Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 980/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1159/2013 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TORRES DONAIRE, MARIA ROGELIA

Nº de sentencia: 980/2018

Núm. Cendoj: 18087330042018100200

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:5289

Núm. Roj: STSJ AND 5289/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SEDE EN GRANADA
SECCIÓN CUARTA
RECURSO NÚM. 1159/2013
SENTENCIA NUM. 980 DE 2018
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Mª Luisa Martín Morales
Ilmas Sras. Magistradas:
Doña María Torres Donaire
Doña Beatriz Galindo Sacristán
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En la ciudad de Granada, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho. Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso
número 1159/2013 , seguido a instancia de Doña Frida , representada por el Procurador Don Mariano Calleja
Sánchez, siendo demandada la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía , representada
por Letrado adscrito al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es de 600#01 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía de fecha 9 de octubre de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la resolución del Director General de Carreteras de 4 de junio de 2012 dictada en el expediente numero NUM000 por la que se impone una multa de 600#01 euros como responsable de una infracción tipificada como grave en el artículo 72, 1, a) de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía y sancionada en base al artículo 78, 1, b) de la misma Ley y la obligación de restituir la realidad alterada a su estado originario, y confirma integramente dicha resolución.

Admitido el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso, se acuerde la nulidad, o subsidiariamente declare la disconformidad a derecho de la resolución impugnada, condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, imponiendole las costas.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, el Letrado de la demandada se opuso a las pretensiones de la actora; y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la actora.



CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida y evacuado trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora se alado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torres Donaire , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto resolución de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía de fecha 9 de octubre de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la resolución del Director General de Carreteras de 4 de junio de 2012 dictada en el expediente numero NUM000 por la que se impone una multa de 600#01 euros como responsable de una infracción tipificada como grave en el artículo 72, 1, a) de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía y sancionada en base al artículo 78, 1, b) de la misma Ley y la obligación de restituir la realidad alterada a su estado originario, y confirma íntegramente dicha resolución

SEGUNDO.- La primera cuestión que se plantea en la demanda es la nulidad de la Resolución impugnada por falta de competencia de al Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, ya que aunque en la denuncia se señala como lugar de ejecución de las obras el punto kilométrico 77#930 de la carretera C-323a, en la Resolución definitiva se señala la A-334, modificándose la carretera que en el recurso de alzada de A-334R, pero esta última carretera no aparece en el mapa de carreteras de la Junta de Andalucía, aunque pueda corresponderse con la que discurre a 15 km de la vivienda de la actora, aunque la via A-334 tampoco corresponde a la que discurre junto a la vivienda citada, Pero además la C#323a que ahora denomina la Administración A-334R no aparece en la red provincial que integra el Catálogo de Carreteras de Andalucía aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 25 de julio de 2006, apareciendo la citada carretera unicamente en el listado de de carreteras de la Red Provincial de carreteras de Andalucía en su actualización de diciembre de 2013, es decir con posterioridad a la fecha en que se producen los hechos, por lo que en el año 2011 se trataba de una carretera comarcal por lo que la competencia para la instrucción y sanción corresponde a la Diputación Provincial de Almería, de acuerdo con el artículo 80 de la Ley 8/2001 .

Consta en el expediente administrativo y en el boletín de denuncia de 6 de junio de 2011, se identifica la obra en el km 77#930 de la carretera C-323a en su margen derecha, adjuntando fotografiás y plano de la obra, junto con su situación respecto de la carretera, y haciendo constar que esta carretera actualmente se utiliza como desvio provisional por las obras de la futura autovía de Almanzora.

Notificada la denuncia por la Delegación Provincial en Almería de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, el 6 de julio de 2011, se concede trámite de audiencia a la interesada, para que formule alegaciones, las cuales formaliza el 1 de agosto de 2011, emitiéndose informe respecto de estas alegaciones el 2 de septiembre de 2011.

Con fecha 7 de septiembre de 201, se acuerda la incoación del expediente sancionador por una infracción grave del artº 72, 1, apartado a) de la Ley de Carreteras de Andalucía , que se notifica a la interesada el 12 de septiembre siguiente, presentando alegaciones y pruebas el 24 de septiembre de 2011. El 19 de octubre de 2011, se dicta propuesta de resolución, notificada el 25 de octubre siguiente.

El 4 de junio de 2012, se dicta la Resolución sancionadora que impone a la actora una multa de 600 euros y le requiere para que proceda en el plazo de 30 días siguientes a la notificación a la restitución de lo ilegalmente construido, restaurando la realidad física a su estado anterior (en esta resolución, se describe la actuación objeto de denuncia como demolición y construcción de vivienda nueva en zona de no edificación de la Carretera A-334, p. k. 77#930 margen derecha a 14#50 metros desde la arista exterior de la calzada y a 12#8 metros de la arista exterior de la explanación en el término de Arboleas).

