Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 981/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2280/2013 de 12 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 981/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100943

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5467

Núm. Roj: STSJ CV 5467/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002280/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0005094
SENTENCIA Nº . 981/17
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a doce de septiembre de dos mil diecisiete.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2280/2013, interpuesto por la mercantil
MANUFACTURAS ALHAMBRA SL representada por la Procuradora Dª MARGARITA FERRA PASTOR
y asistida por el letrado D. JOSÉ MARÍA CARDÓS ELENA contra la Resolución dictada por el Tribunal
Economico-Administrativo Regional de Valencia de 3 de mayo de 2013 por la que se desestima la reclamación
económico administrativa presentada NUM001 confirmando la Resolución dictada por la Inspectora Regional
adjunta de la UGCE de la Delegación especial de la AEAT de Valencia por la que se desestima la solicitud
de rectificación de la autoliquidación modelo 111 (Retenciones e ingresos a cuentas de grandes empresas)
periodo 5 del ejercicio 2009 del IRPF,con devolución de ingresos indebidos por importe de 10.064'52 euros,
estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se anule la Resolución del TEARCV impugnada y la resolución de la que trae causa, reconociendo el derecho de la actora a la devolución de las retenciones practicadas improcedentemente sobre unas rentas inexistentes y que nunca se abonaron por importe de 10.064'52 euros, ordenando su devolución con los correspondientes intereses de demora .



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.- Que no acordándose ni el recibimiento del pleito a prueba,y tras el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día doce de septiembre de dos mil diecisiete, teniendo lugar el día designado.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 3 de mayo de 2013 por la que se desestima la reclamación económico administrativa presentada NUM001 confirmando la Resolución dictada por la Inspectora Regional adjunta de la UGCE de la Delegación especial de la AEAT de Valencia por la que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación modelo 111 (Retenciones e ingresos a cuentas de grandes empresas) periodo 5 del ejercicio 2009 del IRPF,con devolución de ingresos indebidos por importe de 10.064'52 euros.

La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: 1) El 19/6/2009 la recurrente presenta Modelo 111 de Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del trabajo y determinadas imputaciones a la renta del IRPF periodo 5 ejercicio 2009 realizándose un ingreso de 34.120'87 euros.

En el citado importe se incluyeron 3.318'69€ y 6.745'83€ correspondientes a la nómina de D Gabino contabilizada por la actora en mayo de 2009 por los conceptos nómina y finiquito por cese en la actividad.

No obstante y pese al citado ingreso, al Sr Gabino no se le abonó nómina alguna, ni tampoco se le abonó el finiquito y ello por cuanto que D. Gabino , vocal del Consejo de administración y Consejero Delegado hasta el 29/5/2009, fecha en la que fue cesado y considerando la recurrente que dicho despido era procedente, no se le abonó cantidad alguna resultando que posteriormente, la jurisdicción social en sentencia del Juzgado de lo social nº 7 de Alicante confirmada por el TSJCV desestima la demanda interpuesta,declara la jurisdicción social incompetente y refiere que la relación de D. Gabino era mercantil, y no laboral, de lo que se concluye afirmando por la recurrente, que no se devengó derecho a percibir ningún salario.

Y en definitiva, que dicho salario no fue abonado por la actora.

2) Al no haber sido abonado ni salario ni finiquito y en definitiva, ninguna renta susceptible de tributar en el IRPF solicitó la rectificación del Modelo 111 presentado y la devolución de las retenciones ingresadas improcedentemente.

3) La Administración denegó dicha devolución poniendo en duda el no abono de las susodichas rentas y ello por cuanto que D Gabino había incluido los importes declarados en el 190 y por tanto, la retención sobre la que se solicitaba la devolución había sido ya deducida.

Siendo la confirmación de dicha resolución por el TEARCV, el objeto del presente recurso.

Como motivos de impugnación reitera: 1) La procedencia de la rectificación al realizarse las retenciones practicadas de 3.318'69 euros a cuenta del salario y los 6.745'83 euros a cuenta del finiquito, sobre rentas inexistentes por cuanto que al cesar a D. Gabino el 29 de mayo de 2009, dichas rentas no le fueron abonadas , por lo que no procede su tributación en el IRPF.

Además, prosigue, la contabilización de tales rentas fue provisional y por ello se contabilizaron como Remuneraciones pendientes de pago en la cuenta 465.

Que por ello, y al no abonar renta alguna no procedía tampoco exigible la obligación de practicar retención alguna 2) Se alega,en segundo lugar , la improcedencia de las retenciones practicadas de conformidad con el art. 99.2 de la Ley 35/2006 precepto del que se desprende que la obligación de practicar la retención en concepto de pago a cuenta del IRPF le corresponde a las entidades o personas jurídicas que satisfagan o abonen dichas rentas de manera que, no abonando ninguna renta, no existía obligación de practicar retención alguna , siendo por ello improcedentes las retenciones practicadas.

3) Se invoca, en tercer lugar, la falta de motivación y falta de prueba por parte de la administración demandada para denegar la devolución de las retenciones improcedentes.

Y asimismo destaca que si bien la administración deniega dicha devolución aduciendo que el sujeto pasivo incluyó los rendimientos y dedujo las retenciones en su autoliquidación del IRPF de 2009, esto es un hecho no acreditado sobre el que no existe prueba alguna destacando, en todo caso, que quien solicita la devolución es el retenedor y no el retenido.

