Presupuestaria, precisando que desde la perspectiva administrativa, 'las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para a gestión de actividades de interés público', añadiendo que existe una gran diversidad de subvenciones de distinta naturaleza y señalando como elemento diferenciador del concepto de subvención de otros análogos, 'la afectación de los fondos públicos entregados al cumplimiento de un objetivo, la ejecución de un proyecto específico, la realización de una actividad o la adopción de un comportamiento singular', de manera que su efectividad queda supeditada a la justificación de la realización del proyecto o la actividad de que se trate, bajo la responsabilidad del interesado, que está sujeto en caso de incumplimiento al reintegro de las cantidades recibidas e incluso al correspondiente régimen sancionador'.



QUINTO.- Como se ha dejado expuesto, dos son los argumentos impugnatorios vertidos en relación con los gastos que la demandada considera no justificados y por los que emite la Orden de reintegro aquí recurrida.

En relación con los que califica la actora como 'gastos financieros', esta Sala ha de remitirse a lo ya razonado y resuelto, entre otras, en la Sentencia de 23 de enero de 2019 (PO 233/2018 ) en la que al respecto dijimos lo siguiente: ' ... no serían subvencionables los intereses futuros del aval pagados con posterioridad a la finalización del plazo de justificación, y sin que, por lo demás, sea aplicable al caso la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, ni se prevea imputación alguna en el artículo 18 de Orden 16140/2014, de 3 septiembre, por la que se convocan subvenciones para la financiación de acciones de formación de oferta conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados en el marco del subsistema de formación para el empleo para el año 2014 (BOCM de 12 de septiembre de 2014).

Finalmente el recurrente hace unas alusiones sobre la aplicación de la Ley 15/2010 y la demora de la Administración en la liquidación de la subvención, lo que le ha generado soportar los costes de mantenimiento del aval. No dudamos que ello haya sido así, pero no nos cabe duda que no es posible subvencionar tal partida porque la tantas veces citada Orden Orden 2838/2012 fija un límite temporal a tal partida que es la finalización del plazo de justificación. Si la recurrente considera que se le irroga un perjuicio por la demora en la liquidación deberá, si lo estima pertinente, reclamar por vía de responsabilidad patrimonial de la Administración tal cantidad, pero lo que no puede es pretender que se le subvencione esa partida, que, como decimos, no es subvencionable'.

Por otra parte, en cuanto al reintegro de la subvención respecto al coste devengado por el tutor del módulo de prácticas, la parte actora no hace en su demanda sino reiterar lo que ya expusiera en su escrito de alegaciones presentado en vía administrativa.

Ha de recordarse que la minoración en 24,65 euros del coste del tutor de prácticas se debe al hecho de que si su jornada laboral es de 16 horas semanales resulta imposible imputar como gastos los correspondientes a 80 horas mensuales. Además, frente a la documental que obra en el expediente administrativo, la acreditados los hechos sobre los que sostiene su pretensión anulatoria ya que consta, como se ha dicho, dicha jornada de 64 horas mensuales. En todo caso, la minoración de las horas de trabajo del tutor en prácticas en el mes de enero de 2016 resulta fundada puesto que consta que el módulo en cuestión, como también el contrato del tutor finalizaron en diciembre de 2015.

En consecuencia, por lo expuesto y razonado el presente recurso será desestimado íntegramente.



SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Orden de 7 de marzo de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente NUM000 , por la que se dispone el reintegro de la subvención concedida a la ahora demandante para la realización de la Acción Formativa 14/7727, denominada 'Módulo de formación práctica en centros de trabajo', impartida dentro de las acciones de formación profesional para el empleo dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados.

La Orden recurrida, acogiendo en parte las alegaciones formuladas por la mercantil en vía administrativa, minora la cantidad a reintegrar hasta la cifra total de 2.835,93 euros de los que 2.560,82 euros corresponden a la subvención a reintegrar, más 275,11 euros en concepto de intereses de demora. Explica así la demandada las razones de tal decisión: ' De acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Orden 2838/2012, de 8 de marzo, de la Consejería de Educación y Empleo, en el módulo de formación práctica en centro de trabajo 'los costes subvencionables serán los derivados de la actividad del tutor designado por el centro de formación', excluyéndose por tanto la subvencionabilidad de cualesquiera otro gasto.