Interpuesto recurso de alzada se impugna esta resolución y uno de estos motivos es que la vivienda no está ubicada junto ala carretera A-334, y se encuentra a 15 metros de la denominada ALP-810, la cual no esta incluida en la Red de Carreteras de Andalucía por tratarse de una mera vía de servicio a los campos y viviendas existentes en la zona adyacente a la carretera, y que ni siquiera sería una vía de comunicación entre la A-334 o autovía de Almanzora, aunque fuese utilizada como vía de transito entre Huercal-Overa y Baza mientras se ejecutaba la autovía- Ante esta alegación se emite informe por la Asesoria Técnica de la Dirección General de Infraestructuras de la Junta de Andalucía, y respecto de la incompetencia del órgano sancionador, mantiene que la actual matrícula de la carretera es la A-334R y p.k 1#750 margen izquierda y aunque consta en la resolución sancionadora la A-334, se trata de un error material, y en realidad en el acceso a Arboleas de la A-334, y si pertenece a la red de carreteras de Andalucía.

Efectivamente, la existencia de un error material no invalida la resolución ya que puede ser rectificado en cualquier momento, deduciéndose de ello además que la carretera donde se encuentra la edificación pertenece a la red de Andalucía, correspondiéndose con la A-334R, red complementaria, constituyendo el ramal que une la A-334 con la localidad de Arboleas, y sin que la parte actora hubiese acreditado que corresponde su titularidad a otra Administración, debiéndose rechazar la cuestión de competencia alegada.



TERCERO.- Alega en segundo término la parte actora la caducidad del expediente administrativo tomando como referencia fundamental el plazo de tres meses del artículo 42 de la Ley 30/1992 , y la fecha de inicio de 15 de junio de 2011, fecha de requerimiento y respecto del restablecimiento de la legalidad y hasta la facha de 12 de junio de 2012 en que se acuerda esta medida y su notificación el 18 de junio, y todo ello referido solo a la inactividad en este particular de la Administración.

Pero incoación del expediente y denuncia, así como requerimiento de paralización, son actos administrativos que no deben confundirse. Así conforme al art. 11 del R.D. 1398/1993 los procedimientos sancionadores se iniciarán de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia. La denuncia, según el mismo artículo citado es el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa.

Pues bien, denuncia e incoación del expediente no tiene por qué ser coetáneos puesto que como prescribe el art. 12 del mismo texto legal con anterioridad a la iniciación del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas que es realmente lo que ha ocurrido en este supuesto con la petición de informe relativo a si las obras eran o no legalizables, e incluso se le concedió previamente trámite de audiencia al interesado, realizándose posteriormente el requerimiento para la paralización de las obras y demolición de lo construido.

Así pues si la incoación - que es la que realmente nos interesa - tiene lugar el día 7 de septiembre de 2011 y se notifica a la actora el 2 de septiembre siguiente es a partir de esta última fecha cuando entendemos debe comenzar el cómputo del plazo que terminaría el 4 de junio de 2012 fecha en que se dicta la Resolución sancionadora, que fue notificada el 16 de junio siguiente, por lo que no habría transcurrido los doce meses necesarios legalmente para que pudiera apreciarse la caducidad alegada. Este mismo criterio es aplicable a la obligación de restitución de lo indebidamente construido, ya que con independencia de la sanción, es consecuencia de la infracción, y su ejecución ni siquiera esta sometida al plazo de prescripción conforme a los artículos 82 y 83 de la Ley 8/2001, de Carreteras ed Andalucía, por lo que al existir normas especificas no es aplicable el artículo 42, 3 de la Ley 30/1992 .



CUARTO.- Finalmente, se alega en la demanda error en la calificación de la infracción, al considerar que la misma sería leve, ya que conforme al artículo 71, a) de la Ley 8/2001 las obras serian legalizables al haberse ejecutado sobre una edificación ya existente y se ha reducido incluso el volumen y superficie de la construcción, conforme al Reglamente de Carreteras aprobado por Real Decreto 1812/1994, y teniendo en cuenta que la vía es de tipo convencional.

Sin embargo los informes técnicos que constan en el expediente determinan que se trata de una vivienda nueva, en lugar de otra que existía y que fue demolida, a excepción de un tabique medianero con la vivienda contigua, por lo que se rechaza que se trate de una rehabilitación, en cuanto que la antigua fue derribada, siendo esto reconocido por la actora, ya que incluso en el informe aportado reconoce que tuvieron que derribarse los muros, aunque por razones técnicas, lo cual no justifica la solicitud de autorización a la Administración ni la legalidad de lo posteriormente construido, siendo también indiferente la concurrencia de permiso de la Administración local, ya que en este caso se trataría de autorizaciones concurrentes y ambas necesarias. Por lo que podemos entender que no concurre un error en la calificación jurídica de la infracción, teniendo en cuenta además que se trata de una via de la red de carreteras de Andalucía, y la edificación se encuentra dentro de la zona de no edificación.



QUINTO.- Procede la imposición de costas de esta instancia a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción posterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, aplicable de acuerdo con la Disposición Transitoria Única de la Ley 37/2011, si bien se limita el importe de las costas, por el concepto de Letrado, a la cantidad máxima de 1.000 euros Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por Dª. Frida contra la Resolución de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía de fecha 9 de octubre de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la resolución del Director General de Carreteras de 4 de junio de 2012 dictada en el expediente numero NUM000 por la que se impone una multa de 600#01 euros como responsable de una infracción tipificada como grave en el artículo 72, 1, a) de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía y sancionada en base al artículo 78, 1, b) de la misma Ley y la obligación de restituir la realidad alterada a su estado originario, y confirma íntegramente dicha resolución, que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta instancia que se limitan, por el concepto de Letrado, a la cantidad máxima de 1.000 euros.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 20690000241115913, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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