Solicitando se dicte sentencia en los términos interesados en el suplico de su demanda.



SEGUNDO - La Administración demandada se opone y sostiene que D. Gabino , a pesar de no estar vinculado con la recurrente por una relación laboral, sí que percibía retribuciones de ésta como consejero delegado cuya consideración fiscal era la de rendimiento del trabajo sujetos a un 35% de retención.

Existen indicios, prosigue, de que la recurrente le abonó durante el mes de mayo de 2009 cantidades por las que debía practicar e ingresar la correspondiente retención constando a su vez, la deducción de las cantidades retenidas por parte del Sr. Gabino .

Asimismo señala que la actora alega, pero no acredita, el no haber pagado cantidad alguna a D. Gabino durante el mes de mayo de 2009.

Por todo lo expuesto solicita la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO : El objeto del presente recurso de centra por tanto en la procedencia, o no, de la rectificación de la autoliquidación y correlativa devolución de ingresos indebidos solicitada por la actora, en relación con las retenciones practicadas en mayo de 2009 respecto del salario y finiquito de D Gabino ,vocal del Consejo de administración y Consejero Delegado de la recurrente hasta el 29/5/2009, fecha en la que fue cesado , considerando la recurrente que dicho despido era procedente, por lo que no se le abonó cantidad alguna resultando que posteriormente, la jurisdicción social en sentencia del Juzgado de lo social nº 7 de Alicante confirmada por el TSJCV declaró que la relación de D. Gabino era mercantil, y no laboral, de lo que se concluye afirmando por la recurrente, que no se devengó derecho a percibir ningún salario.

Y sin que en definitiva, dicho salario le fuera abonado por la actora.

Asimismo refiere, que en cuanto los motivos en los que la demandada sustenta la denegación de la rectificación consistentes, en que el Sr Gabino dedujo tales retenciones en su autoliquidación del IRPF de 2009, reitera el recurrente que la demandada no aporta prueba alguna con la que acreditar que dichos salarios fueron abonados, y la ausencia de prueba de tales abonos, unido al enriquecimiento injusto que se produce a favor de la administración en caso de no producirse la devolución al retenedor ante la falta de abono de los salarios deben conducir a la estimación del recurso interpuesto.



CUARTO: Son hechos de los que debemos partir: 1) El 19/06/2009 la actora presenta declaración de Retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, MODELO 111, correspondiente al mes de MAYO del ejercicio 2009, con un importe a ingresar de 34.303,35 €.

De dicho importe de retenciones pertenecen al concepto de rendimientos del trabajo la cantidad de 34.120,87 €, estando incluidas las de Gabino ( NUM000 ) con importes de retenciones de 3.318,69 € y 6.745,83 €, pero los devengos de salario y finiquito de Gabino no se han llegado a liquidar por: 2) El 26/05/2009 la Junta General de Accionistas cesa a Gabino por competencia y administración desleal.

3)El 01/07/2009 Gabino presenta demanda ante el juzgado de lo social nº 7 de Alicante solicitando que se declare despido nulo o subsidiariamente improcedente, desestimándose la misma en FALLO.

Sentencia que es confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y el Tribunal Supremo Sala de lo Social.

4) Solicita la actora la rectificación de la autoliquidación presentada al considerar que el devengo, la retención y las percepciones han sido anuladas por la jurisdicción social.

Que no le fue abonado salario ni finiquito alguno, que la administración no ha acreditado dicho abono,y que la retención ha supuesto un enriquecimiento injusto a favor de la demandada.

5) Por su parte el perceptor, D Gabino dedujo en el 190 de su declaración de IRPF el importe de la retención El artículo 14 del R.D. 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa, en el punto 2. dispone que no procede la restitución de la retención cuando el importe de la misma hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos.

En este supuesto concreto, el contribuyente que ha soportado la retención la ha deducido en su autoliquidación de IRPF y, por tanto, no se cumple el requisito exigido por la norma para obtener la devolución del ingreso correspondiente a dicha retención, sin que puede prosperar el pretendido enriquecimiento injusto por parte de la Administración, y siendo acorde a derecho la motivación dada por la demandada para denegar la devolución instada.

Todo ello sin perjuicio que la recurrente pueda ejercitar la oportuna acción de repetición respecto del contribuyente que ha practicado tales deducciones, al resultar improsperable, por los anteriores motivos la solicitud de devolución formulada.

Todo lo expuesto debe conducir sin más a la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



QUINTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,procediendo a imponer las mismas a la parte demandante limitadas a la cuantía máxima de 1.500 euros por los honorarios de letrado y 334'38 euros por los honorarios de Procurador.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Que Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil MANUFACTURAS ALHAMBRA SL representada por la Procuradora Dª MARGARITA FERRA PASTOR y asistida por el letrado D. JOSÉ MARÍA CARDÓS ELENA contra la Resolución dictada por el Tribunal Economico-Administrativo Regional de Valencia de 3 de mayo de 2013 por la que se desestima la reclamación económico administrativa presentada NUM001 confirmando la Resolución dictada por la Inspectora Regional adjunta de la UGCE de la Delegación especial de la AEAT de Valencia por la que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación modelo 111 (Retenciones e ingresos a cuentas de grandes empresas) periodo 5 del ejercicio 2009 del IRPF,con devolución de ingresos indebidos por importe de 10.064'52 euros, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Con expresa imposición de costas a la demandante en los términos prevenidos en el FDº5º de la presente resolución.- Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , de lo que doy fe.

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