(...) De acuerdo con los datos de las nóminas de Marcial y con los que aparecen en los TC' correspondientes, el mencionado tutor trabaja y cotiza por 80 horas al mes, siendo por tanto subvencionables los gastos imputados por la entidad en concepto de Costes del módulo de formación práctica. Respecto al total de horas subvencionables, de acuerdo con los datos de la Memoria de actividades del módulo de prácticas en centros de trabajo (PNL-7) aportada por la entidad y verificada por la Comunidad de Madrid, las horas totales de prácticas son 1.760 y no las 2.400 h. imputadas por su solicitud de liquidación, minorándose la diferencia.

Se estima parcialmente esta alegación.

En consecuencia, se ha practicado la liquidación que se adjunta de acuerdo con la cual la subvención a devolver por la entidad asciende a 2.560,82 euros' .



SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se deje nulo y sin efecto el acto impugnado, acordando no haber lugar a la liquidación ordenada por la Administración al no haber sido confeccionada conforme a la norma, con los demás pronunciamientos inherentes a tal declaración y con imposición de costas a la demandada, si se opusiera a tal pretensión. Tal pretensión se apoya por la parte actora en dos motivos impugnatorios en los que, en síntesis, aduce lo siguiente: (a) En relación con los costes financieros, la parte actora sostiene que, conforme a la normativa que cita, presentó ante la Comunidad de Madrid la documentación acreditativa de la constitución del aval solidario con fecha 30 de marzo de 2015, desde la cual comenzaría a imputarse el derecho a percibir el importe del anticipo del 75% de la subvención. De tal modo, dice, si la Administración igual que exige al administrado que cumpla con el resto de las disposiciones sobre el particular, cumpliera con las suyas, habría percibido el interesado el anticipo citado en fecha 30 de abril de 2015 y no el 1 de junio de 2015 (un mes posterior a la fecha de su vencimiento) y no habría tenido que abonar la demandada ninguna contraprestación por tal demora, que sólo a ella le es imputable. (b) En cuanto a la formación práctica, sostiene la recurrente muestra su disconformidad con la minoración en este concepto de 24,65 euros, del coste del formador de prácticas, y ello porque, dice, la jornada laboral del tutor es de 16 horas semanales, desde el 22 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2015, sumando 68 días. Sostiene que la formación se ha impartido en este módulo durante 9,71 semanas, por lo que siendo la duración (en horas) de este módulo de 160, dice la actora que ello cumple con las 16 hora semanales que afirma trabajo el tutor de prácticas; y todo ello considerando que no se ha incluido por la Administración las horas imputadas por los alumnos que terminan sus prácticas durante el mes de enero de 2016, tal como prevé el artículo 5.2 de la Orden 2838/2012, de 8 de marzo.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso su representación procesal en el escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.



TERCERO.- La cuestión de fondo sobre al que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que dispuso el reintegro parcial de la subvención concedida a la ahora demandante.

Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del presente recurso, según se derivan del expediente administrativo, los siguientes: 1º) Por Orden de 22 de diciembre de 2014, la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid, concedió a la ahora demandante una subvención en cuantía de 4.800,00 euros para la realización de la acción formativa denominada 'Módulo de formación práctica en centros de trabajo', todo ello al amparo de lo dispuesto en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, y en la Orden 16140/2014, de 3 de septiembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se convocaron subvenciones para la financiación de acciones de formación de oferta conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados en el marco del subsistema de formación para del empleo para el año 2014.

2º) En fecha 1 de junio de 2015 se liquidó a la recurrente un anticipo en cuantía de 3.600,00 euros, correspondiente al 75% del total de la subvención.

3º) En fecha 18 de julio de 2917 se dispuso el inicio del expediente de reintegro, formulando la interesada alegaciones en fecha 1 de agosto de 2017.

4º) Acogiendo en parte tales alegaciones, se dicta la Orden que es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional.



CUARTO.- Situados en este caso en el ámbito de la actividad de fomento hay que recordar que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , se definen éstas como 'toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley , a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.

En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010 ) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación: 'Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ) y 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan: 'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél.

Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 'ad exemplum')'.

En relación con lo anterior, más recientemente, el propio Tribunal Supremo en STS de 2 de julio de 2018 (Rec. 1140/2017 ) nos recuerda que '... el fundamento y finalidad de las ayudas y subvenciones, según resulta de la regulación general establecida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, viene referido, como se indica en la exposición de motivos, al objetivo de dar respuesta, con medidas de apoyo financiero, a demandas sociales y económicas de personas y entidades públicas o privadas, que se sujeta, en consecuencia, a la asignación y gestión de los recursos presupuestarios correspondientes, conforme a los principios rectores de la Ley de Estabilidad Presupuestaria, precisando que desde la perspectiva administrativa, 'las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para a gestión de actividades de interés público', añadiendo que existe una gran diversidad de subvenciones de distinta naturaleza y señalando como elemento diferenciador del concepto de subvención de otros análogos, 'la afectación de los fondos públicos entregados al cumplimiento de un objetivo, la ejecución de un proyecto específico, la realización de una actividad o la adopción de un comportamiento singular', de manera que su efectividad queda supeditada a la justificación de la realización del proyecto o la actividad de que se trate, bajo la responsabilidad del interesado, que está sujeto en caso de incumplimiento al reintegro de las cantidades recibidas e incluso al correspondiente régimen sancionador'.



QUINTO.- Como se ha dejado expuesto, dos son los argumentos impugnatorios vertidos en relación con los gastos que la demandada considera no justificados y por los que emite la Orden de reintegro aquí recurrida.

En relación con los que califica la actora como 'gastos financieros', esta Sala ha de remitirse a lo ya razonado y resuelto, entre otras, en la Sentencia de 23 de enero de 2019 (PO 233/2018 ) en la que al respecto dijimos lo siguiente: ' ... no serían subvencionables los intereses futuros del aval pagados con posterioridad a la finalización del plazo de justificación, y sin que, por lo demás, sea aplicable al caso la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, ni se prevea imputación alguna en el artículo 18 de Orden 16140/2014, de 3 septiembre, por la que se convocan subvenciones para la financiación de acciones de formación de oferta conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados en el marco del subsistema de formación para el empleo para el año 2014 (BOCM de 12 de septiembre de 2014).

Finalmente el recurrente hace unas alusiones sobre la aplicación de la Ley 15/2010 y la demora de la Administración en la liquidación de la subvención, lo que le ha generado soportar los costes de mantenimiento del aval. No dudamos que ello haya sido así, pero no nos cabe duda que no es posible subvencionar tal partida porque la tantas veces citada Orden Orden 2838/2012 fija un límite temporal a tal partida que es la finalización del plazo de justificación. Si la recurrente considera que se le irroga un perjuicio por la demora en la liquidación deberá, si lo estima pertinente, reclamar por vía de responsabilidad patrimonial de la Administración tal cantidad, pero lo que no puede es pretender que se le subvencione esa partida, que, como decimos, no es subvencionable'.

Por otra parte, en cuanto al reintegro de la subvención respecto al coste devengado por el tutor del módulo de prácticas, la parte actora no hace en su demanda sino reiterar lo que ya expusiera en su escrito de alegaciones presentado en vía administrativa.

Ha de recordarse que la minoración en 24,65 euros del coste del tutor de prácticas se debe al hecho de que si su jornada laboral es de 16 horas semanales resulta imposible imputar como gastos los correspondientes a 80 horas mensuales. Además, frente a la documental que obra en el expediente administrativo, la acreditados los hechos sobre los que sostiene su pretensión anulatoria ya que consta, como se ha dicho, dicha jornada de 64 horas mensuales. En todo caso, la minoración de las horas de trabajo del tutor en prácticas en el mes de enero de 2016 resulta fundada puesto que consta que el módulo en cuestión, como también el contrato del tutor finalizaron en diciembre de 2015.

En consecuencia, por lo expuesto y razonado el presente recurso será desestimado íntegramente.



SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS 1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 237/2018, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SUMA & MAS FORMACIÓN INTEGRAL, S.L. contra la Orden de 7 de marzo de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente NUM000 , por la que se dispone el reintegro de la subvención concedida a la ahora demandante para la realización de la Acción Formativa 14/7727.

2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0237 18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0237 18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María del Pilar García Ruiz
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